CSJ - STP17572-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17572-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP17572-2024 Radicación No. 141888 Acta No. 296 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por
KELLY JOHANA VARÓN CANO , contra la SALA DE
DESCONGESTIÓN NO. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, y « al principio de legalidad».CUI 11001020400020240265600 Radicado No. 141888 Tutela primera instancia
KELLY JOHANA VARÓN CANO
2 Al trámite se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esa ciudad, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a Aura Arias Romero y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con Rad. 76001310501820160019600.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, Aura Arias Romero llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de se le reconociera como beneficiara de la «sustitución pensional» de José Adelmo Salcedo Bolaños a título de cónyuge, a partir del 10 de julio de 2015. En consecuencia, le pagara la prestación
Colpensiones, con el fin de se le reconociera como beneficiara de la «sustitución pensional» de José Adelmo Salcedo Bolaños a título de cónyuge, a partir del 10 de julio de 2015. En consecuencia, le pagara la prestación junto con el retroactivo, las mesadas adicionales debidamente indexadas, los intereses moratorios; que se le concediera todo a lo que tuviera derecho acorde a las facultades ultra y extra petita del Juez, más las costas. En respaldo de sus peticiones adujo que José Adelmo Salcedo Bolaños falleció en la aludida calenda; que era titular de una pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 2506 de 1992, efectiva desde el 1° de febrero de la misma anualidad y que para el momento del deceso la cuantía de la asignación era de $5.019.279.
3. Por otra parte, KELLY JOHANA VARÓN CANO también presentó demanda ordinaria laboral con el mismo propósito, en calidad de compañera permanente sobreviviente del señor Salcedo Bolaños (q. e. p. d.).CUI 11001020400020240265600
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4. El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali, por auto del 7 de febrero de 2018, ordenó la remisión del proceso promovido por KELLY JOHANA VARÓN que conocía el Juzgado Sexto Laboral del mismo circuito judicial, por ser acumulable con el allí adelantado por la señora Aura Arias Romero, que dio lugar al trámite subsiguiente.
JOHANA VARÓN que conocía el Juzgado Sexto Laboral del mismo circuito judicial, por ser acumulable con el allí adelantado por la señora Aura Arias Romero, que dio lugar al trámite subsiguiente.
5. El mencionado estrado judicial profirió sentencia el 24 de mayo
de 2019, en la que resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones formuladas por las señoras AURA ARIAS ROMERO Y KELLY JOHANNA
VARÓN CANO.
TERCERO: Costas a cargo de las demandantes, Inclúyase como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) smlmv a cargo de cada una.
6. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de alzada formulado por Aura Arias Romero , junto al grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de KELLY JOHANA VARÓN CANO, profirió fallo el 4 de junio de 2021, en el que confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas a la apelante.
7. Inconforme con lo resuelto, VARÓN CANO acudió al recurso extraordinario de casación, el que fue resuelto el 16 de septiembre de 2024,
por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral,
7. Inconforme con lo resuelto, VARÓN CANO acudió al recurso extraordinario de casación, el que fue resuelto el 16 de septiembre de 2024,
por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, providencia que resolvió no casar la sentencia del Tribunal Superior de Cali.CUI 11001020400020240265600 Radicado No. 141888 Tutela primera instancia
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8. Ahora KELLY JOHANA VARÓN CANO acude a la acción de tutela en procura de proteger los derechos anunciados, para lo que afirmó que en la sentencia se presentaron los siguientes defectos:
1. Defecto sustantivo: La Sala de Casación Laboral ignoró la aplicación correcta del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), que regula la sustitución pensional, al no reconocer la convivencia probada de cinco años entre la accionante y el causante.
2. Violación del precedente judicial: La Corte desconoció precedentes claros, como la sentencia CSJ SL13992018, que dispone que, en casos de disputa entre una cónyuge y una compañera permanente, debe prevalecer la convivencia efectiva probada con el causante.
3. Valoración errónea de las pruebas: • La Corte omitió considerar debidamente documentos notariales en los que el causante reconoció la convivencia con la accionante. • No valoró las historias clínicas que demuestran que la accionante estaba presente como su compañera permanente hasta el fallecimiento. • Subvaloró testimonios de vecinos y allegados que confirmaron la relación y convivencia.
