CSJ - STP17574-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17574-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17574-2023 Radicación No. 133898 Acta No. 228 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por RAÚL ALFONSO COTES CARRILLO, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Valledupar y las partes e intervinientes reconocidos en el trámite constitucional 20001310700220230000901.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Tutela 1° Instancia No. 133898
CUI 11001020400020230212400 RAÚL ALFONSO COTES CARRILLO JOSÉ CARLOS OÑATE MENDOZA y otros ciudadanos presentaron acción de tutela1 contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Gobernación del Cesar por no hacer uso la lista de elegibles conformada en el marco de la convocatoria a proveer varios cargos del Sistema General de Carrera de dicho ente territorial, entre ellos, el de CELADOR Código 477Grado 2, que ocupaba en provisionalidad RAÚL ALFONSO COTES CARRILLO en el Colegio Antonio Galo Lafaurie Celedón de Codazzi. Por auto del 27 de enero de 2023 2, el Juzgado 2º Penal del Circuito
CARRILLO en el Colegio Antonio Galo Lafaurie Celedón de Codazzi. Por auto del 27 de enero de 2023 2, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Valledupar admitió la acción y ordenó la vinculación de “las personas que se encuentran actualmente ocupando el cargo CELADOR Código 477, Grado 2, del Sistema General de Carrera de la GOBERNACIÓN DEL CESAR, provisto en provisionalidad o encargo”. Agotado el trámite, en fallo del 19 de abril de 2023 3, accedió al amparo invocado y ordenó a la Gobernación del Cesar adelantar los trámites administrativos tendientes a implementar la lista de legibles y proveer de manera definitiva la vacante que ocupaba COTES CARRILLO en provisionalidad. Mediante sentencia del 31 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la decisión, al resolver la impugnación interpuesta por los accionantes. RAÚL ALFONSO COTES CARRILLO solicitó la nulidad de lo actuado ante el juzgado argumentando la falta de notificación del fallo de primera instancia. Sin embargo, dicha autoridad judicial se abstuvo de resolverla “por no tener competencia funcional”. 1 Radicación 20001310700220230000900. 2 04AutoAdmisorio 3 Luego de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante auto del 23 de marzo de 2023, anulara el fallo proferido el 9 de febrero anterior, por indebida integración del contradictorio. 1Tutela 1° Instancia No. 133898
3 Luego de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante auto del 23 de marzo de 2023, anulara el fallo proferido el 9 de febrero anterior, por indebida integración del contradictorio. 1Tutela 1° Instancia No. 133898 CUI 11001020400020230212400 RAÚL ALFONSO COTES CARRILLO Contra esta última determinación el postulante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Por auto del 26 de julio de 2023 el fallador de primer nivel se mantuvo en lo resuelto y concedió la alzada. El 21 de septiembre de 2023, el Tribunal rechazó el recurso de apelación por considerar que no tenía competencia para resolver la solicitud propuesta, dado que ya había remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
En criterio del accionante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por haberle cercenado la posibilidad de impugnar el fallo de primera instancia con la irregularidad presentada en el trámite de su notificación. Por tanto, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a las accionadas dejar sin efecto todas las actuaciones adelantadas con posterioridad al fallo de primera instancia, para poder impugnarlo por ser completamente adverso a sus intereses.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Valledupar
impugnarlo por ser completamente adverso a sus intereses.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Valledupar informó las actuaciones adelantadas en esa instancia y solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
2. El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta defendió la legalidad de su actuar y remitió el enlace del expediente.
2Tutela 1° Instancia No. 133898 CUI 11001020400020230212400
RAÚL ALFONSO COTES CARRILLO
3. La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Los accionantes en el trámite constitucional previo, entre ellos, JOSÉ CARLOS OÑATE MENDOZA, solicitaron negar la acción de tutela.
Explicaron que no se incurrió en la vulneración de derechos denunciada, pues el actor intervino en la actuación censurada y “debía estar pendiente de su desarrollo”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar. RAÚL ALFONSO COTES CARRILLO pretende que a través de la acción de tutela se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y al
involucra al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar. RAÚL ALFONSO COTES CARRILLO pretende que a través de la acción de tutela se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, dejar sin efectos todas las actuaciones adelantadas con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia -proferido al interior de la actuación 20001310700220230000901-, pues estima que su indebida notificación le impidió impugnarlo y ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Al respecto, advierte la Sala que desde la emisión de la sentencia CC C– 590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de esa Corporación judicial (CC 3Tutela 1° Instancia No. 133898 CUI 11001020400020230212400
RAÚL ALFONSO COTES CARRILLO SU-1219 de 2001).
En esta última decisión se aclaró que excepcionalmente es viable acudir a la acción de tutela cuando el funcionario judicial, en un trámite similar, incurra en vías de hecho - ahora causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales-. Por ejemplo, cuando i) actúa con
a la acción de tutela cuando el funcionario judicial, en un trámite similar, incurra en vías de hecho - ahora causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales-. Por ejemplo, cuando i) actúa con absoluta falta de competencia, ii) no integra adecuadamente el contradictorio o iii) no notifica en debida forma a personas que podrían resultar afectadas por las decisiones adoptadas. Explicó que su competencia para pronunciarse sobre los vicios presentados en el trámite o en el fondo de la acción sólo se activa una vez el expediente es seleccionado para su revisión y no antes, de manera que “la competencia del juez de segunda instancia de tutela no se agota con el simple envió o remisión del expediente a la Corte Constitucional, pues este es un trámite netamente administrativo”. (Auto 402 de 2015) En el presente asunto, revisado el aplicativo web de consulta de procesos de la Corte Constitucional - expediente T96026914-, se advierte que el proceso que motivó la presente queja no fue seleccionado para revisión por iniciativa directa de la Corporación. Sin embargo, no se tiene acreditado que el accionante, previo a acudir al presente mecanismo de amparo, hubiese agotado el recurso de insistencia ante la referida Corporación judicial para postular la activación de esa posibilidad de estudiar cualquier defecto o vía de hecho que estime estructurada al interior del trámite que censura, en los términos previstos en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 y 57 del Acuerdo 002 de 2015. Por consiguiente, se advierte al demandante que aún cuenta con la
2591 de 1991 y 57 del Acuerdo 002 de 2015. Por consiguiente, se advierte al demandante que aún cuenta con la 4https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-0101&date4=2023-11-4&radi=Radicados&palabra=O%C3%91ATE+MENDOZA&radi=radicados&todos=%25 4Tutela 1° Instancia No. 133898 CUI 11001020400020230212400 RAÚL ALFONSO COTES CARRILLO posibilidad de acudir a la Corte Constitucional e insistir en la revisión del asunto, para exponer su inconformidad por las presuntas irregularidades cometidas al interior de la actuación cuestionada. Se negará, por tanto, la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por RAÚL ALFONSO COTES CARRILLO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
5Tutela 1° Instancia No. 133898 CUI 11001020400020230212400
RAÚL ALFONSO COTES CARRILLO
Secretaria 6