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CSJ - STP17572-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17572-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente STP17572-2023 Radicación no. 133855 Acta No. 228 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ROBEIRO MEDINA GIRALDO, contra la sentencia de tutela proferida el 13 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales.CUI: 11001020500020230139401 Tutela 2° instancia No. 133855

ROBEIRO MEDINA GIRALDO

2 Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación, las partes e intervinientes en el proceso laboral No. 17001310500120200029300. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La Asociación Cable Aéreo de Manizales presentó demanda especial, con el fin de que se levantara el fuero sindical al señor ROBEIRO MEDINA GIRALDO y, en consecuencia, se le concediera permiso para despedirlo por justa causa. La demanda fue repartida al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Manizales, autoridad judicial que en fallo del 22 de junio de 2023 declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado y lo absolvió de las pretensiones de la acción.

Manizales, autoridad judicial que en fallo del 22 de junio de 2023 declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado y lo absolvió de las pretensiones de la acción. Por vía del recurso de apelación que contra dicha decisión interpuso la entidad demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en sentencia del 27 de julio de 2023 revocó la recurrida y, en su lugar, levantó la garantía de fuero sindical a ROBEIRO MEDINA GIRALDO. En consecuencia, autorizó a la Asociación Cable Aéreo de Manizales a despedirlo. En criterio de ROBEIRO MEDINA GIRALDO, la decisión adoptada por el Tribunal desconoce sus derechos fundamentales. En sustento refiere que prestó sus servicios para la Asociación Cable Aéreo de Manizales en el cargo de auxiliar de operaciones grado 3, entre el 22 de octubre de 2009 y el 3 de agosto de 2023, periodo durante el cual hizo parte de las organizaciones sindicales Sintraunico y Sintratransportes.CUI: 11001020500020230139401 Tutela 2° instancia No. 133855

ROBEIRO MEDINA GIRALDO

3 Señala que el 12 de febrero de 2020, un usuario del cable aéreo presentó una queja por apropiación indebida de recursos públicos, hecho que dio lugar a que el 22 de mayo siguiente se diera inicio al procedimiento disciplinario y que el 23 de julio de 2020 la empleadora promoviera la demanda de levantamiento de fuero sindical en su contra. A su parecer, para cuando se promovió la acción de levantamiento

disciplinario y que el 23 de julio de 2020 la empleadora promoviera la demanda de levantamiento de fuero sindical en su contra. A su parecer, para cuando se promovió la acción de levantamiento de fuero sindical ya se encontraba prescrita, pues de conformidad con lo dispuesto en artículo 118A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el empleador contaba con el término de 2 meses para presentar la demanda desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa, lo que a su parecer ocurrió con la queja radicada por el usuario el 12 de febrero de 2020. Alega, además, que de conformidad con el Reglamento Interno de Trabajo, la empresa demandante contaba con el término de 5 días siguientes a la fecha que se enteró de los hechos para citarlo a descargos, sin que lo hubiese hecho. Señala que presenta quebrantos en su salud, de tal suerte que el despido lo sitúa en una condición de vulnerabilidad manifiesta. Pretende, por tanto, que en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la decisión proferida por el Tribunal y, en su lugar, se ordene a la Asociación Cable Aéreo de Manizales reintegrarlo de manera definitiva a sus labores y le pague los salarios dejados de percibir durante el tiempo que ha permanecido cesante.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIACUI: 11001020500020230139401

