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CSJ - STP17568-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17568-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente STP17568-2023 Tutela de 2ª instancia No. 133767 Acta No. 228 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por RAFAEL RICARDO GUERRERO contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo constitucional invocado frente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del mismo lugar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Tutela de 2ª instancia No. 133767 CUI 11001220400020230305901

RAFAEL RICARDO GUERRERO

2 Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso disciplinario 11001250200020220395. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 13 de junio de 2022, RAFAEL RICARDO GUERRERO presentó queja disciplinaria contra el abogado Manuel Segundo Mesa Núñez, por presuntas faltas disciplinarias en las que habría incurrido al abandonar y descuidar el proceso laboral para el que se contrató.

Mediante acta de reparto del 25 de agosto siguiente, el asunto se asignó al Despacho 7 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. El 6 de octubre de 2022, la magistrada a cargo dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el profesional del derecho. La audiencia de pruebas y calificación se programó para el 3 de

Bogotá. El 6 de octubre de 2022, la magistrada a cargo dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el profesional del derecho. La audiencia de pruebas y calificación se programó para el 3 de noviembre de ese año, pero en esa fecha no se realizó. La diligencia se reprogramó varias veces, sin que se haya adelantado a la fecha de presentación de la acción de amparo (30 de agosto de 2023). En la demanda de tutela, el accionante afirmó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá está incurriendo en mora judicial al no realizar la audiencia de pruebas y calificación. Por tanto, pretende que se ordene a esta autoridad celebrar la diligencia. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 1º de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó correrTutela de 2ª instancia No. 133767 CUI 11001220400020230305901 RAFAEL RICARDO GUERRERO 3 el correspondiente traslado a la autoridad accionada y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. La magistrada accionada dio cuenta de las actuaciones surtidas a raíz de la queja disciplinaria interpuesta por el tutelante.

Explicó, además, que la audiencia de pruebas y calificación no se ha realizado por circunstancias imputables al investigado o a su defensor de confianza, como estar incapacitados, tener problemas de conexión, no estar en un lugar adecuado que garantice la reserva de la actuación, entre

ha realizado por circunstancias imputables al investigado o a su defensor de confianza, como estar incapacitados, tener problemas de conexión, no estar en un lugar adecuado que garantice la reserva de la actuación, entre otras. Por tanto, programó nuevamente la diligencia para el 18 de septiembre de 2023 y designó un defensor de oficio con el fin de evitar los inconvenientes presentados.

2. Los demás vinculados guardaron silencio.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado. Argumentó que la autoridad accionada no ha incurrido en mora judicial en el proceso disciplinario a su cargo, pues ha adelantado todas las actuaciones pertinentes para realizar la audiencia de pruebas y calificación, la cual no se ha celebrado por motivos atribuibles al investigado o a su inicial defensor de confianza. LA IMPUGNACIÓNTutela de 2ª instancia No. 133767 CUI 11001220400020230305901

RAFAEL RICARDO GUERRERO

4 El accionante insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales, con sustento en los hechos y argumentos expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver en segunda instancia la impugnación contra el fallo de tutela dictado por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e

2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver en segunda instancia la impugnación contra el fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

3. De acuerdo con el canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial quebranta esta garantía, cuando se presenta, «(i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones

en el trámite de los procesos» (Sentencia T – 1249 de 2004).Tutela de 2ª instancia No. 133767 CUI 11001220400020230305901

RAFAEL RICARDO GUERRERO

5 Paralelamente ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y por tanto no es vulneradora del derecho, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas de imprevisibles e ineludibles. Por tanto, no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente por el simple paso del tiempo, o ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública (CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797).

4. En el presente asunto, la actuación informa que la queja disciplinaria de interés del accionante se radicó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 13 de junio de 2022, correspondiendo al Despacho 7 de esa Corporación, por acta de reparto del 25 de agosto siguiente.

De igual manera, que la titular del despacho, mediante auto del 6 de octubre de ese año, dispuso dar inicio al proceso disciplinario y fijó el 3 de noviembre de 2022 para celebrar la audiencia de pruebas y calificación

siguiente. De igual manera, que la titular del despacho, mediante auto del 6 de octubre de ese año, dispuso dar inicio al proceso disciplinario y fijó el 3 de noviembre de 2022 para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Sin embargo, la diligencia no se llevó a cabo en esa fecha porque el investigado se conectó desde una cafetería, lo cual comprometía la reserva de la actuación. Por tanto, la audiencia se reprogramó para el 13 de diciembre de

2022. En esta oportunidad no se realizó por inasistencia del investigado,Tutela de 2ª instancia No. 133767

CUI 11001220400020230305901 RAFAEL RICARDO GUERRERO 6 quien al día siguiente allegó incapacidad del 11 al 18 de diciembre siguiente, expedida por un cardiólogo-médico interno. La diligencia se programó nuevamente para el 28 de febrero de

2023. No obstante, tampoco se realizó en esa fecha, debido a problemas de conexión presentados por el investigado y por el profesional a quien le iba a conferir poder.

Por los inconvenientes de conectividad, la magistrada fijó el 27 de abril y el 8 de junio siguiente para realizar la audiencia de manera presencial. Sin embargo, no se realizó en esas fechas, porque el investigado en la primera ocasión estaba incapacitado y en la segunda solicitó aplazamiento debido a que estaba a la espera de que se desarchivara el proceso laboral por el cual se adelanta la acción disciplinaria. Ante las múltiples inasistencias del investigado, la audiencia se

aplazamiento debido a que estaba a la espera de que se desarchivara el proceso laboral por el cual se adelanta la acción disciplinaria. Ante las múltiples inasistencias del investigado, la audiencia se programó para el 27 de julio y se designó a un abogado de oficio para que representara sus intereses. En esta fecha, la diligencia no se efectuó porque la funcionaria judicial, quien es la presidente de esa Corporación, estaba atendiendo asuntos de tutela relacionados con esa función. Finalmente, la audiencia se fijó para el 18 de septiembre de 2023, oportunidad en la que se instaló, se reconoció personería para actuar al abogado del investigado y se decretaron pruebas de oficio. La audiencia se suspendió y se reanudó el 18 de octubre, fecha en la que se recibió la declaración del quejoso, se practican otras pruebas y como no se allegó el proceso laboral conforme se había ordenado, la diligencia se suspendió para continuar con la práctica de pruebas el 23 de noviembre. Este recuento descarta que se esté frente a una mora judicial, producto del descuido o la negligencia del Despacho 7 de la ComisiónTutela de 2ª instancia No. 133767 CUI 11001220400020230305901

RAFAEL RICARDO GUERRERO

7 Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y, por lo mismo, ante una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que imponga la intervención excepcional del juez constitucional en las competencias ordinarias. La demora que se presentó frente a la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional obedece a factores no atribuibles a la

administración de justicia, que imponga la intervención excepcional del juez constitucional en las competencias ordinarias. La demora que se presentó frente a la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional obedece a factores no atribuibles a la magistrada a cargo del asunto, sino a situaciones ajenas a la administración de justicia. En todo caso, la audiencia ya se instaló y está en curso. Se confirmará, entonces, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo invocado por RAFAEL

RICARDO GUERRERO.

2. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASETutela de 2ª instancia No. 133767 CUI 11001220400020230305901

RAFAEL RICARDO GUERRERO

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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