CSJ - STP1757-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1757-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1757-2022 Radicación n° 121522 Acta 24. Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante JOSÉ ORLANDO FONSECA , contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que negó el amparo de los derechos de petición, acceso a la administración de justicia, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de Villavicencio y la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y las partes e intervinientes dentro del proceso penal fundamento de la acción de tutela.CUI 50001220400020210061601 Tutela de 2ª instancia No. 121522
JOSÉ ORLANDO FONSECA
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: Indica el demandante que actualmente tiene 67 años y, que en el año 2019 compró un vehículo tipo camioneta marca MAZDA B2200 de estacas, de placas MMF807, con el propósito de hacer acarreos y de esta manera poder trabajar. Destaca que en el año 2020 cuando fue a sacar la tecno mecánica y seguro al vehículo, se enteró que figuraba a nombre del señor
de estacas, de placas MMF807, con el propósito de hacer acarreos y de esta manera poder trabajar. Destaca que en el año 2020 cuando fue a sacar la tecno mecánica y seguro al vehículo, se enteró que figuraba a nombre del señor Luís Maldonado Piñares identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.103.712.029, sin que él le hubiera firmado algún traspaso o la venta del mismo, por tal motivo no pudo sacar los documentos señalados.
Señala que el 18 de septiembre de 2020, solicitó ante la Seccional de Investigación Criminal Metrop Mevil (sic) Grupo de Automotores Sala Técnica, el estudio de los sistemas originales de la camioneta de placas MMF807, donde el resultado del análisis concluyó que los sistemas eran originales. Indica que el 23 de septiembre de 2020, radicó denuncia penal por el delito de “falsificación de documento y por implantación de vehículo” y mediante SPOA conoció que le correspondió la referida investigación a la Fiscalía 43 Seccional de la Unidad de Fe Pública Patrimonio Económico de Villavicencio bajo el radicado No. 500016000567202002332. Menciona que el 18 de junio de 2021, le otorgó poder al Dr. Gabriel garzón (sic) Cano para que en su nombre radicara ante la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá, un derecho de petición donde diera a conocer las irregularidades que se han presentado con el vehículo y a su vez solicitara lo siguiente: (i) copia del historial de propietarios del vehículo de placas MMF-807, ii)
donde diera a conocer las irregularidades que se han presentado con el vehículo y a su vez solicitara lo siguiente: (i) copia del historial de propietarios del vehículo de placas MMF-807, ii) proporcione al solicitante o directamente a la fiscalía copia del documento de traslado, con el que del documento de traspaso, con el que su puestamente (sic) el señor José Orlando Fonseca vendió el vehículo de placas MMF-807, así como ventas posteriores en caso de haber ocurrido, (iii) revierta la o las anteriores ventas de tal manera que figure otra vez como propietario el señor José Orlando Fonseca. Que el 6 de julio de 2021 la Secretaria de 2CUI 50001220400020210061601 Tutela de 2ª instancia No. 121522 JOSÉ ORLANDO FONSECA Movilidad por correo electrónico informa “que la petición fue trasladada en los tiempos establecidos”. Agrega que ante la Fiscalía 43 Seccional de la ciudad, su abogado también radicó derecho de petición el 2 de febrero de 2021, a través del cual solicitó información acerca del proceso No. 500016000567202002332. Informa que el 10 de noviembre de 2021, solicitó el certificado de libertad y tradición del vehículo de placas MMF807, en donde se da cuenta que varias personas continúan siendo estafadas, ya que el automotor original está en su poder. Por último, señala que no ha recibido respuesta por parte de la Fiscalía 43 Seccional y, su abogado le manifestó que a la fecha
da cuenta que varias personas continúan siendo estafadas, ya que el automotor original está en su poder. Por último, señala que no ha recibido respuesta por parte de la Fiscalía 43 Seccional y, su abogado le manifestó que a la fecha la secretaria de movilidad tampoco ha dado respuesta a la petición.
Solicita: (i) el amparo a sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, trabajo y acceso a la administración de justicia, (ii) que se vincule al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), para que deje sin efecto el registro de validez del SOAT y la Tecnomecánica del vehículo de placas MMF807, hasta que se solucione el inconveniente al parecer que existe otro vehículo con las características que tiene el vehículo de su propiedad para evitar más estafas y, (iii), y que se establezca un término razonable para que la Fiscalía 43 Seccional culmine la investigación en el proceso bajo radicado No. 500016000567202002332, y de esta manera esclarecer la realidad de los hechos expuestos en la presente acción.
