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CSJ - STP17569-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17569-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17569-2023 Radicación No. 133778 Acta No. 228 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LAUREANO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados las Secretarías de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como las partes e intervinientes reconocidos en el proceso laboral 08001310501120170007301.Tutela 1° Instancia No. 133778 CUI 11001020400020230207600

LAUREANO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: LAUREANO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA demandó a Protección S.A. para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez a partir el 3 de abril de

2009. En sentencia del 17 de agosto de 2018, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a la demandada al pago de la prestación reclamada. Inconforme con la anterior determinación el demandante la apeló. Al resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó y, mediante proveído del 1º de marzo de 2022, concedió el recurso

Inconforme con la anterior determinación el demandante la apeló. Al resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó y, mediante proveído del 1º de marzo de 2022, concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de Protección S.A. En consecuencia, el expediente fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 16 de diciembre de 2022. En criterio del accionante, las autoridades judiciales accionadas vulneran sus derechos fundamentales por haber concedido el referido recurso extraordinario sin considerar el promedio de vida estimado por el DANE para calcular la cuantía del proceso y, por la tardanza en someter a reparto el referido asunto entre los Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Por tanto, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que emita un auto de “mejor proveer” corrigiendo la cuantificación del retroactivo pensional y, subsidiariamente, a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral que reparta “de manera inmediata” el recurso extraordinario de casación, para que se defina su viabilidad en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

1Tutela 1° Instancia No. 133778 CUI 11001020400020230207600

LAUREANO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA

1. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que actualmente se está implementando el plan estratégico de transformación digital dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura y que en el “trámite interno y bitácora” del expediente en cuestión identificaron errores en dos audiencias. De manera que, hasta tanto sean allegados los archivos solicitados a la Secretaría del Tribunal Superior de Barranquilla, no podrán darle “trámite de digitalización y reparto”.

Sostuvo que estas situaciones fueron informadas al accionante mediante oficio del 11 de septiembre de 2023, en respuesta a la petición de impulso presentada el 29 de agosto anterior.

2. El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla refirió que el expediente fue remitido físicamente a la Sala Laboral del Tribunal en el año

2018.

3. El Magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla realizó un recuento procesal de la actuación y remitió el link del expediente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acorde con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

establecido en el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. LAUREANO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA pretende que a través de la acción de tutela se ordene a i) la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que emita un nuevo auto corrigiendo la cuantificación del 2Tutela 1° Instancia No. 133778 CUI 11001020400020230207600 LAUREANO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA retroactivo pensional y, subsidiariamente, a ii) la Secretaría de la Sala de Casación Laboral que someta a reparto el recurso extraordinario de casación remitido desde el 16 de diciembre de 2022, para que allí se defina si la cuantía del asunto viabilizaba su concesión. Sobre la pretensión principal, advierte la Sala que no se cumple el requisito de subsidiariedad, lo cual determina su improcedencia. El accionante todavía cuenta con la posibilidad de discutir su disenso en la vía ordinaria. Como él mismo lo admite al elevar la pretensión subsidiaria, se encuentra pendiente de ser resuelto el recurso extraordinario de casación, trámite en el cual puede proponer lo concerniente a la cuantía del proceso en su traslado como no recurrente. Respecto de la pretensión subsidiaria, es necesario precisar que, en virtud del contenido de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a

Respecto de la pretensión subsidiaria, es necesario precisar que, en virtud del contenido de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Además de incumplir los principios que integran el último, es decir, celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. En el presente caso quedó demostrado que el expediente en cuestión arribó a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 16 de diciembre de 2022. Acorde con su respuesta, la tardanza en someter a reparto el recurso extraordinario de casación obedece a que el “legajo digital presenta errores”, razón por la cual solicitó las audiencias faltantes al fallador de segunda instancia. Sin embargo, no existe evidencia que permita verificar la fecha en que se efectuó el requerimiento y su cumplimiento. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, pese a ser vinculada, guardó silencio. 3Tutela 1° Instancia No. 133778 CUI 11001020400020230207600 LAUREANO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA En ese orden, es claro que la tardanza que se cuestiona no es atribuible a ningún despacho judicial sino a los trámites administrativos que debe adelantar la Secretaría accionada para someter a reparto un asunto que fue allegado hace aproximadamente 1 año. Para la Sala, las explicaciones ofrecidas no justifican tal retardo, pues el

ningún despacho judicial sino a los trámites administrativos que debe adelantar la Secretaría accionada para someter a reparto un asunto que fue allegado hace aproximadamente 1 año. Para la Sala, las explicaciones ofrecidas no justifican tal retardo, pues el tiempo transcurrido no es razonable ni proporcional para asignar el conocimiento del asunto a un Magistrado de la Sala de Casación Laboral. Entonces, la actividad hasta ahora efectuada por las Secretarías que conforman el extremo pasivo de esta acción, no basta para dar por satisfechos los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asisten al postulante. Se accederá, por tanto, al amparo invocado. En consecuencia, se ordenará a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que, si no lo ha hecho aún, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, remita las piezas procesales requeridas por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral. En el mismo lapso, esta última deberá someter a reparto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de Protección S.A. dentro del proceso laboral 08001310501120170007301. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por LAUREANO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA frente a la Sala Laboral del

Tribunal Superior de Barranquilla.

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por LAUREANO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA frente a la Sala Laboral del

Tribunal Superior de Barranquilla.

4Tutela 1° Instancia No. 133778 CUI 11001020400020230207600

LAUREANO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA

2. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de LAUREANO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA respecto del actuar de las Secretarías de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

3. En consecuencia, ORDENAR (i) a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que, si no lo ha hecho aún, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, remita las piezas procesales requeridas y, (ii) a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral que, una vez recibidas y dentro del mismo lapso, someta a reparto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de Protección S.A. dentro del proceso laboral 08001310501120170007301.

4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 5

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