Tutela 2° instancia No. 133855

ROBEIRO MEDINA GIRALDO

4 Por auto del 7 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corte avocó conocimiento del asunto y ordenó surtir los traslados correspondientes. El representante legal de la Asociación Cable Aéreo de Manizales se opuso a la prosperidad del amparo. Señaló que los hechos que dieron lugar al despido de ROBEIRO MEDINA GIRLADO, obedecen a la queja que instauró un usuario quien manifestó que “no tenía el saldo que normalmente dejaba en su tarjeta de recargas de pasajes” , lo que motivó que a través del área de sistemas se hicieran las averiguaciones correspondientes, dependencia que mediante comunicado del 27 de febrero de 2020 advirtió a la gerencia que, en efecto, el trabajador se venía apropiando de las recargas hechas por los ciudadanos. Explicó que enterado de lo anterior, adelantó el procedimiento establecido en la ley y en la jurisprudencia para finalizar el vínculo laboral por justa causa y aclaró que el reglamento interno de trabajo de la empresa no tiene consagrado un disciplinario previo para efectuar los despidos. Por su parte, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Manizales aseguró que el proceso seguido en contra del accionante se desarrolló en cumplimiento de los parámetros legales. Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales señaló que en la providencia objeto de la tutela, consideró que de las

aseguró que el proceso seguido en contra del accionante se desarrolló en cumplimiento de los parámetros legales. Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales señaló que en la providencia objeto de la tutela, consideró que de las pruebas aportadas a la actuación, concretamente de los registros videográficos, las liquidaciones de caja y arqueos, se constató la falta grave atribuida por la empresa empleadora al trabajador y, en consecuencia, la justa causa para despedirlo.CUI: 11001020500020230139401 Tutela 2° instancia No. 133855

ROBEIRO MEDINA GIRALDO

5 Aclaró que ni la citación a descargos, ni el procedimiento disciplinario, son requisitos contemplados en la ley ni en la empresa para despedir al trabajador que se halle en una justa causa de retiro. Sobre la excepción de prescripción, hizo alusión a lo dispuesto en el artículo 118A del Código de Procedimiento Laboral, y recordó que el despido se materializó el 24 de junio de 2020, que la empleadora conoció de las faltas por lo menos desde el 27 de febrero y que fue hasta el 22 de mayo que citó al empleado a descargos, bajo el supuesto de que estaba adelantando una negociación colectiva. Hizo alusión a los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura sobre suspensión de términos judiciales con ocasión al Covid-19, a partir de los cuales se colige que el cómputo de prescripción fue suspendido desde el 16 de marzo al 30 de junio de 2020.

Covid-19, a partir de los cuales se colige que el cómputo de prescripción fue suspendido desde el 16 de marzo al 30 de junio de 2020. Concluyó, en consecuencia, que el término de 2 meses con que contaba la empleadora para presentar la demanda, se suspendió el 16 de marzo, lo que significa que cuando promovió la misma, aún se encontraba en término de hacerlo. En sentencia STL10084-2023 del pasado 13 de septiembre, la Sala de Casación Laboral negó el amparo de los derechos fundamentales de ROBEIRO MEDINA GIRALDO. Esto tras considerar que el Tribunal convocado resolvió en forma razonable el problema jurídico planteado en la actuación ordinaria, esto es, si la acción de levantamiento de fuero sindical se encontraba prescrita. Encontró que su decisión se fundó en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las que le permitieron concluir que noCUI: 11001020500020230139401 Tutela 2° instancia No. 133855 ROBEIRO MEDINA GIRALDO 6 hay duda sobre las faltas atribuidas al trabajador y que la demanda se presentó oportunamente debido a la suspensión de términos por Covid-19 decretada por el Consejo Superior de la Judicatura. ROBEIRO MEDINA GIRALDO mostró inconformidad con lo resuelto por la Sala de primera instancia. Aseguró que en la diligencia de descargos la empleadora vulneró sus derechos fundamentales y, además, los jueces que conocieron del asunto no encontraron estructurada la justa causa del despido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo

los jueces que conocieron del asunto no encontraron estructurada la justa causa del despido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. El demandante ROBEIRO MEDINA GIRALDO presentó la acción de tutela con el propósito de que se deje sin efecto el fallo emitido el 27 de julio de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales mediante el cual revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió a levantar su garantía de fuero sindical y autorizó su despedido con justa causa. Para la Sala, esa determinación se ajusta al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia aplicable. Sumado a lo anterior, estuvo precedida de un análisis serio y razonable. Es así que, tras examinar la decisión de segunda instancia, se acreditó que la vulneración alegada por el accionante no se estructuró.CUI: 11001020500020230139401 Tutela 2° instancia No. 133855