Anexa copia de: (i) cédula de ciudadanía, (ii) denuncia penal y SPOA, (iii) para derecho de petición radicado en la Fiscalía 43
Seccional, (iv) derecho de petición y radicación ante la Secretaria de Movilidad de Bogotá, (v) certificado de libertad y tradición del Vehículo de placas MMF807 y, (vi) certificado de la sala técnica de automotores.
DEL FALLO RECURRIDO
de Movilidad de Bogotá, (v) certificado de libertad y tradición del Vehículo de placas MMF807 y, (vi) certificado de la sala técnica de automotores.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó al amparo con fundamento en que: i) La Fiscalía 43 Seccional de Villavicencio acreditó haber dado respuesta de fondo a la solicitud fundamento de 3CUI 50001220400020210061601 Tutela de 2ª instancia No. 121522 JOSÉ ORLANDO FONSECA la tutela y remitido la misma al correo suministrado como de notificaciones. ii) La Secretaría Distrital de Movilidad probó que, dentro del término establecido por el legislador remitió por competencia la solicitud al Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad (SIM), trámite que fue comunicado al accionante. Y también que, dicho Consorcio dio respuesta de fondo a la petición, dando a conocer la misma a través del correo aportado como de notificaciones.
De otra parte, concluyó que, la fiscalía acreditó haber desplegado la actividad necesaria para dar impulso a la indagación; destacando que, de acuerdo con la información suministrada por esa delegada, el hoy accionante no ha asistido a rendir la ampliación de denuncia dispuesta en las órdenes, ni a la toma de muestra grafológicas para el respectivo cotejo con el documento que señala como espurio. Descartó la vulneración de los derechos al mínimo vital y al trabajo por cuanto no se aportó ningún elemento que evidenciara una afectación de éstos.
respectivo cotejo con el documento que señala como espurio. Descartó la vulneración de los derechos al mínimo vital y al trabajo por cuanto no se aportó ningún elemento que evidenciara una afectación de éstos. Finalmente, indicó que, atendiendo que la actuación penal se encuentra en indagación, el accionante puede acudir ante juez de control de garantías para solicitar el restablecimiento de sus derechos como víctima o solicitar el decreto de medidas cautelares, lo que deriva en la ausencia 4CUI 50001220400020210061601 Tutela de 2ª instancia No. 121522 JOSÉ ORLANDO FONSECA del requisito de la subsidiariedad, frente a una eventual intervención del juez de tutela. DE LA IMPUGNACIÓN El actor indica no tener conocimiento de las respuestas dadas a sus peticiones. Sin embargo, no formula ningún reparo frente a la conclusión de no vulneración y solicita que, como los accionados aportaron las respuestas en el trámite judicial, por parte de la judicatura “me las haga llegar por el mismo correo que me fue notificado el fallo de primera instancia”. Como motivo de disenso, plantea que, no hubo un pronunciamiento frente a la adopción de medidas tendientes a evitar que “se siga formando una cadena de ciudadanos estafados […] en el entendido que está plenamente demostrado que la camioneta ha pasado en nombre de varias personas”. Frente a la conclusión de no haberse probado la vulneración de los derechos al mínimo vital y al trabajo, considera que, eran suficientes la copia de su cédula de
personas”. Frente a la conclusión de no haberse probado la vulneración de los derechos al mínimo vital y al trabajo, considera que, eran suficientes la copia de su cédula de ciudadanía con la que acreditó su edad -67 años-, los documentos que certifican el título de propiedad del vehículo y la manifestación que efectuó en la demanda de tutela consistente en que compró dicho vehículo precisamente para hacer acarreos y con ello obtener recursos para su 5CUI 50001220400020210061601 Tutela de 2ª instancia No. 121522 JOSÉ ORLANDO FONSECA subsistencia y la de su familia, automotor que no ha podido precisamente por el inconveniente que actualmente presenta. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El actor funda el disenso, básicamente en que: i) no hubo pronunciamiento de fondo frente a la postulación relacionada con la adopción de “medidas cautelares” tendientes a evitar que otras personas resulten estafadas con el traspaso de vehículo y que recupere el título de propietario del mismo ii) se haya descartado la vulneración de las garantías al mínimo vital y al trabajo. Pues bien, se partirá por precisar que, contrario a lo señalado por el actor, en el fallo de primera instancia sí hubo
