CSJ - STP17571-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17571-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP17571-2024 Radicación nº 141475 Aprobado según acta n.° 296 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE GALINDO PERDOMO, contra el fallo de tutela emitido 25 de octubre de 2024, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Sala Penal-, por medio del cual negó el amparo de tutela reclamado contra los Juzgados 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y 1° Penal del Circuito Especializado de Manizales, porRadicado 17001220400020240023001
Impugnación de tutela No. 141475 JORGE ENRIQUE GALINDO PERDOMO 2 la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso No. 17001-61-00-000-2014-00019-00.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Procurador 103 Judicial II de Ibagué y la defensora Atenaida Laudith López
Brito.
II. HECHOS
3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «El tutelante se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué, en cumplimiento de la condena proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito
«El tutelante se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué, en cumplimiento de la condena proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales, a la pena de 145 meses de prisión por el delito “extorsión y concierto para delinquir agravado”. Aduce que durante su privación de la libertad ha trabajado, estudiado y participado en los programas de resocialización, su comportamiento se ha calificado positivamente y ha superado las 3/5 partes de la condena impuesta conforme lo exige el artículo 64 del Código Penal para acceder al subrogado de la libertad condicional. En consecuencia, presentó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, mediante proveído de 5 de diciembre de 2023, resolvió denegar el subrogado por expresa prohibición legal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1121 de 2006.Radicado 17001220400020240023001 Impugnación de tutela No. 141475
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3 Ante la negativa, GALINDO PERDOMO interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El recurso horizontal fue resuelto, el 28 de agosto de 2024, confirmando la decisión proferida el 5 de diciembre de 2023. El 19 de septiembre del año en curso el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales desató la alzada avalando la decisión primigenia.
19 de septiembre del año en curso el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales desató la alzada avalando la decisión primigenia. Señala que, los Juzgados accionados sustentaron la decisión en la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, cortapisa que también está contenida en el artículo 68 A del Código Penal, no obstante, considera que el parágrafo primero de esta última norma permite interpretar que la referida exclusión no se aplica a la libertad condicional. Destaca que la finalidad de la pena es la reinserción social para la vida en libertad, y por tanto considera que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resulta necesario que se pondere su comportamiento en reclusión. De cara a lo anterior, aduce que la negativa de la libertad condicional únicamente en virtud del contenido de la Ley 1121 de 2006 desconoce el proceso de resocialización, presentándose las causales especiales de procedibilidad por defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente, pues la decisión adoptada no se ajusta a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia en sede tutela que refieren la necesidad de que se efectúe por el juez ejecutor un examen no solo de la gravedad de la conducta sino un estudio de la personalidad y los antecedentes del procesado. En vista de lo anterior, demanda el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y administración de justicia;
procesado. En vista de lo anterior, demanda el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y administración de justicia; por lo tanto, depreca se deje sin efectos las decisiones que denegaron su petición de libertad condicional y se ordene a las autoridades judiciales realizar una nueva valoración del subrogado penal.»Radicado 17001220400020240023001 Impugnación de tutela No. 141475
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III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo constitucional del 25 de octubre de 2024 , negó el amparo deprecado, luego de considerar que los Juzgados 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y 1° Penal del Circuito con Especializado de Manizales, no incurrieron en los errores que JORGE ENRIQUE GALINDO PERDOMO les endilgó, dado que, las decisiones emitidas se fundaron en las normas sustantivas y adjetivas penales aplicables al caso concreto, esencialmente el artículo 64 del Código Penal y la prohibición contenida en el artículo 21 de la Ley 1121 de 2006, por cuanto fue condenado por un delito de aquellos enlistados en la referida normativa. 4.1. Asimismo, enfatizó que el análisis de los requisitos para acceder a la libertad condicional, implica un estudio escalonado de las exigencias de carácter objetivo y subjetivo. En un primer nivel debe el juez determinar si
4.1. Asimismo, enfatizó que el análisis de los requisitos para acceder a la libertad condicional, implica un estudio escalonado de las exigencias de carácter objetivo y subjetivo. En un primer nivel debe el juez determinar si se configura una prohibición legal para acceder al subrogado reclamado, tal y como las contenidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 o en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, y solo en caso de que no se materialice una de estas, podrá el ejecutor continuar con la valoración de los demás requisitos. 4.2. De esta manera, en virtud de la prohibición aplicable al presente caso, no era necesario que los juzgados accionados se hubieran referido a aspectos diferentes como la resocialización, la calificación de conducta o la gravedad de su actuar. 4.3. Además, las decisiones traídas a colación por la parte accionante no resultaban aplicables a su caso específico, pues las mismas hacen referencia a supuestos fácticos disímiles, en tanto en dichas providencias seRadicado 17001220400020240023001 Impugnación de tutela No. 141475 JORGE ENRIQUE GALINDO PERDOMO 5 analizaron conductas que no se contaban con expresa prohibición legal para acceder al subrogado de la libertad condicional.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Notificado del contenido del fallo, JORGE ENRIQUE GALINDO PERDOMO, lo impugnó bajo el argumento que la presente acción de tutela pretende derruir «las decisiones de primera y segunda instancia que niegan la libertad condicional en un soporte meramente normativo que desconoce el fin último de la intramuralidad, la progresividad del tratamiento
pretende derruir «las decisiones de primera y segunda instancia que niegan la libertad condicional en un soporte meramente normativo que desconoce el fin último de la intramuralidad, la progresividad del tratamiento penitenciario y la resocialización del condenado».
