CSJ - STP17568-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17568-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP17568-2024 Tutela de 2.a instancia No. 140619 Acta 268 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 27 de agosto de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió parcialmente la acción de tutela presentada por DÍDIMA MUNAR DE PATARROYO en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 328 Seccional de Bogotá y el Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 2.a Instancia No. 140619 CUI 11001220400020240285901 DÍDIMA MUNAR DE PATARROYO DÍDIMA MUNAR DE PATARROYO indicó que en su contra se iniciaron tres procesos ejecutivos. Asimismo, precisó que esos casos están a cargo de los juzgados trece, diecinueve y veinte civiles municipales de ejecución de sentencias de Bogotá. Cuestionó que esos procesos se iniciaron con base en las letras de cambios que al parecer de manera fraudulenta alteró Salomón Arístides Figueroa Duarte. Igualmente, puntualizó que en el curso de los procesos iniciados en su contra tachó como falsos los títulos con base en los cuales se inició la ejecución, sin que sus argumentos hubiesen sido tenidos en cuenta.
Figueroa Duarte. Igualmente, puntualizó que en el curso de los procesos iniciados en su contra tachó como falsos los títulos con base en los cuales se inició la ejecución, sin que sus argumentos hubiesen sido tenidos en cuenta. Adicionalmente, señaló que el 24 de julio de 2018 presentó una denuncia en contra de Salomón Arístides Figueroa Duarte por la posible comisión de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. Explicó que el conocimiento de esa investigación le correspondió a la Fiscalía 328 Seccional de Bogotá, que no ha tomado las medidas necesarias para constatar la falsedad de los documentos con base en los cuales está siendo ejecutada. Asimismo, mencionó que el 14 de agosto de 2024 el Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá adelantaría la diligencia de remate del único inmueble de su propiedad. De igual manera, aludió a su avanzada edad1 y a la difícil situación económica y de salud en la que se encuentra como consecuencia de las actuaciones fraudulentas del abogado que inició el proceso ejecutivo. 1 La accionante precisó que tiene 71 años de edad. 2Tutela 2.a Instancia No. 140619 CUI 11001220400020240285901 DÍDIMA MUNAR DE PATARROYO Por este motivo, acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, «a la vejez», a la salud, a la vida, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió se ordene a la Fiscalía
la vejez», a la salud, a la vida, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió se ordene a la Fiscalía 328 Seccional de Bogotá rendir un informe sobre la investigación e iniciar el proceso penal contra Salomón Arístides Figueroa Duarte. Además, que se exhorte a los juzgados civiles a suspender los procesos ejecutivos mencionados hasta que concluya la investigación penal, y que, con base en esta, se decrete la nulidad de las ejecuciones. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 13 de agosto de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a los accionados y vinculó como terceros con interés legítimo en esta actuación a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, a Salomón Arístides Figueroa Duarte y a los juzgados trece y diecinueve civiles municipales de ejecución de sentencias de Bogotá. Adicionalmente, negó la medida provisional solicitada por la accionante. El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que el 21 de septiembre de 2018 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá le remitió el expediente (11001400300420030188000) con providencia de continuar con la ejecución iniciada por María del Carmen Moreno de Cárdenas contra DÍDIMA MUNAR DE PATARROYO y que a ese proceso se acumuló la
(11001400300420030188000) con providencia de continuar con la ejecución iniciada por María del Carmen Moreno de Cárdenas contra DÍDIMA MUNAR DE PATARROYO y que a ese proceso se acumuló la ejecución adelantada en su contra por Salomón Arístides Figueroa Duarte. De otro lado, cuestionó que la accionante no ha pedido que se decrete la 3Tutela 2.a Instancia No. 140619 CUI 11001220400020240285901 DÍDIMA MUNAR DE PATARROYO nulidad de esa actuación, por lo que resulta improcedente que la solicite por medio de la acción de tutela. El Juzgado Trece Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que el 24 de septiembre de 2018 recibió el proceso 11001400301620150147100 con providencia de continuar la ejecución en contra de Dídima Munar de Patarroyo. Además, precisó que en ese caso actúa como demandante Salomón Arístides Figueroa Duarte, que el 19 de octubre de 2023 se corrió traslado de la liquidación del crédito y que el 15 de febrero de 2024 esta se aprobó, pues la demandada no planteó su oposición. De igual manera, precisó que el 16 de abril de 2024 el demandante solicitó el remate del bien inmueble embargado a la deudora, pero que al no constar en el trámite la existencia de una medida cautelar de ese tipo ordenó acreditarla mediante un certificado de tradición del bien afectado. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá explicó que la
de ese tipo ordenó acreditarla mediante un certificado de tradición del bien afectado. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá explicó que la investigación penal a la que alude la accionante (110016000050201808914) está actualmente a cargo de la Fiscalía 328 Seccional de Bogotá. La Fiscalía 328 Seccional de Bogotá explicó el 1.o de marzo de 2018 DÍDIMA MUNAR DE PATARROYO presentó una denuncia en contra de Salomón Arístides Figueroa Duarte. Argumentó que, contrario a lo señalado en el escrito de tutela, sí ha desarrollado múltiples actos de investigación, pues ha emitido diversas órdenes a la policía judicial, gracias a las cuales obtuvo las letras de cambio originales, entrevistó a la denunciante, le tomaron muestras manuscriturales y se practicaron estudios de laboratorio a las firmas de los títulos valores. Además, precisó que el 15 de junio de 2022 solicitó a DÍDIMA MUNAR DE 4Tutela 2.a Instancia No. 140619 CUI 11001220400020240285901 DÍDIMA MUNAR DE PATARROYO PATARROYO presentar los documentos suscritos por ella cinco años atrás, necesarios para establecer la procedencia de las firmas de las letras de cambio, conforme al protocolo grafológico que exige la coetaneidad de las muestras dubitadas e indubitadas. Cuestionó, sin embargo, que la peticionaria no presentó lo solicitado. De igual modo, puntualizó que el 13
de cambio, conforme al protocolo grafológico que exige la coetaneidad de las muestras dubitadas e indubitadas. Cuestionó, sin embargo, que la peticionaria no presentó lo solicitado. De igual modo, puntualizó que el 13 de junio de 2022 un integrante de la policía judicial insistió en ese requerimiento, sin haber obtenido una respuesta de su parte. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 27 de agosto de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante. Por ende, ordenó a la Fiscalía 328 Seccional de Bogotá y/o a quien tenga a cargo la investigación 110016000050201808914 «que, en el término de 30 días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, adopte la decisión que en derecho corresponda, conforme a las posibilidades previstas en la Ley 906 de 2004». Como sustento de lo decidido, el Tribunal indicó que «el extenso período sin resultados concluyentes, y sin que el ente investigador haya tomado una decisión en relación con la investigación, no está justificado». No obstante, no se pronunció sobre la solicitud de nulidad de los procesos ejecutivos. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó lo decidido. Pese a que expresó su conformidad con lo ordenado en primera instancia en lo que respecta al proceso penal que se inició en contra de Salomón Arístides Figueroa
La accionante impugnó lo decidido. Pese a que expresó su conformidad con lo ordenado en primera instancia en lo que respecta al proceso penal que se inició en contra de Salomón Arístides Figueroa Duarte, insistió en la necesidad de que se acceda a la pretensión 5Tutela 2.a Instancia No. 140619 CUI 11001220400020240285901 DÍDIMA MUNAR DE PATARROYO encaminada a que se exhorte a los juzgados civiles a suspender los procesos ejecutivos mencionados hasta que concluya la investigación penal, y que, con base en esta, se decrete la nulidad de las ejecuciones. En este sentido, argumentó se encuentra en un difícil estado de salud, así como en una situación económica precaria. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de agosto de 2024. DÍDIMA MUNAR DE PATARROYO acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, «a la vejez», a la salud, a la vida, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia y que, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 328 Seccional de Bogotá rendir un informe sobre la investigación e iniciar el proceso penal contra Salomón Arístides Figueroa