del mismo ii) se haya descartado la vulneración de las garantías al mínimo vital y al trabajo. Pues bien, se partirá por precisar que, contrario a lo señalado por el actor, en el fallo de primera instancia sí hubo un pronunciamiento frente a la adopción de lo que el accionante denomina “medidas cautelares”, distinto es que, la respuesta ofrecida no se ajustó a la pretensión. La postulación consistía en que, como “medida cautelar” que le permitiera recuperar el título de propiedad del vehículo, se impartiera ordenar al Registro Único 6CUI 50001220400020210061601 Tutela de 2ª instancia No. 121522 JOSÉ ORLANDO FONSECA Nacional de Tránsito (RUNT) para “dej[ar] sin efectos el registro de valide[z] del SOAT y la Tecnomecánica del vehículo de placas MMF807, hasta que se solucione el inconveniente”. La respuesta ofrecida por el Tribunal consistió en señalarle que, para el fin pretendido, que en últimas era el restablecimiento del derecho de propiedad que tiene sobre el vehículo involucrado, existía un mecanismo de defensa judicial ordinario al que el actor, como víctima en el proceso penal podía concurrir, esto es, acudir ante juez de control de garantías y postular la pretensión y que, sobre esa base no era viable la intervención del juez de tutela por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. Ahora, en efecto, como lo señaló el A-quo, el actor
era viable la intervención del juez de tutela por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. Ahora, en efecto, como lo señaló el A-quo, el actor cuenta al interior de la actuación penal, a cargo de la Fiscalía 43 Seccional de Villavicencio, con un mecanismo de defensa judicial ordinario e idóneo para ventilar la postulación, que no es otra que, la de restablecimiento del derecho de propiedad que tiene respecto del vehículo involucrado en dicho asunto. Concretamente, formular dicha postulación ante juez de control de garantías. Adicionalmente, el actor, atendido su condición de víctima dentro de la actuación penal, también tendría la posibilidad de solicitar una medida de la misma naturaleza por intermedio de la Fiscalía 43 Seccional de Villavicencio, conforme lo prevé el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal, según el cual: 7CUI 50001220400020210061601 Tutela de 2ª instancia No. 121522 JOSÉ ORLANDO FONSECA Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal. Sumado a que, el numeral 12 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, establece como deber del ente acusador para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, el
responsabilidad penal. Sumado a que, el numeral 12 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, establece como deber del ente acusador para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, el de “solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas, el restablecimiento del derecho y la reparación de los efectos del injusto” [Subraya fuera del texto]”. Sin embargo, en este punto es importante puntualizar al accionante que, en todo caso, la actividad de la fiscalía también dependerá de la existencia de elementos materiales probatorios que permitan sustentar una petición de esa naturaleza, para cuya recolección, como en el caso, es necesaria la cooperación de la víctima. Dicha acotación viene al caso, dado que, la fiscalía accionada en la intervención efectuada durante el trámite de primera instancia, adujo que, dentro del plan metodológico elaborado desde el 29 de septiembre de 2020, reiterado en dos oportunidades, ordenó escuchar en ampliación de denuncia a José Orlando Fonseca -hoy accionantey “tomar muestras manuscriturales” para posteriormente llevar a cabo los cotejos de grafología, pero que, de acuerdo con los 8CUI 50001220400020210061601 Tutela de 2ª instancia No. 121522 JOSÉ ORLANDO FONSECA informes rendidos por el investigar de campo, ello no ha sido posible porque no se ha logrado la asistencia de dicho ciudadano.
