CSJ - STP17572-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17572-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP17572-2026 Radicado n.° 158295 CUI 11001020500020260106001 Acta N° 288
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por MARÍA ELENA REYES MEDINA Y CLAUDIA LUCERO REYES MEDINA, contra el fallo proferido el 24 de junio de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
II. HECHOSTutela 2ª instancia n.° 158295
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María Elena Reyes Médina y Claudia Lucero Reyes Médina
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1. MARÍA ELENA REYES MEDINA Y CLAUDIA LUCERO REYES MEDINA promovieron proceso verbal contra el Edificio Cataluña PH, con el propósito de obtener la nulidad de las actas adoptadas en la asamblea de copropietarios celebrada el 22 de febrero de 20251.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 24 de abril de 2025, inadmitió la demanda y concedió un término de 5 días para que la parte demandante subsanara las irregularidades advertidas.
Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 24 de abril de 2025, inadmitió la demanda y concedió un término de 5 días para que la parte demandante subsanara las irregularidades advertidas.
3. El 9 de mayo siguiente, el despacho judicial rechazó la demanda al constatar que no se habían atendido los requerimientos formulados en el auto inadmisorio del 24 de abril de 2025. En desacuerdo con esa decisión, las demandantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.
4. En auto del 22 de julio de la misma anualidad, el juzgado mantuvo su decisión y concedió la alzada presentada.
5. El 22 septiembre de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la determinación objetada.
1 Radicado 11001-31-03-019-2025-00208-00Tutela 2ª instancia n.° 158295
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6. Inconforme con esa decisión, las accionantes promovieron acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
7. El 18 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante providencia STC214832025, negó el amparo solicitado. La decisión fue notificada el 19 del mismo mes y año a los correos electrónicos registrados por las promotoras en el acáp ite de notificaciones. Una vez vencido el término y constatado que no fue objeto de
19 del mismo mes y año a los correos electrónicos registrados por las promotoras en el acáp ite de notificaciones. Una vez vencido el término y constatado que no fue objeto de impugnación, el expediente fue remitido el 3 0 de enero de 2026 a la Corte Constitucional. El 12 de junio de 2026, fue excluida de revisión.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
8. MARÍA ELENA REYES MEDINA Y CLAUDIA LUCERO REYES MEDINA acudieron al presente amparo constitucional al considerar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró sus derechos fundamentales.
9. En su criterio, la autoridad accionada omitió dar trámite y decidir sobre la impugnación, pese a que el 15 de enero y el 3 de febrero de 2026 presentaron los respectivos escritos impugnatorios. Señalan que, desconociendo dichos memoriales, la Sala procedió a remitir la de cisión a la Corte Constitucional, privándolas «del pronunciamiento obligatorio del superior funcional».
10. Por lo anterior, solicitaron la protección de susTutela 2ª instancia n.° 158295
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4 derechos fundamentales y que se ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia requerir la devolución del expediente, a fin de dar trámite al escrito de impugnación, pues, contrario a lo considerado, este sí fue presentado oportunamente.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
devolución del expediente, a fin de dar trámite al escrito de impugnación, pues, contrario a lo considerado, este sí fue presentado oportunamente.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
11. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que la parte accionante incumplió el requisito de subsidiariedad. Ello, porque si estimaban que existía alguna irregularidad en el trámite dado al escrito de impugnación, lo procedente era promover el respectivo incidente de nulidad, conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 133 del
Código General del Proceso.
12. En consecuencia, concluyó que, al haberse acudido a la acción de tutela sin agotar dicho mecanismo de defensa judicial, el amparo resultaba improcedente.
V. IMPUGNACIÓN
13. Fue presentada por la parte accionante, quien señaló que, contrario a lo considerado por el a quo , el incidente de nulidad no constituía un medio eficaz de defensa judicial, pues «no tuvimos la oportunidad de presentarlo porque la acción de tutela fue enviada de inmediato a la Corte Constitucional para su revisión».Tutela 2ª instancia n.° 158295
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14. Indicó que, tal como lo expuso en la demanda de tutela y lo acreditó con los anexos aportados, se presentaron dos escritos de impugnación que, de manera inexplicable, fueron extraviados por la Sala accionada.