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de quien es su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 17001220400020240023001
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8. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto
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8. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. En atención a la pretensión formulada por JORGE ENRIQUE GALINDO PERDOMO, consistente en que se deje sin efecto las providencias emitidas el 5 de diciembre de 2023 y el 19 de septiembre de 2024, por los Juzgados 9°de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y 1° Penal del Circuito Especializado de Manizales, respectivamente, mediante las cuales, le negaron la solicitud de libertad condicional y, en consecuencia, se profiera decisión de reemplazo, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los
demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sidoRadicado 17001220400020240023001 Impugnación de tutela No. 141475 JORGE ENRIQUE GALINDO PERDOMO 7 posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi)
sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
10. Análisis del caso en concreto 10.1. En el presente asunto JORGE ENRIQUE GALINDO PERDOMO, pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efecto las providencias emitidas el 5 de diciembre de 2023 y el 19 de septiembre de 2024, por los Juzgados 9°de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y 1° Penal del Circuito Especializado de Manizales, respectivamente, mediante las cuales, le negaron la solicitud de libertad condicional y, en consecuencia, se profiera una decisión de reemplazo. 10.2. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar el auto proferido el 19 de septiembre de 2024, por el Juzgado 1° Penal del
2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 17001220400020240023001 Impugnación de tutela No. 141475
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8 Circuito Especializado de Manizales, pues contra aquel no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable3; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; v) expuso que la irregularidad procesal tiene un efecto determinante; y vi) no se dirige contra un fallo de tutela. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 10.3. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, advierte esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues tal como lo indicó la Tribunal Superior de Manizales – Sala Penal-, la decisión proferida el 19 de septiembre de 2024, por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, la cual, puso fin al debate, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal aplicable. 10.4. Desde ese punto de vista, resulta necesario precisar que q uien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en
10.4. Desde ese punto de vista, resulta necesario precisar que q uien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 3 La decisión proferida por la Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Manizales data del 19 de septiembre de 2024, y la demanda de tutela se radicó el siguiente 9 de octubre.Radicado 17001220400020240023001 Impugnación de tutela No. 141475 JORGE ENRIQUE GALINDO PERDOMO 9 10.5. Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe duda alguna que el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Manizales, al desatar el recurso de apelación, lo primero que determinó, fue que el 5 de diciembre de 2019, condenó a JORGE ENRIQUE GALINDO PERDOMO a 145 meses de prisión, como responsable de los delitos de extorsión y concierto para delinquir agravado. Por tal motivo, afirmó que GALINDO PERDOMO no puede ser acreedor de ningún subrogado penal, mecanismo sustitutivo o beneficio judicial o administrativo, conforme los establece el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pues el punible de extorsión se encuentra en la lista de aquellos delitos excluidos de tales beneficios.
acreedor de ningún subrogado penal, mecanismo sustitutivo o beneficio judicial o administrativo, conforme los establece el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pues el punible de extorsión se encuentra en la lista de aquellos delitos excluidos de tales beneficios. 10.6. Así las cosas, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Manizales, no erró al resolver el recurso de apelación, pues precisamente, al desatar la alzada verificó que asistía razón al Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, ya que en efecto dicho estrado judicial no podía acceder al subrogado de la libertad condicional solicitado por JORGE ENRIQUE GALINDO PERDOMO, en atención a lo consagrado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, el cual indica:
«ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS.
Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraciónRadicado 17001220400020240023001 Impugnación de tutela No. 141475
judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraciónRadicado 17001220400020240023001 Impugnación de tutela No. 141475 JORGE ENRIQUE GALINDO PERDOMO 10 consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.» 10.7. El referido artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-073-2010: «(…) Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado; (ii) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima facie, a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia.» 10.8. De esta manera, se determina expresamente que no habrá lugar a la concesión de ningún beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo cuando se trate de delitos como el ejecutado por JORGE ENRIQUE GALINDO PERDOMO. Pues, se trata de un texto normativo encaminado a prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y
GALINDO PERDOMO. Pues, se trata de un texto normativo encaminado a prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas, represivas, económicas, etc.) orientadas todas ellas a combatir estos delitos que causan un elevado impacto social. 10.9. Así las cosas, en virtud de la prohibición aplicable al presente caso, no es posible atender de manera favorable la pretensión del accionanteRadicado 17001220400020240023001 Impugnación de tutela No. 141475 JORGE ENRIQUE GALINDO PERDOMO 11 encaminada a obtener el subrogado de la libertad condicional, aunque cumpliera con las condiciones establecidas en el artículo 64 de la Ley 500 del 2000.
11. Conforme a lo expuesto, se concluye que las determinaciones que adoptaron los Juzgados 9°de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y 1° Penal del Circuito Especializado de Manizales, resultan razonables, debido a que consultaron la normatividad aplicable y no están fundadas en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico.
12. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Manizales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
Judicial de Manizales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSRadicado 17001220400020240023001
Impugnación de tutela No. 141475
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría