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CSJ - STP17569-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17569-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP17569-2024 Radicación n° 141957 Aprobado según acta n.° 296 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante GUILLERMO ANDRÉS ENCINALES ORTIZ, frente al fallo de tutela proferido el 20 de noviembre de 2024, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, en el marco del proceso penal No. 11001600001720210241600.Radicación No. 11001220400020240410301

Impugnación de tutela No. 141957

GUILLERMO ANDRÉS ENCINALES ORTIZ

2 Al presente diligenciamiento constitucional, fueron vinculados como terceros con interés legítimo las partes e intervinientes en la aludida actuación judicial.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: 2.1.- El señor GUILLERMO ANDRÉS ENCINALES ORTIZ, en calidad de procesado dentro de la actuación penal 110016000017202102416 00, por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento, promueve acción de tutela en razón a que el Juzgado 26 Penal del Circuito con función de

procesado dentro de la actuación penal 110016000017202102416 00, por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento, promueve acción de tutela en razón a que el Juzgado 26 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, como autoridad que conoce el caso en primera instancia, el 21 de octubre de 2024, emitió en su contra orden de captura inmediata luego de dictar sentido de fallo condenatorio. 2.2.- Indica que el juzgado de conocimiento fundamentó la orden de captura en que: i) sus medios económicos permiten inferir que eventualmente tiene la capacidad para evadir la administración de justicia, ii) la pena mínima para el delito de acceso carnal violento por el que anunció condena, supera los 10 años, siendo esta elevada, iii) a su vez, tiene prohibición legal para conceder subrogados o beneficios penales, así como la suspensión condicional de la pena; siendo necesaria su detención inmediata. 2.3Estima que la orden de captura se basa en una motivación falsa e insuficiente del juez de conocimiento; carece de sustento fáctico y probatorio; y no cumple con los requisitos establecidos por la ley procesal penal ni con la jurisprudencia de las altas cortes para revocar su estado de libertad. 2.4.- Al respecto, sobre su situación económica, a diferencia de lo expuesto por el juez de conocimiento, discute que no cuenta con los medios para evadir la justicia ya que, en razón a esa actuación judicial, fue privado de su libertad a partir del 1° de septiembre de 2021, retomándola por vencimiento de

por el juez de conocimiento, discute que no cuenta con los medios para evadir la justicia ya que, en razón a esa actuación judicial, fue privado de su libertad a partir del 1° de septiembre de 2021, retomándola por vencimiento de términos al año siguiente, lo que implicó que sus ingresos y capacidad económica disminuyeran, pues desde que recobró su libertad no ha podido ubicarse laboralmente.Radicación No. 11001220400020240410301 Impugnación de tutela No. 141957 GUILLERMO ANDRÉS ENCINALES ORTIZ 3 2.5.- Señala que el quantum de la pena establecida y la prohibición para conceder subrogados o beneficios penales para el delito de acceso carnal violento por el que se enunció condena, no es suficiente para ordenar su captura inmediata, como lo establece la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión STP10575 del 8 de agosto de 2024; además de ello, el juez debió valorar su comportamiento positivo durante el proceso, destacado que, en libertad, asistió a las audiencias a las que fue convocado, y además cuenta con un arraigo claro y comprobable para ser ubicado. 2.6.- Sostiene que el juez de conocimiento no evaluó adecuadamente estas circunstancias personales, las cuales permiten concluir que no es necesaria su aprehensión hasta que exista una sentencia ejecutoriada, ya que no se puede presumir la evasión de una sentencia que aún no ha adquirido firmeza para su cumplimiento, ni su capacidad económica para proceder en tal sentido. Además, destaca que su comportamiento durante el proceso demuestra que no representa un riesgo de evasión de la administración de justicia.

para su cumplimiento, ni su capacidad económica para proceder en tal sentido. Además, destaca que su comportamiento durante el proceso demuestra que no representa un riesgo de evasión de la administración de justicia. 2.7.- Por lo anterior, solicita dejar sin efectos la orden de captura emitida por el Juzgado 26 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá.

