CSJ - STP17567-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17567-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente STP17567-2023 Radicación No. 133739 Acta No. 228 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LUIS EMILIO MUÑOZ SIERRA, contra la sentencia de tutela proferida el 13 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia.CUI: 11001020500020230137601 Tutela 2° instancia No. 133739
LUIS EMILIO MUÑOZ SIERRA
2 Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación, las partes e intervinientes en el proceso laboral No. 05615310500120210046600. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante resolución SUB35266 del 6 de febrero de 2018, Colpensiones reconoció a LUIS EMILIO MUÑOZ SIERRA a partir del día 1° del mismo mes y año, la pensión especial de vejez de alto riesgo de que trata el artículo 4° del Decreto 2090 de 2003 del siguiente tenor: “…La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido 55 años de edad.
2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de
“…La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido 55 años de edad.
2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años...” LUIS EMILIO MUÑOZ SIERRA, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, orientada a obtener el reconocimiento y pago de dicha prestación a partir del 20 de abril de 2017, fecha en la que cumplió 53 años de edad, y el consecuente pago del retroactivo pensional hasta el 31 de enero de 2018. Lo anterior, porque al haber cotizado 122 semanas adicionales a las 1300 exigidas por la ley, tiene derecho a que se le descuenten 2 años de la edad mínima pensional exigida por la citada norma.CUI: 11001020500020230137601 Tutela 2° instancia No. 133739
LUIS EMILIO MUÑOZ SIERRA
3 La demanda fue repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro, autoridad judicial que en sentencia del 5 de diciembre de 2022 accedió a sus pretensiones y, en consecuencia, condenó a Colpensiones a pagar a LUIS EMILIO MUÑOZ SERNA la suma de $4’270.643 por concepto de retroactivo pensional adeudado desde el 21 de
Colpensiones a pagar a LUIS EMILIO MUÑOZ SERNA la suma de $4’270.643 por concepto de retroactivo pensional adeudado desde el 21 de septiembre de 2017 (fecha en que presentó la reclamación) al 31 de enero de 2018 y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Colpensiones apeló. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia del 17 de julio de 2023 revocó la decisión recurrida y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, al considerar que “la disminución de la edad a que se refiere el inciso segundo del numeral segundo no es sobre los 55 años contemplados en el numeral primero sino sobre la edad mínima requerida por la pensión de vejez ordinaria, regulada por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.” LUIS EMILIO MUÑOZ SIERRA acudió al mecanismo de resguardo constitucional, porque en su sentir la sentencia del Tribunal presenta un defecto de orden sustantivo en cuanto desconoció el alcance del artículo 4° del Decreto 2090 de 2003, que en forma expresa consagra la edad de 55 años como requisito para el reconocimiento de dicha prestación. Por tanto, el demandante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal el 17 de julio de 2023 y, en su lugar, se le ordene reconocer y pagar el retroactivo pensional desde el día que radicó la solicitud ante Colpensiones hasta el 31 de enero de 2018.
17 de julio de 2023 y, en su lugar, se le ordene reconocer y pagar el retroactivo pensional desde el día que radicó la solicitud ante Colpensiones hasta el 31 de enero de 2018.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIACUI: 11001020500020230137601
Tutela 2° instancia No. 133739
LUIS EMILIO MUÑOZ SIERRA
4 Mediante auto del 5 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculados, quienes informaron lo siguiente: Colpensiones se opuso a la prosperidad del amparo, al advertir que la presente acción de tutela no satisface los requisitos para su procedencia contra la decisión cuestionada. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, manifestó haber resuelto el asunto sometido a su consideración con apego a lo dispuesto a la normatividad y jurisprudencia que regula la materia. A su parecer, lo pretendido por el accionante es hacer un uso inadecuado de la presente acción de amparo, como si se tratara de una instancia adicional. En sentencia STL9931-2023 del 13 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por LUIS EMILIO MUÑOZ SIERRA. Si bien encontró satisfechos los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra la decisión censurada, no ocurrió lo mismo frente a los defectos específicos alegados, pues
procedibilidad de la acción de tutela contra la decisión censurada, no ocurrió lo mismo frente a los defectos específicos alegados, pues independientemente de la conformidad o no del demandante con lo resuelto por el Tribunal, lo cierto es que esa Corporación cumplió su deber de justificar las razones por las cuales no accedió a sus pretensiones. Inconforme, el accionante impugnó el fallo de tutela en similares términos a los expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:CUI: 11001020500020230137601
Tutela 2° instancia No. 133739
LUIS EMILIO MUÑOZ SIERRA
5 Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. LUIS EMILIO MUÑOZ SIERRA censuró la sentencia de segunda instancia del 17 de julio de 2023, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, a través de la cual revocó el fallo del 5 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Rionegro. En su criterio, esa determinación incurrió en defecto material o sustantivo al aplicar indebidamente el artículo 4° del Decreto 2090 de 2003. En sentencia CC SU–215 de 2022 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia
aplicar indebidamente el artículo 4° del Decreto 2090 de 2003. En sentencia CC SU–215 de 2022 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda, y los segundos, la concesión del amparo constitucional. La Sala advierte que en el asunto que ocupa su atención se satisfacen las exigencias de carácter general. Evidentemente, la decisión que se examina no es sentencia de tutela sino la dictada dentro de un proceso ordinario laboral. Asimismo, la parte actora identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la demanda y la garantía que estima vulnerada. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional de la actuación, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Sumado a ello, siCUI: 11001020500020230137601 Tutela 2° instancia No. 133739 LUIS EMILIO MUÑOZ SIERRA 6 se verifica la irregularidad alegada, esta tiene la capacidad de variar la decisión cuestionada. También están satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, porque entre la notificación de la decisión censurada y la interposición de la acción de tutela transcurrió un término razonable en atención a las circunstancias propias del caso, y el segundo, debido a que, en razón a la cuantía de las pretensiones, el demandante no
censurada y la interposición de la acción de tutela transcurrió un término razonable en atención a las circunstancias propias del caso, y el segundo, debido a que, en razón a la cuantía de las pretensiones, el demandante no tenía interés económico para recurrir en casación. Según los elementos de juicio que obran en la actuación, advierte esta Sala que el Tribunal Superior de Antioquia incurrió en un defecto material o sustantivo. Este surge, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse. En efecto, el precepto que en la actualidad regula la pensión especial de jubilación por actividades de alto riesgo, es el artículo 4° del Decreto 2090 de 2003, que a la letra dice: “…La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido 55 años de edad.
2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años...”CUI: 11001020500020230137601 Tutela 2° instancia No. 133739
requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años...”CUI: 11001020500020230137601 Tutela 2° instancia No. 133739
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7 En el asunto que llama la atención de la Sala, no se somete a discusión la densidad de semanas cotizadas por el demandante, las que ascienden a un total de 1477, lo que significa que exceden por 177 semanas el mínimo de 1300 exigidas en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Tampoco se discutió la actividad de alto riesgo realizada por el trabajador. El disenso radica en la edad de LUIS EMILIO MUÑOZ SIERRA para el reconocimiento de dicha prestación, pues para el Tribunal el descuento de las semanas que excedan al mínimo de exigidas, no debe hacerse en relación con los 55 años que consagra la norma, sino sobre la edad mínima consagrada en el régimen general de pensiones, que para los actuales momentos está en 62 años para los hombres, de tal manera que advirtió que Colpensiones reconoció antes de tiempo la pensión de jubilación a su favor. Para esta Sala, tal conclusión desconoce abiertamente el precepto en cita y su finalidad, pues dicha prestación se orienta a compensar la disminución en la expectativa de vida saludable del trabajador que se ve sometido a actividades de alto riesgo, precisamente con la posibilidad de acceder al beneficio pensional a edades inferiores a las establecidas para el régimen general. En consecuencia, exigirle al trabajador que acredite la edad mínima