- No valoró las historias clínicas que demuestran que la accionante estaba presente como su compañera permanente hasta el fallecimiento. • Subvaloró testimonios de vecinos y allegados que confirmaron la relación y convivencia.
4. Aplicación desproporcionada de reglas procesales: La Corte priorizó formalismos técnicos por encima del derecho sustancial, en contravía de los principios constitucionales de favorabilidad, primacía del derecho sustancial y prevalencia de los derechos fundamentales.
5. Desconocimiento del mínimo vital y la seguridad social: El desconocimiento del derecho a la sustitución pensional afecta gravemente el sustento económico y la seguridad social de la accionante, vulnerando su mínimo vital. 8.1. Agregó que la Corte desestimó pruebas documentales y testimoniales que acreditaban una convivencia superior a cinco años entre la accionante y el causante, no admitió como prueba la declaraciónCUI 11001020400020240265600
Radicado No. 141888 Tutela primera instancia KELLY JOHANA VARÓN CANO 5 extraprocesal de Salcedo Bolaños donde expresó su voluntad de que VARÓN CANO fuese beneficiaria de la pensión, no aplicó la favorabilidad a favor del trabajador y, exigió pruebas imposibles para demostrar la convivencia. 8.2. Como pretensiones solicitó dejar sin efectos la sentencia SL2647-2024 y ordenar a la Sala de Casación Laboral emitir un nuevo fallo ajustado a derecho; además, que se reconozca el derecho de la accionante a la sustitución pensional desde el 10 de julio de 2015, junto
SL2647-2024 y ordenar a la Sala de Casación Laboral emitir un nuevo fallo ajustado a derecho; además, que se reconozca el derecho de la accionante a la sustitución pensional desde el 10 de julio de 2015, junto con el pago retroactivo de las mesadas adeudadas, y los intereses liquidados a la fecha.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
9. Mediante auto del 28 de noviembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
10. La magistrada ponente de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, manifestó que la sentencia atacada no vulneró los derechos de la accionante, por cuanto no se configuraron los defectos alegados en la acción constitucional, en sustentó recordó los argumentos de esa Sala para no casar la sentencia del Tribunal Superior de Cali, básicamente ante los errores de tipo técnico en la formulación de la demanda de casación, lo que no permitió un estudio de fondo del caso, por lo que tampoco se puede comparar con la sentencia referenciada por la accionante, ya que en ese caso sí se estudió de fondo la demanda.CUI 11001020400020240265600
Radicado No. 141888 Tutela primera instancia KELLY JOHANA VARÓN CANO 6 10.1. Aseguró que la tutela no es una tercera instancia y que elementos probatorios como las historias clínicas del causante y las
6 10.1. Aseguró que la tutela no es una tercera instancia y que elementos probatorios como las historias clínicas del causante y las testimoniales practicadas en el trámite ordinario, no fueron objeto de ataque en la instancia casacional. 10.2. Sobre el estudio de las pruebas presentadas por la esposa (Aura Arias Romero) y por la compañera permanente (Kelly Johana Varón Cano), afirmó que sí fueron analizadas, de lo que concluyó: • La cónyuge no probó haber convivido en cualquier tiempo cinco años con José Adelmo Salcedo Bolaños, pues confesó que solo convivieron un año posterior al matrimonio (interrogatorio de parte absuelto por la cónyuge, entre otras)
- La compañera, tampoco acreditó la convivencia por cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento (testimonios y declaración rendida en vida por el causante, entre otras).
11. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S., aseguró que su representado no hizo parte del proceso laboral en cuestión, y que la accionante no ha elevado ninguna petición relacionada con los hechos de la demanda constitucional, por lo que la llamada a responder es Colpensiones. Así, solicitó ser desvinculada del presente trámite.
12. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicitó declarar improcedente el
Colpensiones. Así, solicitó ser desvinculada del presente trámite.
12. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicitó declarar improcedente el amparo, ante la inexistencia de vulneración a los derechos de la accionante, la falta de legitimación en la causa por pasiva de su parte, la existencia de cosa juzgada, y la necesidad de proteger el patrimonio público.
13. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás convocados.CUI 11001020400020240265600
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CONSIDERACIONES
Competencia.
14. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de KELLY JOHANA VARÓN CANO, contra la Sala de
Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
15. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de
acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.CUI 11001020400020240265600 Radicado No. 141888 Tutela primera instancia
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16. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 16.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de
irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 16.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020240265600 Radicado No. 141888 Tutela primera instancia KELLY JOHANA VARÓN CANO 9 la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.
Radicado No. 141888 Tutela primera instancia KELLY JOHANA VARÓN CANO 9 la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.
17. KELLY JOHANA VARÓN CANO promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con la sentencia CSJ SL2647-2024 del 16 de septiembre de
2024, por cuyo medio la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Sala Casación Laboral de esta Corporación, no casó la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali del 4 de junio de 2021, que a su vez confirmó la dispuesta por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esa ciudad del 24 de mayo de 2019, para finalmente absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones formuladas por las señoras Aura Arias Romero y KELLY JOHANNA VARÓN CANO, relacionadas con la pensión de sobreviviente de quien en vida respondiera al nombre de José Adelmo Salcedo Bolaños.
18. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 18.1. Se evidencia además que la accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos.CUI 11001020400020240265600
requisito. 18.1. Se evidencia además que la accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos.CUI 11001020400020240265600 Radicado No. 141888 Tutela primera instancia KELLY JOHANA VARÓN CANO 10 18.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia que se cuestiona data del 16 de septiembre de 2024, y la demanda de tutela fue radicada el 27 de noviembre de este año. 18.3. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra el proveído dictado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela. 18.4. No se trata de una irregularidad procesal. 18.5. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.
19. Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración de esta Sala.
20. Sobre el particular, es importante precisar desde ya que no se evidencia yerro alguno en la providencia cuestionada, pues la Sala de Descongestión accionada no profirió decisión arbitraria o caprichosa, por el contrario, fue emitida con pleno apego al ordenamiento jurídico, y a la jurisprudencia vigente.
21. Al respecto, resulta necesario recordar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso,
el contrario, fue emitida con pleno apego al ordenamiento jurídico, y a la jurisprudencia vigente.
21. Al respecto, resulta necesario recordar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoceCUI 11001020400020240265600
Radicado No. 141888 Tutela primera instancia KELLY JOHANA VARÓN CANO 11 la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
22. Pues bien, de manera inicial se observa que en la demanda casacional se presentó un (1) solo cargo, por violación de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los literales a) y b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003 y de los apartados 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo. 22.1. Como errores de la sentencia demandada presentó los siguientes: No dar por demostrado estándolo, que la señora AURA ARIAS ROMERO en su calidad de cónyuge supérstite convivió con el pensionado JOSÉ ADELMO SALCEDO BOLAÑOS por (1) año, entre los años de 1981 fecha de la celebración de su matrimonio y el año de 1982 (año en el cual se