vital y al acceso a la administración de justicia y que, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 328 Seccional de Bogotá rendir un informe sobre la investigación e iniciar el proceso penal contra Salomón Arístides Figueroa Duarte. Además, que se exhorte a los juzgados civiles a suspender los procesos ejecutivos mencionados hasta que concluya la investigación penal, y que, con base en esta, se decrete la nulidad de las ejecuciones. La Corte, por lo tanto, evidencia que son dos las cuestiones en torno a las cuales debe pronunciarse. Por un lado, la aparente mora judicial injustificada en la que está incurriendo la Fiscalía 328 Seccional de Bogotá2. Por el otro, la necesidad de suspender y de decretar la nulidad los 2 Aunque la accionante planteó su acuerdo con lo decidido en primera instancia, la Sala toma nota de que «el juez de segunda instancia es libre de modificar el fallo objeto de impugnación, aunque la decisión que se adopte pueda perjudicar al único apelante, toda vez que, como ya se explicó, lo que se busca es 6Tutela 2.a Instancia No. 140619 CUI 11001220400020240285901 DÍDIMA MUNAR DE PATARROYO procesos ejecutivos iniciados en contra de la accionante. Para abordar estas cuestiones la Sala se pronunciará sobre el derecho de acceso a la administración de justicia, la mora judicial y el plazo razonable en los procesos penales. Más adelante también estudiará la procedencia de la acción de tutela tratándose de procesos en curso. El derecho de acceso a la administración de justicia les otorga a
administración de justicia, la mora judicial y el plazo razonable en los procesos penales. Más adelante también estudiará la procedencia de la acción de tutela tratándose de procesos en curso. El derecho de acceso a la administración de justicia les otorga a todos los residentes en el país la posibilidad de acudir en condición de igualdad ante los tribunales y jueces del país con el propósito de buscar la integridad del orden jurídico y la protección de sus derechos (CC C-426/02), reiterada en las sentencias CC T-283/13 y T-309/23). De igual modo, les permite reclamar una solución pronta de las controversias en las que estén involucrados (CC T-309/23). Por consiguiente, esta garantía, que se origina a partir de la obligación del Estado de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho, busca asegurar que los procesos de desarrollen «en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso» (CC T-283/13). Esta referencia a la proscripción de las dilaciones injustificadas ha permitido a la Corte Constitucional precisar en qué escenarios la mora en la resolución de un caso carece de sustento y en qué escenarios, por el contrario, esta puede encontrarse justificada. La mora judicial es injustificada cuando (i) no se cumplen los términos establecidos en la ley para adelantar una actuación judicial, (ii) no existe un motivo razonable que explique la tardanza y (iii) el retraso en la solución del proceso es imputable a la negligencia de las autoridades judiciales y al incumplimiento sistemático de sus deberes (CC SU-394/16).
que explique la tardanza y (iii) el retraso en la solución del proceso es imputable a la negligencia de las autoridades judiciales y al incumplimiento sistemático de sus deberes (CC SU-394/16). hacer prevalecer los preceptos superiores, la dignidad humana y los derechos básicos de las personas» (CC T-913/99). Por este motivo, su análisis buscará realizar un examen completo de lo pedido por la accionante. 7Tutela 2.a Instancia No. 140619 CUI 11001220400020240285901 DÍDIMA MUNAR DE PATARROYO De igual manera, la Corte Constitucional ha considerado que en el marco de los procesos penales es necesario determinar si se ha desconocido el plazo razonable. Para ello, ha recurrido a los parámetros establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH, Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, sentencia del 27 de noviembre de 2008). Según estos, para calificar la razonabilidad del plazo de los procesos penales es necesario considerar (i) la complejidad del caso, (ii) la actividad procesal del implicado, (iii) la conducta de las autoridades y el interés en el proceso por parte de los funcionarios judiciales y (iv) la afectación genera en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso (CC T-309/23). Con base en estos elementos esta Corporación considera necesario confirmar lo decidido en primera instancia en torno al carácter desproporcionado e irrazonable de la mora judicial en la que ha incurrido la