ROBEIRO MEDINA GIRALDO

7 En efecto, el Tribunal demandado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso e hizo mención de las pruebas allegadas a la actuación, a partir de las cuales, como lo hizo la juez de primera instancia, encontró estructurada la justa causa alegada por la Asociación Cable Aéreo

actuación, a partir de las cuales, como lo hizo la juez de primera instancia, encontró estructurada la justa causa alegada por la Asociación Cable Aéreo de Manizales, al estimar que el trabajador incurrió en faltas graves en el ejercicio de su labor, las que fueron definidas en el pliego de cargos como “apropiación de dineros que corresponden a los usuarios del servicio o en su defecto corresponden a dineros de una entidad pública (Infimanizales y/o Inficaldas)”. Lo anterior porque, como quedó demostrado en el material videográfico, en las liquidaciones y los arqueos de caja, quedó demostrado que ROBEIRO MEDINA GIRALDO sustraía dinero del sistema de transporte, hecho que descarta la inconformidad manifestada por el accionante en la impugnación, donde aseguró que la justa causa no fue acreditada en el proceso censurado. Luego recordó que el 26 de mayo de 2020, la empleadora lo citó a descargos por el término de 3 días, aspecto frente al cual recalcó que dicha diligencia no es un requisito previsto en la ley o en los instrumentos convencionales o reglamentarios de la empresa para materializar el despido. Señaló que mediante escrito del 24 de junio siguiente, comunicó al trabajador su despido. A su parecer, el conocimiento de los hechos que tuvo la empleadora, debe contarse desde el 27 de febrero de 2020 y no desde la queja presentada el 12 del mismo mes y año, pues fue desde aquel día en el que luego de hacer las averiguaciones pertinentes, se constató la sustracción de

presentada el 12 del mismo mes y año, pues fue desde aquel día en el que luego de hacer las averiguaciones pertinentes, se constató la sustracción de dineros por parte del trabajador.CUI: 11001020500020230139401 Tutela 2° instancia No. 133855

ROBEIRO MEDINA GIRALDO

8 Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad con la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura a partir del 16 de marzo al 30 de junio de 2020, encontró que para cuando se presentó la acción de levantamiento de fuero sindical, el 23 de julio de 2020, la entidad demandante aún se encontraba dentro del término de 2 meses de que trata el artículo 118A del Código de Procedimiento Laboral. Para la Corte, la providencia revisada no comporta los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. De cara a los reparos puntuales formulados por el demandante en la impugnación, no sobra precisar que, como fue advertido por el Tribunal accionado, el que en su sentir hubiesen sido vulnerados sus derechos fundamentales en la diligencia de descargos, resulta ajeno al proceso de levantamiento del fuero sindical y, por ende, a la presente acción de tutela,

accionado, el que en su sentir hubiesen sido vulnerados sus derechos fundamentales en la diligencia de descargos, resulta ajeno al proceso de levantamiento del fuero sindical y, por ende, a la presente acción de tutela, pues como fue explicado en la providencia censurada, el agotamiento de la misma no es indispensable para materializar el despido por justa causa. Además, como se dijo líneas atrás, los jueces convocados sí hallaron demostrada la justa causa para su despido a través de los medios de prueba incorporados a la actuación. Se impone, en consecuencia, confirmar el fallo de primera instancia.CUI: 11001020500020230139401 Tutela 2° instancia No. 133855

ROBEIRO MEDINA GIRALDO

9 Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia de 13 de septiembre de 2023 , mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por ROBEIRO MEDINA

GIRALDO.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI: 11001020500020230139401

Tutela 2° instancia No. 133855

ROBEIRO MEDINA GIRALDO

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