Tutela de 2ª instancia No. 121522 JOSÉ ORLANDO FONSECA informes rendidos por el investigar de campo, ello no ha sido posible porque no se ha logrado la asistencia de dicho ciudadano. Luego, resulta indispensable que el accionante, ofrezca a la fiscalía la posibilidad de obtener los elementos materiales probatorios que permitan sostener una petición de restablecimiento del derecho, máxime cuando, en este asunto, lo denunciado por José Orlando Fonseca fue precisamente haber sido sujeto pasivo de una suplantación que terminó con el traspaso, sin su voluntad, del vehículo de su propiedad a otra persona. Esta Corporación se ha pronunciado en torno al restablecimiento de los derechos de las víctimas y el término para hacer uso de dicha garantía, en los siguientes términos: (i) el principio rector orientado al restablecimiento del derecho es intemporal dentro del proceso penal y no está supeditado a la declaratoria de responsabilidad penal; (ii) “ el pleno restablecimiento del derecho” no necesariamente se debe reconocer en la sentencia sino en cualquier momento de la actuación en que aparezca acreditado en que obre, como ahora se señala en el artículo 101 de la L. 96 de 2004, un ‘convencimiento más allá de toda duda razonable’ sobre la materialidad de la conducta o en cuanto al tipo objetivo y (iii) en el decurso procesal se debe procurar por el pronto y efectivo resarcimiento, de modo que, como se señala en la sentencia C-060
materialidad de la conducta o en cuanto al tipo objetivo y (iii) en el decurso procesal se debe procurar por el pronto y efectivo resarcimiento, de modo que, como se señala en la sentencia C-060 de 2008, “se evite la continuación y/o la consumación de situaciones irregulares, así como la de los perjuicios que ellas injustamente causan” o, lo que es igual, no siempre debe ser pleno, sino que también procede con carácter provisional, en cuyo caso demanda la adopción de medidas inmediatas que no se pueden 9CUI 50001220400020210061601 Tutela de 2ª instancia No. 121522 JOSÉ ORLANDO FONSECA posponer hasta cuando se profiera alguna determinación con carácter definitivo en el proceso1. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Ahora, la edad del accionante y la alegada necesidad de restablecimiento del derecho porque de la actividad de acarreo que ejercía en el vehículo depende su manutención y la de su familia, basta señalar que, de tal situación no puede verificarse la existencia de un perjuicio irremediable en los términos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, que permita soslayar el referido mecanismo ordinario. Finalmente, en cuanto a la solicitud del accionante de que, se le envíen a los correos electrónicos que suministró en
impostergabilidad, que permita soslayar el referido mecanismo ordinario. Finalmente, en cuanto a la solicitud del accionante de que, se le envíen a los correos electrónicos que suministró en la demanda de tutela, las respuestas a su peticiones, que aportaron por la Fiscalía 43 Seccional de Villavicencio y la Secretaría de Movilidad de Bogotá, se accederá a dicha solicitud y se impartirá directriz tendiente a su materialización. Sin embargo, aun cuando el actor, en estricto sentido, no formuló ningún reparo frente a la conclusión adoptada en 1 CSJAP del 28 Nov. 2012, Rad. 40246. 10CUI 50001220400020210061601 Tutela de 2ª instancia No. 121522 JOSÉ ORLANDO FONSECA primera instancia, de negar el amparo por haberse acreditado que las solicitudes fueron atendidas, es importante destacar que, tal como lo concluyó el A-quo, la Secretaría de Movilidad acreditó que, la Concesión SIM contestó mediante oficios CJM 3.1.2.12558.21 del 16 de septiembre de 2021 y CJM 3.1.2.16229.21 de 19 de octubre de 2021, remitidos el 17 de septiembre y 19 de octubre de esa anualidad, respectivamente, al correo ejercitodedios07@hotmail.com aportado como de notificaciones por el apoderado de José Orlando Fonseca, quien suscribió la petición. De otra parte, en relación con la Fiscalía, la respuesta a
ejercitodedios07@hotmail.com aportado como de notificaciones por el apoderado de José Orlando Fonseca, quien suscribió la petición. De otra parte, en relación con la Fiscalía, la respuesta a la solicitud, entendida como una expresión del derecho al debido proceso, fue remitida el 8 de marzo de 2021 al correo electrónico jorgeorlando-1995@hotmail.com que corresponde al contenido en la petición presentada ante la delegada el 2 de febrero de 2021, que fuera suscrita directamente por Jorge Orlando Fonseca. Es decir, se evidencia que, más allá de la solicitud de expedición de copias que hace al actor, lo cierto es que, acreditado se encuentra que, en su momento, las autoridades judicial y administrativa accionadas las remitieron a los correos aportados en las peticiones como de notificaciones, incluso en relación con el correo enviado por 11CUI 50001220400020210061601 Tutela de 2ª instancia No. 121522 JOSÉ ORLANDO FONSECA la fiscalía, al correo del funcionario remitente llegó la notificación de “el mensaje se entregó”. En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Segundo: Por secretaria, remitir al accionante José
por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Segundo: Por secretaria, remitir al accionante José Orlando Fonseca, a los correos electrónicos contenidos en la demanda de tutela, las intervenciones de la Fiscalía 43
Seccional de Villavicencio y de la Secretaría de Movilidad que Bogotá, que en el expediente digital obran en la carpeta “respuestas accionados”. 12CUI 50001220400020210061601 Tutela de 2ª instancia No. 121522
JOSÉ ORLANDO FONSECA Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13