sometido a actividades de alto riesgo, precisamente con la posibilidad de acceder al beneficio pensional a edades inferiores a las establecidas para el régimen general. En consecuencia, exigirle al trabajador que acredite la edad mínima pensional del régimen general de pensiones, o incluso los 55 años de edad cuando el número de semanas cotizadas le permite la disminución de la misma, se traduce en un quebranto de sus derechos fundamentales. Sobre el tema y solo por citar un ejemplo, la Sala Permanente de laCUI: 11001020500020230137601 Tutela 2° instancia No. 133739
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8 Sala de Casación Laboral ha concluido lo siguiente: “Bajo el anterior contexto, para la Sala es claro, que no le asiste razón a la parte recurrente, en cuanto a la vulneración de la ley que le endilga al Tribunal, puesto que exigirle al trabajador que acredite la edad del régimen general de pensiones, contenido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 o los 55 años previstos en el artículo 4º de Decreto 2090 de 2003, para el momento en que solicita el reconocimiento pensional, genera un menoscabo a los derecho mínimos del demandante, contrariando no solo los principios de la seguridad social, si no la propia finalidad buscada por la referida prerrogativa, como lo es, permitir el acceso a la pensión de vejez a una edad inferior a la exigida por el Sistema General de Pensiones, en atención precisamente a la naturaleza de la actividad que desarrolla el afiliado, la que supone, conforme al artículo 1º del Decreto 2090 de 2003, antes citado « la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta,
la actividad que desarrolla el afiliado, la que supone, conforme al artículo 1º del Decreto 2090 de 2003, antes citado « la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo». En otras palabras, no resulta razonable exigirle al afiliado para que solicite el reconocimiento de la pensión especial de vejez, que acredite 55 o 62 años, como lo sugiere la recurrente, pues el desarrollo de la prerrogativa pensional bajo análisis por parte del legislador, tiene como finalidad, brindarle una protección al trabajador que en atención al tipo de actividad que desempeña, se ha visto expuesto durante la ejecución de sus labores a condiciones extremas para su salud, lo que representa un detrimento en la misma, y en razón a ello, es que se busca que pueda retirarse de su actividad con antelación al resto de trabajadores.”1 Para esta Sala, entonces, los razonamientos que el Tribunal plasmó en la sentencia de segunda instancia del 17 de julio de 2023, además de ir en contra de los lineamientos legales y jurisprudenciales que señalan que los trabajadores que se desempeñen en labores de alto riesgo tienen derecho de acceder a la pensión de jubilación en una edad inferior a la contemplada en el sistema general, se apartan de los fines, principios y derechos reconocidos por la Constitución Política. En ese orden de ideas, se revocará el fallo de tutela impugnado. En su lugar, se amparará el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a LUIS EMILIO MUÑOZ SIERRA y, en consecuencia, se ordenará
En ese orden de ideas, se revocará el fallo de tutela impugnado. En su lugar, se amparará el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a LUIS EMILIO MUÑOZ SIERRA y, en consecuencia, se ordenará 1 CSJ sentencia SL2004-2022 del 11 de mayo de 2022, Rad. 90162.CUI: 11001020500020230137601 Tutela 2° instancia No. 133739 LUIS EMILIO MUÑOZ SIERRA 9 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de este fallo, deje sin efectos la decisión proferida el 17 de julio de 2023 en el radicado 05615310500120210046600 y en su lugar, adopte la decisión que corresponda para corregir el defecto material o sustantivo advertido en la presente determinación. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia del 13 de septiembre de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por LUIS EMILIO MUÑOZ
SIERRA.
2. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso a favor de LUIS EMILIO MUÑOZ SIERRA y, en consecuencia, ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de este
proceso a favor de LUIS EMILIO MUÑOZ SIERRA y, en consecuencia, ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de este fallo, deje sin efectos la decisión proferida el 17 de julio de 2023 en el radicado 05615310500120210046600 y en su lugar, adopte la decisión que corresponda para corregir el defecto material o sustantivo advertido en la presente determinación.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI: 11001020500020230137601
Tutela 2° instancia No. 133739
LUIS EMILIO MUÑOZ SIERRA
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4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria