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CSJ - STP17565-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17565-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP17565-2024 Radicación No. 140512 Aprobado acta No. 263 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación presentada por el accionante, LUIS VICENTE GONZALEZ MEJIA, contra la sentencia de tutela del 21 de agosto de 2024, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo al derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Quinto (5º) Laboral del Circuito de dicha ciudad. Al trámite de tutela fueron vinculados la señora Hipólita Canizales de Hosman, Norma Constanza Hosman Canizales, Ricardo Hosman Canizales y las demás partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado No. de rad. 73001310500520200028100.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020240130701

Número Interno 140512 Impugnación de tutela

LUIS VICENTE GONZÁLEZ MEJÍA

2 Los hechos fueron resumidos por la Corporación a quo de la siguiente manera: “En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial de tutela se extrae que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Hipólita Canizales y Ricardo y Norma Constanza Hosman Canizales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de regulación de

inicial de tutela se extrae que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Hipólita Canizales y Ricardo y Norma Constanza Hosman Canizales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de regulación de honorarios junto con la cláusula penal del contrato de mandato judicial, asunto que correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué.

Señaló que el 23 de junio de 2022 el juzgado en mención profirió. sentencia de primera instancia en la que accedió. parcialmente a las pretensiones y condenó a Hipólita Canizales y Ricardo Hosman a pagar la suma de $100.000.000 por concepto de cláusula penal. Además, declaró probada la excepción de cosa juzgada frente a la demandada Norma Constanza Hosman Canizales, por lo que conden ó en costas al hoy accionante en la suma de $3.000.000 frente a dicha demandada.

Relató que la parte demandada presentó recurso de apelación, por lo que el 13 de julio de 2023 el Tribunal accionado emitió sentencia de segunda instancia en la que revocó la condena de la cláusula penal y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada y prescripción en favor de los demandados, en consecuencia, condenó en costas al hoy promotor en la suma de $1.160.000 en favor de Hipólita Canizales y Ricardo Hosman y de $3.000.000 en favor de Norma Constanza Hosman. Del expediente se corrobora que el 16 de julio de 2024 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué libr ó mandamiento de pago en contra del hoy

$3.000.000 en favor de Norma Constanza Hosman. Del expediente se corrobora que el 16 de julio de 2024 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué libr ó mandamiento de pago en contra del hoy promotor y en favor de Hipólita Canizales y Norma Constanza Hosman por concepto de las costas del proceso ordinario. Censuró la decisión de 13 de julio de 2023 proferida por el Colegiado accionado pues «a mi juicio con el debido respeto en forma errónea, al no tener en cuenta las dos interrupciones del tiempo de prescripción por la regulación de los honorarios y el interrogatorio de parte de los demandados que produjo confesión provocada sobre la cláusula penal». Afirmó que «contra esta condena por agencias en derecho a favor de Norma Constanza Hosman Canizales consignada en las dos sentencias del Quinto Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Ibagué en su Sala laboral es que se propone la tutela [...] por falta al debido proceso error fáctico e interpretación y aplicación defectuosa de la norma».CUI 11001020500020240130701 Número Interno 140512 Impugnación de tutela

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3 Por tales motivos, acudi ó. al presente mecanismo para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto las sentencias que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagu é. y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad

derecho fundamental al debido proceso. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto las sentencias que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagu é. y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 23 de junio de 2022 y 13 de julio de 2023, respectivamente.” TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 13 de agosto de 2024, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó oficiosamente a la señora Hipólita Canizales de Hosman, Norma Constanza Hosman Canizales, Ricardo Hosman Canizales y a las demás partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado No. de rad. 73001310500520200028100, corriéndoles traslado de la presente acción de tutela a fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

1. Dentro del término de traslado, Hipólita Canizales Hosman y Norma Constanza Hosman Canizales se pronunciaron mediante apoderado judicial, pero no aportaron el respectivo poder especial, por lo que el Aquo no tuvo en cuenta su respuesta.

2. Por su parte, mediante memorial fechado el 13 de agosto del presente año, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Ibagué dio respuesta a la presente acción de tutela, haciendo un recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro del rad. 20200028100, resaltando que la sentencia proferida por esa célula judicial el 23 de junio de 2022 fue

la presente acción de tutela, haciendo un recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro del rad. 20200028100, resaltando que la sentencia proferida por esa célula judicial el 23 de junio de 2022 fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué mediante sentencia del 13 de julio de 2023, la cual condenó en costas al señor GONZÁLEZ MEJÍA, y que una vez surtida la segunda instancia el expediente fue devuelto al despacho, luego de lo cual se profirió auto de obedecimiento y liquidación de costas.CUI 11001020500020240130701 Número Interno 140512 Impugnación de tutela

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4 Señaló, que actualmente cursa un proceso ejecutivo en contra del aquí accionante, para cobrar las sumas de dinero reconocidas en las sentencias antes mencionadas.

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué se pronunció mediante oficio suscrito por el magistrado Jair Murillo Minotta, defendiendo la argumentación expuesta en la sentencia de segunda instancia e indicando que como quiera que la decisión había sido revocatoria y, en virtud de ella, el demandante salió vencido en el juicio, era imperativo condenarlo en costas, a más que declarar la excepción de cosa juzgada oficiosamente fue una decisión ajustada a Derecho en los términos del artículo 282 del CGP.

Por lo anterior, solicitó que la acción de tutela fuera declarada

era imperativo condenarlo en costas, a más que declarar la excepción de cosa juzgada oficiosamente fue una decisión ajustada a Derecho en los términos del artículo 282 del CGP. Por lo anterior, solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente, o subsidiariamente se negara. Durante el término de traslado, no hubo más pronunciamientos. Así, mediante sentencia del 21 de agosto de 2024, aquí impugnada, la Corporación A quo declaró improcedente protección impetrada, por encontrar que el accionante no cumplió con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, por no cumplir con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia contra la que se dirigió el amparo es del 13 de julio de 2023, esto es, de hace ya casi un año. Indicó, que esta circunstancia torna en improcedente la acción de tutela, por lo que así lo declaró en la sentencia impugnada.CUI 11001020500020240130701 Número Interno 140512 Impugnación de tutela

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5 Inconforme con esta decisión, el accionante la impugnó. En sustento del recurso, se ratificó en los argumentos expuestos en el escrito inicial y señaló que sí se cumplió con el requisito de inmediatez como quiera que la decisión que libró mandamiento ejecutivo en su contra es del 16 de julio de 2024, decisión esta última que “concretó y actualiza el agravio y el perjuicio.”. Así, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia.

la decisión que libró mandamiento ejecutivo en su contra es del 16 de julio de 2024, decisión esta última que “concretó y actualiza el agravio y el perjuicio.”. Así, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo emitido por su homóloga Laboral.

2. El problema jurídico que por vía de impugnación debe resolver la Sala, es determinar si las sentencias del 23 de junio de 2022 del Juzgado 5º Laboral de Ibagué, que condenó en costas al aquí accionante, y del 13 de julio de 2023 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó dicha condena, vulneraron el derecho al debido proceso del accionante.

3. La Sala señalará, en primer término, que analizados los supuestos fácticos y jurídicos propuestos por el accionante a la luz de lo resuelto por la Corporación A-quo, se encuentra que no se reúnen los requisitos generales de procedibilidad trazados por la ley y por la jurisprudencia constitucional para analizar la presente acción de tutela contraCUI 11001020500020240130701

Número Interno 140512 Impugnación de tutela

generales de procedibilidad trazados por la ley y por la jurisprudencia constitucional para analizar la presente acción de tutela contraCUI 11001020500020240130701 Número Interno 140512 Impugnación de tutela LUIS VICENTE GONZÁLEZ MEJÍA 6 providencias judiciales, aspecto este en el que coincide con la Sala Laboral de esta Corporación.

5. Al respecto, debe recordarse que, según lo desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales

exige (Cfr. C-590/05): a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Esta doctrina, refuerza el carácter especialísimo y excepcional que

tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Esta doctrina, refuerza el carácter especialísimo y excepcional que tiene la acción de tutela contra decisiones judiciales, y exige una fuerza argumentativa mucho mayor al accionante, quien deberá no sólo señalar con nitidez cuál o cuáles defectos concurrieron en la decisión judicial que señala de vulneradora de sus derechos fundamentales, sino también demostrarlos.

6. Así, aun cuando el presente es un asunto de relevancia constitucional, pues se trata del derecho al debido proceso, lo cierto es que, como bien lo resaltó la Corporación A-quo, no se cumple con el requisitoCUI 11001020500020240130701

Número Interno 140512 Impugnación de tutela LUIS VICENTE GONZÁLEZ MEJÍA 7 de inmediatez, a lo que agrega esta Sala que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad.

7. En primer lugar, no se cumple con el requisito de inmediatez, si en cuenta se tiene que la sentencia contra la que se interpuso la acción de tutela es del 13 de julio de 2023, es decir, de hace casi un año.

Esta sola situación, hace improcedente estudiar el fondo del asunto planteado.

8. Como bien lo ha anotado la jurisprudencia constitucional, refiriéndose al requisito de inmediatez, “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se

8. Como bien lo ha anotado la jurisprudencia constitucional, refiriéndose al requisito de inmediatez, “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” (C-590/05).

9. En segundo lugar, y esto lo agrega la Sala, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues por un lado contra la sentencia del tribunal no se interpuso el recurso de casación, y por el otro, actualmente está en curso el proceso ejecutivo encaminado a cobrar las costas reconocidas en sentencia, siendo este escenario judicial un espacio propicio, dígase, un mecanismo de defensa judicial dentro del cual el accionante puede reclamar también la protección de sus derechos fundamentales.

10. En efecto, el proceso ejecutivo mencionado sigue siendo aún un escenario viable en el que la accionante puede reclamar el pago de los aportes pendientes, haciendo en innecesaria la intervención del juezCUI 11001020500020240130701

Número Interno 140512 Impugnación de tutela LUIS VICENTE GONZÁLEZ MEJÍA 8 constitucional que aquí se demanda (Cfr. CSJ STP17189-2023, 15 dic

Número Interno 140512 Impugnación de tutela LUIS VICENTE GONZÁLEZ MEJÍA 8 constitucional que aquí se demanda (Cfr. CSJ STP17189-2023, 15 dic 2023, Rad. 134838 y STP4059-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122938). Por esta razón, tampoco puede aducirse que la acción de tutela fulge como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. Así, lo que se advierte en el asunto objeto de análisis, es que la parte actora, al no compartir la decisión tomada por los jueces accionados, por ser contraria a sus intereses, pretendió acudir al uso de la acción constitucional como si esta se tratara de una instancia adicional donde sus pretensiones pudieran ser consideradas y valoradas nuevamente, situación que riñe por completo con los fines de este mecanismo de amparo, los cuales se circunscriben a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando los mismos son amenazados o vulnerados por algún tipo de autoridad.

Bajo las condiciones anotadas, la Sala confirmará la acción de tutela invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 21 de agosto de 2024, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , que declaró improcedente el amparo promovido por LUIS VICENTE GONZÁLEZ MEJÍA.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30

Sala de Casación Laboral de esta Corporación , que declaró improcedente el amparo promovido por LUIS VICENTE GONZÁLEZ MEJÍA.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020240130701

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LUIS VICENTE GONZÁLEZ MEJÍA

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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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