14. Indicó que, tal como lo expuso en la demanda de tutela y lo acreditó con los anexos aportados, se presentaron dos escritos de impugnación que, de manera inexplicable, fueron extraviados por la Sala accionada.
15. Explicó que existe una «diferencia entre que la impugnación no haya sido encontrada y que no haya sido enviada, lo cual sí ocurrió en dos (2) ocasiones». En su criterio, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia actuó de manera «negligente», circun stancia que torna procedente el amparo invocado.
16. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo impugnado, para, en su lugar conceder el amparo en los términos deprecados en la demanda de tutela.
VI. CONSIDERACIONES
17. Conforme a lo establecido en los artículos 86
Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
6.1. Planteamiento del problema jurídicoTutela 2ª instancia n.° 158295
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18. El problema jurídico a resolver consiste en
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18. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el a quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo solicitado por MARÍA ELENA REYES MEDINA Y CLAUDIA LUCERO REYES MEDINA, al considerar que las accionantes incumplieron el requisito de subsidiariedad, circunstancia que hacía inviable la intervención del juez de tutela.
19. Posición con la que difiere la parte accionante, quienes sostienen que el incidente de nulidad no constituía un medio eficaz de defensa judicial, razón por la cual el amparo resultaba procedente.
6.2 Fundamentos de la decisión
6.2.1 Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza.
20. De manera pacífica y reiterada, se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos 2, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C -590 de 2005, SU -195 de 2012 y T -137 de 2017, entre otras.Tutela 2ª instancia n.° 158295
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2017, entre otras.Tutela 2ª instancia n.° 158295
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21. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela.
22. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación
competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de unTutela 2ª instancia n.° 158295
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8 tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia) ; g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
23. Luego, conforme con las premisas jurisprudenciales antes expuestas , la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de su misma naturaleza.
24. Ello, por cuanto, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, en tanto, la acción tuitiva no debe operar para redefin ir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría.
25. Sin embargo, de manera excepcional, la Corte
reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría.
25. Sin embargo, de manera excepcional, la Corte Constitucional admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole. Sobre el particular, en sentencia CC SU -6272015, expuso:
(…) 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar porTutela 2ª instancia n.° 158295
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9 distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional3.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de
que debe promoverse ante la Corte Constitucional3.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii ) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en
procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
3 Supra II, 4.3.5.Tutela 2ª instancia n.° 158295
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26. De modo que, resulta improcedente el mecanismo de amparo contra un procedimiento de similar naturaleza, salvo que se ajuste el caso a alguno de los supuestos que de forma excepcional se reseñaron, debidamente acreditados.
6.2.2 Caso concreto.
27. MARÍA ELENA REYES MEDINA Y CLAUDIA LUCERO REYES MEDINA interpusieron acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que no se dio trámite al recurso de impugnación presentado contra la sentencia de tutela STC21483-2025, emitida el 18 de diciembre de 2025 4, situación que estiman violatoria de sus derechos fundamentales.
28. De acuerdo con la consulta realizada por esta Sala al expediente, dicha providencia fue notificada a las partes e
de diciembre de 2025 4, situación que estiman violatoria de sus derechos fundamentales.
28. De acuerdo con la consulta realizada por esta Sala al expediente, dicha providencia fue notificada a las partes e intervinientes el 19 de diciembre siguiente y remitida a la Corte Constitucional el 30 de enero de 2026. Posteriormente, el 28 de mayo de 2026 , la Corte Constitucional excluyó la decisión de revisión, determinación que fue notificada mediante estado del pasado 12 de junio5.
29. En esta oportunidad, la parte accionante cuestiona que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no dio trámite al recurso de impugnación presentado contra la sentencia de tutela STC21483-2025, lo
4 Radicado 11001020300020250612500 5https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expedie nte=T11982102&lista=datosExpedientes_1788356777519Tutela 2ª instancia n.° 158295
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11 que califica como una vulneración de sus derechos fundamentales.
30. A partir de estos postulados, se anticipa que habrá de revocarse la providencia censurada. Para arribar a tal determinación, corresponde analizar, en primer lugar, los requisitos genéricos de procedibilidad.