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de tutela del 20 de noviembre de 2024, declaró improcedente el amparo de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, tras concluir que la actuación penal seguida en contra del señor ENCINALES ORTIZ se encuentra en curso. 3.1. Según acta del Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá, el 15 de noviembre de 2024, se realizó audiencia de lectura de sentencia; decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte del accionante y del Ministerio

Público.Radicación No. 11001220400020240410301 Impugnación de tutela No. 141957 GUILLERMO ANDRÉS ENCINALES ORTIZ 4 3.2. Las inconformidades del accionante están relacionadas con la orden de captura emitida como consecuencia directa e inescindible de la sentencia condenatoria dictada en primera instancia. 3.3. Por consiguiente, su oposición debe plantearse a través del recurso de apelación procedente contra dicha sentencia, el cual ya ha interpuesto y se encuentra en término para ser sustentado, para que el tribunal competente al valorar la sentencia de manera completa, determine la legalidad o no de la decisión, incluida, la emisión de la captura.

encuentra en término para ser sustentado, para que el tribunal competente al valorar la sentencia de manera completa, determine la legalidad o no de la decisión, incluida, la emisión de la captura.

4. La decisión sobre la libertad de los procesados, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o al momento de emitir la sentencia, forma parte de la unidad temática e indivisible de la decisión judicial: en ambos casos, el juez de conocimiento debe tomar la decisión correspondiente, y en ese sentido, si se detectan falencias o deficiencias en uno u otro acto, es imperativo que sean revisadas y corregidas en sede de segunda instancia. En ningún caso, antes.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Fue instaurada por el promotor del trámite constitucional, quien además de insistir en los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, explicó en síntesis que el Tribunal: a) Confunde la emisión del sentido del fallo con la lectura del fallo b) Trae a colación un fallo de la Corte, no aplicable al caso y, c) El concepto de perjuicio irremediable que desarrolla es ajeno y apartado de la realidad, amén de inhumano y desbordar los límites del respeto debido a la persona. Me permitiré desarrollar brevemente los tres literales que enuncio.Radicación No. 11001220400020240410301

Impugnación de tutela No. 141957

GUILLERMO ANDRÉS ENCINALES ORTIZ

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V. CONSIDERACIONES

6. Acorde con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal

6. Acorde con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. En atención a la pretensión formulada por el impugnante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican

acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su 1 modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicación No. 11001220400020240410301 Impugnación de tutela No. 141957 GUILLERMO ANDRÉS ENCINALES ORTIZ 6 demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.

11. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el

11. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

12. En atención a los motivos de su inconformidad del demandante, es oportuno recordar que la acción de amparo, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicación No. 11001220400020240410301

Impugnación de tutela No. 141957 GUILLERMO ANDRÉS ENCINALES ORTIZ 7 permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.

13. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo,

medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.

13. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 13.1. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Caso concreto.

14. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que la decisión de primera instancia constitucional ha de ser confirmada por las razones que se exponen a continuación.

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de

procedibilidadRadicación No. 11001220400020240410301 Impugnación de tutela No. 141957 GUILLERMO ANDRÉS ENCINALES ORTIZ 8 14.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección de los derechos constitucionales al debido proceso, libertad, igualdad, dignidad humana, ii) se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la última decisión al interior del proceso penal controvertido, data del 15 de noviembre de 2024, fecha en que se emitió fallo condenatorio contra GUILLERMO ANDRÉS ENCINALES ORTIZ; iii) no se trata de una irregularidad procesal, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) no se dirige contra una sentencia de tutela. 14.2. Sin embargo, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, dado que el proceso penal seguido en contra de ENCINALES ORTIZ está en curso. 14.3. Sobre el particular, se observa que el motivo del reclamo constitucional radica en que, durante la realización de la audiencia de sentido de fallo celebrada el 21 de octubre de 2024, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá tras advertir la responsabilidad del delito atribuido al implicado, estimó necesario disponer su captura inmediata en razón a que no demostró arraigo social y/o laboral, la pena mínima para el delito por el cual se enunció

de Bogotá tras advertir la responsabilidad del delito atribuido al implicado, estimó necesario disponer su captura inmediata en razón a que no demostró arraigo social y/o laboral, la pena mínima para el delito por el cual se enunció condena supera los 10 años de prisión, y que, a su vez, tiene prohibición legal para conceder subrogados o beneficios penales. 14.4. Es así como, según la información allegada al trámite constitucional, se constató que, posteriormente, en audiencia de lectura de sentencia del 15 de noviembre de este año, la aludida célula judicial dispuso: PRIMERO: CONDENAR a Guillermo Andrés Encinales Ortíz identificado (…), a la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión por la comisión de la conducta punible de Acceso carnal violento de que trataRadicación No. 11001220400020240410301 Impugnación de tutela No. 141957 GUILLERMO ANDRÉS ENCINALES ORTIZ 9 el artículo 205 del Código Penal, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a Guillermo Andrés Encinales Ortíz, ya identificado, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la sanción principal.

