CSJ - STP17570-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17570-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente STP17570-2023 Tutela de 2ª instancia No. 133795 Acta No. 228 Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionante ZOILA PIEDRAHITA SALOM, contra el fallo de tutela proferido el 19 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena mediante el cual, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 55 Seccional de la misma ciudad y la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar.Tutela 2° Instancia No. 133795 CUI. 13001220400020230039701 ZOILA PIEDRAHITA SALOM Fueron vinculados por la primera instancia, el Juzgado 9° Penal del Circuito de Cartagena y las partes e intervinientes en el proceso penal No. 130016001128201605757. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 20 de abril de 2016, ZOILA PIEDRAHITA SALOM formuló denuncia por los delitos de fraude procesal, falso testimonio y falsedad documental, en contra de los ciudadanos Ana María, María Cecilia e Isabel Cristina Piedrahita Salom, la cual fue asignada al Fiscal 55 Seccional de Cartagena, funcionario que el 28 de junio de 2022 formuló imputación por los delitos referidos y el 27 de septiembre del mismo año radicó el escrito de acusación.
Cartagena, funcionario que el 28 de junio de 2022 formuló imputación por los delitos referidos y el 27 de septiembre del mismo año radicó el escrito de acusación. El 28 de septiembre de 2022, la denunciante presentó queja disciplinaria contra el referido fiscal, la cual cursa en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, Corporación que mediante auto del 7 de febrero de 2023 ordenó la apertura de la indagación preliminar. Por considerar que el fiscal se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el pasado 18 de mayo procedió a recusarlo. Mediante resolución 310 del 9 de agosto de 2023, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar declaró infundada la recusación. En criterio de la demandante, dicha decisión desconoce abiertamente el alcance de dicha disposición, donde claramente se consagra como causal de impedimento la vinculación formal del 2Tutela 2° Instancia No. 133795 CUI. 13001220400020230039701 ZOILA PIEDRAHITA SALOM funcionario a una actuación disciplinaria por queja formulada por alguno de los intervinientes. Por tanto, pretende que en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la resolución 310 del 9 de agosto de 2023 y, en su lugar, se ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar que aparte al
Por tanto, pretende que en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la resolución 310 del 9 de agosto de 2023 y, en su lugar, se ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar que aparte al Fiscal 55 Seccional de Cartagena del proceso penal de su interés. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 6 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena avocó conocimiento del asunto y ordenó surtir los traslados correspondientes. El Fiscal 55 Seccional de Cartagena se opuso a la prosperidad del amparo, al considerar que la causal de impedimento alegada por la demandante no se configura, pues, contrario a su criterio, no ha sido vinculado formalmente a la investigación disciplinaria que promovió en su contra. El Juzgado 9° Penal del Circuito de Cartagena, remitió el enlace digital del proceso penal objeto de censura e informó que la audiencia de formulación de acusación fue programada para el 30 de octubre de 2023. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, se remitió a los argumentos expuestos en la resolución cuestionada por la accionante. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, al considerar que razón le asistió a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar al 3Tutela 2° Instancia No. 133795 CUI. 13001220400020230039701 ZOILA PIEDRAHITA SALOM negar la recusación presentada contra el Fiscal 55 Seccional de Cartagena, pues es cierto que no ha sido vinculado formalmente a la investigación
CUI. 13001220400020230039701 ZOILA PIEDRAHITA SALOM negar la recusación presentada contra el Fiscal 55 Seccional de Cartagena, pues es cierto que no ha sido vinculado formalmente a la investigación disciplinaria. Inconforme con lo resuelto por el Tribunal, ZOILA PIEDRAHITA SALOM fundamentó la impugnación del fallo de primera instancia en similares argumentos a los expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena.
2. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3. Cuando esta acción se dirige contra providencias o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco
situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 4Tutela 2° Instancia No. 133795 CUI. 13001220400020230039701 ZOILA PIEDRAHITA SALOM la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
4. El presupuesto de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional.
ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional. La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).
5. De la información recopilada en esta actuación se establece que, el proceso penal 130016001128201605757 donde ZOILA PIEDRAHITA SALOM recusó al Fiscal 55 Seccional de Cartagena, se encuentra a cargo 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.
5Tutela 2° Instancia No. 133795 CUI. 13001220400020230039701 ZOILA PIEDRAHITA SALOM del Juzgado 9° Penal del Circuito de la misma ciudad, a la espera de programar fecha para la celebración de la audiencia de formulación de acusación, como quiera que la fijada el pasado 30 de octubre no se realizó por solicitud de aplazamiento elevada por la Fiscalía. En ese orden, para la Sala es claro que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, por cuanto la actuación se encuentra en curso y, de esa manera, la accionante aún cuenta con diversos mecanismos de
En ese orden, para la Sala es claro que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, por cuanto la actuación se encuentra en curso y, de esa manera, la accionante aún cuenta con diversos mecanismos de defensa al interior del proceso, en caso de estimar que la garantía de imparcialidad se vio afectada con la decisión ahora cuestionada.
6. En este punto, conviene aclarar a ZOILA PIEDRAHITA SALOM que la sola inconformidad con la decisión cuestionada no viabiliza la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado interferir en asuntos que son competencia de las autoridades ordinarias, salvo cuando sea evidente o flagrante la existencia de una vía de hecho, situación que, como con acierto lo coligió el Tribunal a quo no se advierte en la resolución del 9 de agosto de 2023 cuestionada.
7. Tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional (Sentencia T309 de 2010, entre otras).
8. Sin más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la 6Tutela 2° Instancia No. 133795 CUI. 13001220400020230039701
ZOILA PIEDRAHITA SALOM
Ley,
RESUELVE:
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la 6Tutela 2° Instancia No. 133795 CUI. 13001220400020230039701
ZOILA PIEDRAHITA SALOM
Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7