en su calidad de cónyuge supérstite convivió con el pensionado JOSÉ ADELMO SALCEDO BOLAÑOS por (1) año, entre los años de 1981 fecha de la celebración de su matrimonio y el año de 1982 (año en el cual se separaron), tal como lo corroboró la declaración extra proceso del cujus. No dar por demostrado estándolo, que la señora KELLY JOHANNA VARÓN CANO en su calidad de compañera permanente convivió con el señor JOSÉ ADELMO SALCEDO BOLAÑOS por más de cinco (5) años, comprendidos entre los años de 2005 y 2015, tal como lo corroboró la declaración extraproceso del cujus. 22.2. Lo anterior por cuenta de la equivocada valoración de los testimonios de unas personas y la omisión de la declaración extrajuicio del difunto cotizante y de ella misma, del 5 de agosto de 2011, donde manifestaron que convivían desde hace 5 años y que era deseo de Salcedo Bolaños que ella reciba su pensión en caso de fallecimiento. Y otra del pensionado donde aclaraba que no convivía con Aura Arias Romero desde el año 1982.CUI 11001020400020240265600 Radicado No. 141888 Tutela primera instancia KELLY JOHANA VARÓN CANO 12 22.3. Para comenzar el análisis del caso la Corte recordó la necesidad de presentar los argumentos casacionales con respeto a la técnica debida, so pena de ser inadmisible su estudio. 22.4. Así, estableció como errores técnicos los siguientes:
necesidad de presentar los argumentos casacionales con respeto a la técnica debida, so pena de ser inadmisible su estudio. 22.4. Así, estableció como errores técnicos los siguientes:
1. El alcance de la impugnación, que corresponde al petitum de la demanda de casación, fue inapropiadamente formulado, toda vez que la censura plantea el quiebre total de la decisión atacada pero desatiende la necesidad de fijar el papel de la Corte como tribunal de instancia, pues no indica, una vez casado el fallo recurrido, cuál deberá ser su actuación subsiguiente, valga decir, si revocar, modificar o confirmar la sentencia del a quo, dado que solo hizo alusión a lo que aspiraba en torno a sus pretensiones, desconociendo lo que de antaño se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, CSJ SL4426-2017, CSJ SL10092-2017 y, en especial, en la CSJ SL4084-2018, en el sentido de que, […] el primer requisito de la demanda de casación consiste en la clara enunciación de la actividad que solicita que la Corte emprenda como juez de casación y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, si resultó positivo el primer ejercicio. De esta suerte, debe ser explícito y coherente al solicitar el quiebre, total o parcial de la sentencia atacada y, en la subsiguiente sede de instancia, si lo que pretende es que el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, sea confirmado, revocado, total o parcialmente, o modificado, de tal
sentencia atacada y, en la subsiguiente sede de instancia, si lo que pretende es que el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, sea confirmado, revocado, total o parcialmente, o modificado, de tal manera que el alcance de la impugnación, la acusación y su demostración deben guardar armonía y coherencia.
2. En la proposición jurídica se acude a normas procesales (60 y 61 del CPTSS) sin dirigirlas en debida forma, porque no las encauza a través de la violación medio y omite, siendo su obligación, sustentar cómo aquellas sirvieron de vehículo para la transgresión de las disposiciones sustanciales que contienen el derecho pretendido, como se dijo en proveído CSJ SL4516-2020
[…].
3. No acata el deber que impone el artículo 90 del CPTSS, cuando el cargo con que se pretende sustentar el recurso extraordinario es orientado por la senda fáctica, como lo es:CUI 11001020400020240265600
Radicado No. 141888 Tutela primera instancia KELLY JOHANA VARÓN CANO 13 […] (iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita, y (iv) la demostración debe hacerse mediante un análisis ponderado y crítico de las probanzas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial (SL4299-2021) Ejercicio argumentativo que, no se cumple respecto a ninguna de las pruebas
intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial (SL4299-2021) Ejercicio argumentativo que, no se cumple respecto a ninguna de las pruebas referidas, porque no desarrolló explicación alguna tendiente a evidenciar qué es lo que de ellas se deriva realmente y qué fue lo que equivocadamente coligió el Tribunal o qué dejó de concluir por su falta de valoración.
4. A pesar de que, alude a diferentes medios de convicción omite de forma absoluta la identificación de su ubicación o foliatura, que tampoco es posible deducir de los fundamentos.
Con lo preliminar, se olvida que no corresponde a esta Sala realizar una búsqueda exhaustiva en todo el elenco probatorio, como si se tuviesen las facultades de un juez de instancia para auscultar el plenario e identificar aquellos elementos a los que acude, porque con ello se estaría soslayando el carácter rogado y dispositivo de este medio de impugnación. Incluso, acceder a esto sería decidir por fuera de la competencia de la Corte para indagar en los medios que se aportaron al plenario y juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, cuando en puridad de verdad la labor de esta Corporación no «radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada» (CSJ SL2052-2022).
5. Por otro lado, no pasa inadvertido que el grueso de la acusación se ocupa de pruebas no calificadas , como son las « declaraciones extraprocesales» de
José Elso Salcedo Bolaños, Dagoberto Álvarez Quintero, Marta Stella Bedoya
5. Por otro lado, no pasa inadvertido que el grueso de la acusación se ocupa de pruebas no calificadas , como son las « declaraciones extraprocesales» de José Elso Salcedo Bolaños, Dagoberto Álvarez Quintero, Marta Stella Bedoya Gonzalez, Esnel Gómez Mina, Iván Mejía Rojas y José Adelmo Salcedo Bolaños (el causante), pues la jurisprudencia de esta Sala ha establecido de forma reiterada que se asemejan a testimonios y, por esa razón, no son medios aptos para estructurar un yerro fáctico en casación en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, toda vez que solo tienen esa calidad el documento auténtico, la confesión e inspección judicial (CSJ SL038-2018 y CSJ SL1853-2021, entre otras).CUI 11001020400020240265600
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14 Frente a la manifestación extra juicio del occiso además debe advertirse que el Tribunal no pudo incurrir en la omisión de valoración endilgada, en tanto que de ella razonó que el hecho de que el pensionado afirmase en tal documento notarial que no convivía con una de las solicitante, no significaba que sostenía una relación de vida común con la otra , y que «aun si en gracia de discusión así se entendiese, no prueba que la convivencia perduró hasta el fallecimiento del pensionado, pues tal documento data de 4 años antes de su óbito».
6. La arremetida también se dirige en contra de la indebida apreciación de una «declaración extra procesal» rendida por la recurrente y la omisión en el
fallecimiento del pensionado, pues tal documento data de 4 años antes de su óbito».
6. La arremetida también se dirige en contra de la indebida apreciación de una «declaración extra procesal» rendida por la recurrente y la omisión en el estudio de otra suscrita entre ella y su excompañero en vida, las cuales carecen de fuerza persuasiva para demostrar que la accionante convivió con el pensionado por más de cinco años antes de su muerte, ya que ello equivaldría a avalar que la parte interesada cree su propia prueba, acorde a sus intereses.
Sobre dicho tópico debe recordarse que « el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba» (CSJ, SL 29 sep. 2005, rad. 24450 reiterado en providencia CSJ SL17191-2015); en fallo CSJ SL4802-2021, se explicó también que: «el actor no puede pretender que su propia versión pueda constituirse en medio apto y suficiente para dar por acreditados plenamente los hechos que puedan favorecerlo», criterio que también se ha reproducido en
las CSJ SL1980-2019, CSJ SL2254-2019, CSJ SL469-2019 y CSJ SL194-2019.
7. En el mismo norte, se aprecia que no ataca las confesiones que el Tribunal derivó del interrogatorio de parte absuelto por ambas solicitantes , ni los testimonios practicados, los cuales constituyen el cimiento de la decisión del colegiado, recuérdese que el éxito del recurso extraordinario está sujeto a que
derivó del interrogatorio de parte absuelto por ambas solicitantes , ni los testimonios practicados, los cuales constituyen el cimiento de la decisión del colegiado, recuérdese que el éxito del recurso extraordinario está sujeto a que se cuestione cada uno de los pilares fundamentales de la sentencia, aun si aquellos provienen de pruebas no calificadas (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121 y CSJ SL808-2019), pues de no hacerlo como ocurrió en este caso, los ejes de la decisión se mantienen incólumes debido a la doble presunción de legalidad y acierto con la que esta llega protegida al escenario de casación (CSJ SL14522018).
8. Finalmente, dejar de lado la suplicante que, el dislate fáctico endilgado al fallador para que sea capaz de quebrar la providencia por él dictada , tiene que ser de tal magnitud que resulte evidente sin esfuerzo alguno, porque debe recordarse que el error de hecho en materia laboral:CUI 11001020400020240265600
Radicado No. 141888 Tutela primera instancia KELLY JOHANA VARÓN CANO 15 […] se presenta, […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en
la CSJ SL2879-2019).
Adicionalmente, para que se establezca «no solo es necesario que venga
modo resulta infringida (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en
la CSJ SL2879-2019).
Adicionalmente, para que se establezca «no solo es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, sino como lo ha dicho la Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta» (CSJ SL2618-2022), exigencias que no pueden darse por satisfechas con la alusión que se hace relativas a que: […] Realmente lo que reluce del ataque es que, la censura busca defender su posición para que se acce