- En primer lugar, se advierte que el asunto sometido a consideración de la Sala reviste relevancia constitucional, dado que la parte actora discute la presunta vulneración de garantías fundamentales derivada de la actuación de la Sala
- En primer lugar, se advierte que el asunto sometido a consideración de la Sala reviste relevancia constitucional, dado que la parte actora discute la presunta vulneración de garantías fundamentales derivada de la actuación de la Sala de Casación Civil de l a Corte Suprema de Justicia frente al recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia de tutela con radicado 11001020300020250612500.
- Independientemente de la discusión sobre la procedencia del incidente de nulidad, la Sala, frente a la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, optará por superar este presupuesto de subsidiariedad y abordará el estudio de fondo, conforme a las razones que se expondrán más adelante.
- Se cumple el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que la remisión de la acción de tutela a la Corte Constitucional ocurrió el 30 de enero de 2026, mientras que la presente acción fue instaurada el 22 de abril del mismo año, es decir, poco más de tres meses después del acto queTutela 2ª instancia n.° 158295
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12 las accionantes catalogan como lesivo de sus derechos fundamentales.
- La actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de la garantía fundamental cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes.
- Se alega una irregularidad procesal, pues se controvierte la presentación del recurso de impugnación. La Sala Homóloga Civil consideró que este no fue presentado,
acápite de antecedentes.
- Se alega una irregularidad procesal, pues se controvierte la presentación del recurso de impugnación. La Sala Homóloga Civil consideró que este no fue presentado, mientras que las accionantes sostienen que sí lo hicieron oportunamente. Esta situación deriv ó en la remisión del expediente a la Corte Constitucional, lo que configura una cuestión procedimental y habilita el análisis del fallo censurado.
- La decisión cuestionada no es una sentencia de tutela.
31. Superado ese análisis, y frente a los requisitos específicos de procedencia, la Sala anticipa que se está ante un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, lo que habilita acceder al amparo solicitado.
32. En el caso sub-iudice, se tiene que el inconformismo de MARÍA ELENA REYES MEDINA Y CLAUDIA LUCERO REYES MEDINA radica en que la Sala de Casación Civil no tramitó el recurso de impugnación presentado contra laTutela 2ª instancia n.° 158295
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13 sentencia de tutela STC21483-2025, a pesar de que el 15 de enero de 2026 remitieron el respectivo escrito a la dirección electrónica notificacionestutelacivil@cortesuprema.gov.co6.
33. De la respuesta remitida por la Sala de Casación
Civil, en cuanto a este punto, informó que:
Dando alcance a nuestro oficio OSSCCT No. 279 del 28 de abril
33. De la respuesta remitida por la Sala de Casación
Civil, en cuanto a este punto, informó que:
Dando alcance a nuestro oficio OSSCCT No. 279 del 28 de abril de 2026, informamos que, una vez revisado el buzón de correo electrónico notificacionestutelacivil@cortesuprema.gov.co, no se encontró registro de recepción, el día 15 de enero de 2026, del escrito enviado por la apoderada de la accionante, mediante el cual se impugnaba el fallo proferido dentro de la acción de tutela instaurada por Claudia Lucero Reyes Medina y María Elena Reyes, radicada bajo el No. 1100102-03-000-2025-06125-00.
No obstante, lo anterior, en la fecha se elevó solicitud a la Mesa de Ayuda (soporte de correo electrónico), a fin de que certifique si existió recepción del citado memorial y, de ser el caso, se verifique lo ocurrido respecto de su destino o trámite.
Una vez se reciba la información solicitada, se le informará de manera inmediata.
34. Por su parte la Mesa de Ayuda del Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura explicó:
Dando alcance al oficio OSSCCT No. 287 del 4 de mayo de 2026, me permito remitirle la constancia expedida por la Mesa de Ayuda del Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, relacionada con la trazabilidad del mensaje que, según información, habría sido enviado 15 de enero de 2026 desde la cuenta marielreme@hotmail.com. La Mesa de Ayuda certifica que no se envió ningún mensaje desde dicha cuenta, con destino al correo electrónico notificacionestutelacivil@cortesuprema.gov.co.
desde la cuenta marielreme@hotmail.com. La Mesa de Ayuda certifica que no se envió ningún mensaje desde dicha cuenta, con destino al correo electrónico notificacionestutelacivil@cortesuprema.gov.co.
6 Folio 27 de la demanda de tutela.Tutela 2ª instancia n.° 158295
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35. Es así como se tienen dos escenarios totalmente opuestos entre sí: por un lado, del proceder de la Sala de Casación Civil se infiere que nunca recibió el recurso de impugnación presentado por las accionantes, posición respaldada por el área especializada del Consejo Superior de la Judicatura; y, de otro, obra la documentación allegada por las reclamantes, consistente en un archivo escaneado que reseña el envío del correo electrónico a través de la plataforma Outlook.
36. Ante esa tensión, la dualidad de afirmaciones y soportes tecnológicos debió resolverse en favor del derecho sustancial, teniendo por presentado el recurso de impugnación contra la sentencia de tutela STC21483 -2025, en la que MARÍA ELENA REYES MEDINA Y CLAUDIA LUCERO REYES MEDINA fungen como accionantes.
37. Lo anterior, dado que estaban en juego derechos superiores como el debido proceso en su variante de doble instancia, los cuales terminaron restringidos por las irregularidades tecnológicas advertidas.
38. Esta Sala de Decisión, en dos casos similares al presente, guardadas las proporciones7, tuteló los derechos de una parte procesal a la que le fue negada la concesión de un
irregularidades tecnológicas advertidas.
38. Esta Sala de Decisión, en dos casos similares al presente, guardadas las proporciones7, tuteló los derechos de una parte procesal a la que le fue negada la concesión de un
7 CSJ STP10562-2020, 29 oct. 2020, rad. 113312; y, STP5037-2021, 23 abr. 2021, rad. 116091Tutela 2ª instancia n.° 158295
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15 recurso, so pretexto de no haber sido promovido en el término fijado para ello.
39. De hecho, en la decisión CSJ STP10562 -2020, respecto de un asunto de similares connotaciones, se reconoció la validez de un pantallazo que acreditaba el envío oportuno de un correo electrónico, en contravía de lo sostenido por la autoridad accionada, quien afirmaba no haberlo recibido, disponiéndose que el recurso de apelación debía resolverse en favor del postulante.
40. Desde esa perspectiva, debió darse una solución distinta en el presente asunto. Ante dos posiciones diametralmente opuestas y sustentadas en pruebas y soportes técnicos, y frente a derechos de la mayor entidad, se imponía la prevalencia del derecho sustanc ial sobre las formas.
41. Por tanto, el proceder de la Sala de Casación Civil comporta, entonces, un exceso ritual manifiesto, en la medida en que se privilegió el rigor extremo en la aplicación de las normas procesales.
formas.
41. Por tanto, el proceder de la Sala de Casación Civil comporta, entonces, un exceso ritual manifiesto, en la medida en que se privilegió el rigor extremo en la aplicación de las normas procesales.
42. Desde vieja data, se entiende que un fallador incurrió en "defecto procedimental" por exceso ritual manifiesto, cuando utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia.Tutela 2ª instancia n.° 158295
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43. Por lo tanto, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso de MARÍA ELENA REYES MEDINA Y CLAUDIA LUCERO REYES MEDINA. En consecuencia, se dejará sin efecto el trámite surtido desde la decisión que ordenó la remisión de la acción de tutela con radicado 11001020300020250612500 a la Corte Constitucional, inclusive, y se ordenará a la Sala de Casación Civil que, dentro de l as 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, recupere el expediente y, una vez cumplido lo anterior, en el mismo término emita una nueva determinación sobre la concesión o no del recurso de impugnación presentado por la parte actora, confo rme a lo aquí considerado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de
aquí considerado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo impugnado , para, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de
MARÍA ELENA REYES MEDINA Y CLAUDIA LUCERO REYES MEDINA.
Segundo: DEJAR SIN EFECTO todo el trámite surtido desde la decisión que ordenó la remisión de la acción deTutela 2ª instancia n.° 158295
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17 tutela con radicado 11001020300020250612500 a la Corte Constitucional, inclusive.
Tercero: ORDENAR a la Sala de Casación Civil que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, recupere el expediente -de no haberlo hechoy, una vez cumplido lo anterior, en el mismo término , emita una nueva determinación sobre la concesión o no del recurso de impugnación presentado por la parte actora, conforme a lo aquí considerado.
Cuarto: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 7D116A13024940BCE9CC246A877280A85A78ACA7337708E3A48ACF87E16E6745
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