TERCERO: NO CONCEDER a Guillermo Andrés Encinales Ortíz, ya identificado, el beneficio de la suspensión condicional de la pena ni la prisión domiciliaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, ORDENAR que, a través del Centro de Servicios

identificado, el beneficio de la suspensión condicional de la pena ni la prisión domiciliaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, ORDENAR que, a través del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, de no haberlo hecho, se emitan ORDEN DE CAPTURA INMEDIATA y BOLETA DE ENCARCELACIÓN en contra del señor Guillermo Andrés Encinales Ortíz identificado con cédula de ciudadanía No. 80.074.642 de Bogotá D.C., para el cumplimiento de esta sentencia, en el establecimiento carcelario que designe el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. 14.5. Contra dicha determinación, el defensor del implicado interpuso recurso de apelación, el cual, a la fecha en que se dictó el fallo de tutela de primera instancia en este asunto, se encontraba en término para sustentarlo la parte interesada y exponer las desavenencias que por esta vía preferente y sumaria plantea. 14.6. De modo que, en efecto, tal como lo concluyó el Tribunal, la demanda no satisface el requisito de subsidiariedad al encontrarse el proceso en curso.

15. Ahora bien, aun cuando se superará tal falencia, la censura planteada por el libelista no tiene vocación de prosperidad, dado que el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal 3 establece que, si al momento de anunciar el sentido del fallo, el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el Juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.

Código de Procedimiento Penal 3 establece que, si al momento de anunciar el sentido del fallo, el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el Juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. 3 “Artículo 450. Acusado no privado de su libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. // Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.”.Radicación No. 11001220400020240410301 Impugnación de tutela No. 141957 GUILLERMO ANDRÉS ENCINALES ORTIZ 10 15.1. No obstante, el inciso segundo de esa norma también determina que, si lo considera necesario, el Juez decretará la detención y librará de manera inmediata la orden de encarcelamiento. 15.2. La anterior normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2017; pronunciamiento de constitucionalidad -con efectos erga omnesen el cual se advirtió que la orden de encarcelamiento establecida por el artículo precitado respeta las garantías que la Constitución ha dispuesto en favor del derecho al debido proceso y no viola el principio de presunción de inocencia4. 15.3. De otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AP 30 de enero de 2008, Rad. 28918, expuso lo siguiente:

viola el principio de presunción de inocencia4. 15.3. De otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AP 30 de enero de 2008, Rad. 28918, expuso lo siguiente: Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo . Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el 4 Sentencia C-342 de 2017.Radicación No. 11001220400020240410301

por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el 4 Sentencia C-342 de 2017.Radicación No. 11001220400020240410301 Impugnación de tutela No. 141957 GUILLERMO ANDRÉS ENCINALES ORTIZ 11 acusado padece de una grave enfermedad (…) 15.4. Sobre este punto, y dado que fue invocado por el demandante, valga traer a colación el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional en torno a la orden de captura con ocasión del anuncio del sentido del fallo o la emisión de la sentencia escrita; al respecto, en el comunicado de prensa de la Sentencia SU-220/24, precisó: (…) Por esta razón, la Sala Plena precisó, a la luz de la Constitución y a partir de los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, las siguientes reglas sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita: (i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. (ii) No obstante, y conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio

CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme. (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. La Sala recalcó que estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la

libertad.Radicación No. 11001220400020240410301 Impugnación de tutela No. 141957

GUILLERMO ANDRÉS ENCINALES ORTIZ

12 Para el análisis de los casos concretos, la Corte primero determinó que las providencias acusadas por los accionantes debían examinarse según la jurisprudencia vigente cuando se tomaron dichas decisiones. A continuación, la Corporación examinó cada uno de los expedientes de tutela. En el primer caso, confirmó la decisión de tutela que amparó los derechos del demandante. En los demás casos, la Corte denegó el amparo solicitado por los accionantes. En este sentido, en los casos que alegaban la violación del principio de congruencia, se comprobó que los juzgados no transgredieron dicho principio al posponer la decisión sobre la privación de libertad hasta el momento de la sentencia. En cuanto a los casos en los que se alegó falta de motivación, la Corte concluyó que las decisiones de ordenar la captura no vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes porque estas determinaciones se basaron en criterios fijados por la Corte Suprema de Justicia, que hacían parte de la jurisprudencia en vigor para el momento en que tales determinaciones fueron proferidas. 15.5. Ahora bien, sin perjuicio de tales derroteros, de momento, los mismos no son vinculantes, por cuanto se encuentran consignados en un comunicado de prensa. 15.6. La Corte Constitucional, en providencia A597-23 sobre los comunicados de prensa dijo que:

mismos no son vinculantes, por cuanto se encuentran consignados en un comunicado de prensa. 15.6. La Corte Constitucional, en providencia A597-23 sobre los comunicados de prensa dijo que: «Ahora bien, en relación con el reproche (ii) de la apoderada, ella se refiere expresamente a que la solicitud de nulidad se interpuso en contra del comunicado de prensa, y no de la sentencia. Sobre el particular, se reitera que los comunicados de prensa “no son sentencias ni responden a las características propias de las providencias judiciales, motivo por el cual su propósito eminentemente informativo no les confiere fuerza vinculante de ninguna índole”»

16. En todo caso, y de acuerdo con lo relatado en precedencia lo cierto es que GUILLERMO ANDRÉS ENCINALES ORTIZ a la fecha está privado de la libertad en virtud de la sentencia del 15 de noviembre de 2024, que, si bien no ha cobrado firmeza, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá, deRadicación No. 11001220400020240410301

Impugnación de tutela No. 141957 GUILLERMO ANDRÉS ENCINALES ORTIZ 13 forma congruente con el sentido del fallo anunciado el pasado 21 de octubre, sustentó de forma adecuada el motivo para disponer la encarcelación del implicado. Al efecto, explicó: Finalmente, en cuanto al elemento de violencia, variados son los elementos que llevan a este juzgador a corroborar que, en efecto, existió una violencia en contra de Natalia Camila, cuando menos, de carácter moral, aunque ella

Finalmente, en cuanto al elemento de violencia, variados son los elementos que llevan a este juzgador a corroborar que, en efecto, existió una violencia en contra de Natalia Camila, cuando menos, de carácter moral, aunque ella también refirió en su declaración que se encontraba reducida en sus capacidades físicas y que él uso su propio peso y fuerza para someterla contra la pared, así como, posteriormente, ponerle el pene en la boca y obligarla a practicarle sexo oral cuando ella había caído al piso. No obstante, en lo relativo a la violencia moral, aspectos como: i) el manejo de la situación desde los momentos antecedentes al hecho, específicamente pedirle salir del centro comercial cuando ella claramente había manifestado su voluntad de un encuentro en público, en un lugar concurrido y por tanto se acordó que fuera en un restaurante; ii) que el procesado, aprovechándose de la situación del toque de queda, insistiera en llevarla a su inmueble; iii) que por medio de confusiones y manipulación, estando dentro del vehículo le hiciera creer que se dirigían a otro restaurante y llegando al conjunto residencial donde vivía, nuevamente “la convenciera” de entrar al apartamento; iv) no olvidando que los hechos ocurrieron dentro de su vivienda, lugar donde claramente tenía una posición de dominio sobre la víctima; v) la manipulación psicológica con los comentarios estereotipados que le hacía a Natalia, generando en ella reacciones

sobre la víctima; v) la manipulación psicológica con los comentarios estereotipados que le hacía a Natalia, generando en ella reacciones inconscientes condescendientes y sumisas; en conjunto, llevan a este Estrado Judicial a corroborar que, en efecto, Guillermo Andrés ejerció violencia moral y psicológica en contra de Natalia Camila, minimizó su poder de decisión, la redujo a un espacio y reacciones que la hicieron sentir insegura y ansiosa, cercenó su libertad y la colocó en un estado de inferioridad. (…) En lo que a la materialidad de la conducta atañe, es claro que por medio del acceso carnal se violentaron los bienes jurídicos tutelados a la libertad e integridad sexual de la víctima, ignorando la ausencia de consentimiento y obligándola a sostener una relación sexual no consentida, lo que a su vez violentó su poder de decisión sobre su cuerpo, con quién, cuándo, en dónde y cómo ejercer libremente su sexualidad, para los fines placenteros que toda persona está en el derecho de perseguir.Radicación No. 11001220400020240410301 Impugnación de tutela No. 141957

GUILLERMO ANDRÉS ENCINALES ORTIZ

14 (…) Para el caso concreto se tiene, el encartado se le declaró responsable de la conducta punible de Acceso carnal violento, razón por la cual este funcionario debe resaltar lo contemplado en el artículo 68 A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014.

conducta punible de Acceso carnal violento, razón por la cual este funcionario debe resaltar lo contemplado en el artículo 68 A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. (…) el delito por el cual se condenó al encartado se encuentra expresamente excluida para conceder la suspensión condicional

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