proceso (CC T-309/23). Con base en estos elementos esta Corporación considera necesario confirmar lo decidido en primera instancia en torno al carácter desproporcionado e irrazonable de la mora judicial en la que ha incurrido la Fiscalía 328 Seccional de Bogotá. En primer lugar, en lo que respecta a la complejidad del caso, la Sala no encuentra que la tardanza en la culminación de la etapa inicial pueda atribuirse exclusivamente a la dificultad propia de la investigación que debe adelantar ese organismo en casos como el denunciado por la peticionaria, pues, como se explicó en primera instancia, ha habido periodos de inactividad por parte de la Fiscalía de hasta dos años. En segundo lugar, la Corte evidencia que la denuncia a la que alude DÍDIMA MUNAR DE PATARROYO fue presentada el 1. o de marzo de 2018, de manera que han transcurrido más de seis años desde ese momento sin que se hubiese formulado imputación u ordenado el archivo de la indagación, con lo cual se supera ampliamente el término establecido por la Ley 906 de 2004 para este tipo de casos. 8Tutela 2.a Instancia No. 140619 CUI 11001220400020240285901 DÍDIMA MUNAR DE PATARROYO En tercer lugar, en lo que respecta a la afectación generada por la duración del procedimiento la Sala recuerda que «una demora prolongada constituye en principio, por sí misma, una violación a las garantías judiciales» (Corte IDH, Vásquez Durand y otros vs. Ecuador, sentencia del
duración del procedimiento la Sala recuerda que «una demora prolongada constituye en principio, por sí misma, una violación a las garantías judiciales» (Corte IDH, Vásquez Durand y otros vs. Ecuador, sentencia del 15 de febrero de 2017). Por consiguiente, en un caso como este en el que quien acude a la acción de tutela es una persona de la tercera edad que se encuentra en una difícil situación económica y de salud, es posible establecer que la incidencia ocasionada por la tardanza en resolver su reclamo resulta especialmente grave. Por consiguiente, la Corte confirmará la orden emitida en primera instancia con el propósito de que la Fiscalía 328 Seccional de Bogotá adopte la decisión de fondo a que haya lugar. En contraste, esta Corte no considera que la segunda pretensión planteada por la accionante con el propósito de que se suspendan y se decrete la nulidad de los procesos ejecutivos iniciados en su contra sea procedente. Para esta Corporación, en casos como este no es posible acudir a la acción de tutela como un mecanismo de protección paralelo o alternativo, pues con ello «se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CC C-590/05). De ahí que en este caso no se cumpla el requisito de subsidiariedad, pues la peticionaria no acreditó que hubiese elevado una solicitud de
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CC C-590/05). De ahí que en este caso no se cumpla el requisito de subsidiariedad, pues la peticionaria no acreditó que hubiese elevado una solicitud de nulidad ante los jueces que conocen los procesos ejecutivos o que estos hubiesen adoptado una determinada decisión al respecto. En esa medida, ante la inactividad de la peticionaria no es posible adoptar una decisión en torno a la continuidad de los procesos adelantados por los juzgados civiles 9Tutela 2.a Instancia No. 140619 CUI 11001220400020240285901 DÍDIMA MUNAR DE PATARROYO municipales de ejecución de sentencias. En cualquier caso, la Sala resalta que esto no obsta para que la accionante presente su reclamo ante esos despachos y que, eventualmente, acuda a la acción de tutela en caso de considerar que por medio de las providencias con las que se resuelven sus solicitudes se hubiese incurrido en algún defecto que conlleve la vulneración de sus derechos fundamentales. En suma, esta Corte no encuentra razones para ampliar el alcance del amparo concedido en primera instancia. Por ese motivo, confirmará la sentencia de tutela que el 27 de agosto de 2024 emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de agosto de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de agosto de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió parcialmente la acción de tutela presentada por DÍDIMA MUNAR DE PATARROYO en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 328 Seccional de Bogotá y el Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
10Tutela 2.a Instancia No. 140619 CUI 11001220400020240285901 DÍDIMA MUNAR DE PATARROYO Notifíquese y cúmplase, 11