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CSJ - STP17574-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17574-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP17574-2024 Radicación nº 141867 Aprobado según acta n.° 296 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por la accionante BIOENZIMAS GROUP S.A., a través de apoderada judicial, en contra de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « al principio de analogía», al interior del proceso judicial identificado con el radicado N.° 11001310501920190002801.Radicado No. 11001020400020240264800

Tutela primera instancia n° 141867

BIOENZIMAS GROUP S.A.

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2. A la presente actuación se vinculó, como terceros con interés en ella a las partes e intervinientes dentro de las diligencias en referencia.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De acuerdo con el escrito de tutela y los informes allegados al trámite constitucional, se extrae que: 3.1. Al interior del proceso identificado con radicado 11001310501920190002801, GERARDO GONZÁLEZ SANTAMARIA presentó demanda ordinaria laboral en contra de la BIOENZIMAS GROUP S.A., con el fin de obtener que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y esa empresa y que se cancelara el valor de las prestaciones derivadas de ello.

presentó demanda ordinaria laboral en contra de la BIOENZIMAS GROUP S.A., con el fin de obtener que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y esa empresa y que se cancelara el valor de las prestaciones derivadas de ello. 3.2. Mediante sentencia emitida el 9 de septiembre de 2022, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá concedió las pretensiones planteadas por el libelista. 3.3. A través de providencia de segunda instancia proferida el 31 de mayo de 2023, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad modificó el precitado fallo, para declarar que la aludida relación laboral inició el 29 de agosto de 2007 y no el 1º de abril de 2007 y, en consecuencia, reliquidó las prestaciones tasadas en la primera instancia. 3.4. Inconforme con esta última sentencia, la mencionada empresa interpuso recurso de revisión, sin embargo, el 8 de agosto de 2024, a través del proveído AL5698-2024, la Sala de Casación Laboral de esta corporación rechazó esa última demanda y ordenó el archivo de las diligencias.Radicado No. 11001020400020240264800 Tutela primera instancia n° 141867 BIOENZIMAS GROUP S.A. 3 3.5. Según BIOENZIMAS GROUP S.A., en esta última providencia se soslayó que, si bien el Código de Procedimiento Laboral no contempla como causal de revisión la aparición pruebas que habrían variado la sentencia y que el interesado no haya podido aportar «por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria », sin embargo, por «analogía» es posible

como causal de revisión la aparición pruebas que habrían variado la sentencia y que el interesado no haya podido aportar «por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria », sin embargo, por «analogía» es posible aplicar el artículo 355 del Código General del Proceso para revisar el fallo, en virtud de esa circunstancia. Por tal razón, en este proveído se incurrió en una vía de hecho, por defecto fáctico negativo. 3.6. Sumado a ello, esta compañía mencionó que en las sentencias de instancia no se tuvo en cuenta algunas excepciones de fondo formuladas por esa firma en contra de la demanda ordinaria laboral. 3.7. Con base en lo anterior, por medio del presente mecanismo de amparo, la empresa accionante solicitó dejar sin efecto la precitada decisión AL5698-2024 y ordenarle a esa colegiatura que profiera una nueva decisión, acorde con el ordenamiento jurídico.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

4. Mediante auto emitido el 28 de noviembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción; en virtud de ello se recibieron los siguientes informes: 4.1. La Secretaría del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá afirmó que el 9 de septiembre de 2022 emitió sentencia de primera instancia y, dado que contra esa decisión la empresa Bioenzimas Group S.A.Radicado No. 11001020400020240264800

Tutela primera instancia n° 141867

y, dado que contra esa decisión la empresa Bioenzimas Group S.A.Radicado No. 11001020400020240264800 Tutela primera instancia n° 141867 BIOENZIMAS GROUP S.A. 4 interpuso el recurso de apelación, remitió la actuación a su superior jerárquico. En consecuencia, estimó que no se han vulnerado los derechos fundamentales pregonados y solicitó que se desvinculara a ese despacho del trámite constitucional. 4.2. El Magistrado Ponente de la decisión AL5698-2024, en representación de la Sala de Casación Laboral, afirmó que la demanda de tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad, en tanto que la interesada no usó el recurso de reposición en contra del auto que rechazó la revisión interpuesta. Sumado a ello, acotó que esta última providencia se respaldó en argumentos razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico, por ende, no afectó los derechos pregonados.

5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término del traslado.

IV. CONSIDERACIONES Competencia de la Sala

6. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión

1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por BIOENZIMAS GROUP S.A., al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.Radicado No. 11001020400020240264800 Tutela primera instancia n° 141867

BIOENZIMAS GROUP S.A.

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7. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias « generales» de procedencia, empero, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad demanda que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos «específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso tanto de plantearlos, como demostrarlos1.

8. En desarrollo de ese precedente, el primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad);

(iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) que se trate de una irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el

hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) que se trate de una irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela.

9. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación.

10. Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable y; v) 1 Al respecto CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006,

SU184-19.Radicado No. 11001020400020240264800 Tutela primera instancia n° 141867 BIOENZIMAS GROUP S.A. 6 la violación directa de la Constitución; la existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo. Análisis del caso en concreto

11. En primer lugar, la Corporación encuentra acreditados los «requisitos generales» de procedibilidad de la acción invocada, en tanto que: i) La demanda de tutela que BIOENZIMAS GROUP S.A. interpuso atañe a un asunto de relevancia constitucional, como es la afectación a sus derechos a la igualdad, al debido proceso, acceso a la administración de justicia al interior de un proceso laboral seguido en su contra. ii) Esa empresa expuso claramente los aspectos que, según su criterio, afectaron sus prerrogativas fundamentales iii) Tales tópicos hacen referencia a una irregularidad con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la sentencia dirimió esa actuación judicial y la providencia que rechazó el recurso de revisión interpuesta en contra de ese fallo, pues versan sobre la ausencia de pronunciamiento sobre una excepción de mérito y la presunta inaplicación de una interpretación analógica del ordenamiento jurídico. iv) Esa compañía no usó este mecanismo en contra de otro de la misma especie.

12. Ahora bien, por un lado, dada la cuantía de las pretensiones formuladas en el trámite ordinario laboral, no procedía el recurso de

misma especie.

12. Ahora bien, por un lado, dada la cuantía de las pretensiones formuladas en el trámite ordinario laboral, no procedía el recurso de casación en contra de la sentencia emitida en segunda instancia, por ende,Radicado No. 11001020400020240264800

Tutela primera instancia n° 141867 BIOENZIMAS GROUP S.A. 7 no existen otros medios de impugnación, distintos al mecanismo de amparo para cuestionar esa providencia. No obstante, han pasado más de un año y cinco meses desde la emisión de ese fallo de segundo grado, de manera que los reproches planteados en torno a esa providencia incumplen el requisito de inmediatez. No resulta razonable que la empresa accionante tardara ese tiempo en interponer el libelo constitucional, en vista que la presunta vulneración que, según su criterio, afecta a ese fallo se produjo de forma instantánea con la emisión de ese proveído y la interesada es una firma que desempeña actividades económicas que implican la vinculación de personal, por ende, puede tener experiencia en la gestión de controversias jurídicas relacionadas con esos asuntos y actúa bajo la representación de una profesional del derecho; de manera que, no existen motivos para flexibilizar esta exigencia.

13. Por otro lado, han pasado menos de cuatro meses, desde que la Sala de Casación Laboral rechazó el escrito de revisión que la firma accionante interpuso, por tanto, los reproches planteados en la acción de tutela sobre este asunto sí cumplen con el presupuesto de inmediatez.

la Sala de Casación Laboral rechazó el escrito de revisión que la firma accionante interpuso, por tanto, los reproches planteados en la acción de tutela sobre este asunto sí cumplen con el presupuesto de inmediatez. Empero, acorde con lo previsto por el artículo 63 del Código de Procedimiento Laboral y lo establecido por la Sala de Casación Laboral en decisiones como la AL2530-2021, en contra del auto que rechaza el recurso de revisión procede el medio de impugnación de reposición, el cual BIOENZIMAS GROUP S.A no usó.

14. En consecuencia, previo a elevar la presente tutela esta compañía no empleó el mecanismo ordinario, previsto por el legislador como escenario idóneo y eficaz, para atacar el precitado rechazo, razón porRadicado No. 11001020400020240264800

Tutela primera instancia n° 141867 BIOENZIMAS GROUP S.A. 8 la cual desatendió el principio de subsidiariedad que regula la acción de amparo.

15. En ese orden de ideas, esta Colegiatura encuentra que, en efecto, la firma demandante incumplió con los aludidos preceptos generales que delimitan la acción de tutela, circunstancia que la hace improcedente.

16. No obstante, en gracia de discusión, de llegar a flexibilizar dichos requisitos general de procedencia, tampoco se advierte el cumplimiento de las exigencias específicas que delimitan la salvaguarda pretendida; en tanto que, contrario a lo expuesto en el libelo, la sentencia de 19 de marzo de 2024, emitida segunda instancia, en el proceso ordinario

cumplimiento de las exigencias específicas que delimitan la salvaguarda pretendida; en tanto que, contrario a lo expuesto en el libelo, la sentencia de 19 de marzo de 2024, emitida segunda instancia, en el proceso ordinario laboral, se encuentra debidamente motivada y resulta razonable.

17. Al respecto, esta Corporación no advierte irregularidad alguna que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que, contrario a lo expuesto en el libelo, la sentencia de segunda proferida el 31 de mayo de 2023 y la providencia AL5698-2024 por la cual se rechazó el recurso de revisión interpuesto, estuvieron fundamentadas de forma precisa y adecuada.

18. En primer lugar, se destaca que la accionante sostiene que los jueces de instancia no resolvieron las excepciones de mérito que planteó frente a la demanda interpuesta en su contra, consistentes en: i) prescripción; ii) inexistencia de relación laboral y; buena fe.

19. Por el contrario, la sentencia 9 de septiembre de 2022 proferida muestra que el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá de primera instancia declaró «probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás, conforme a la parte considerativa» de ese proveído.Radicado No. 11001020400020240264800

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20. Asimismo, revisada la página de consulta de procesos de la Rama Judicial2, se destaca que, en el fallo de segundo grado, emitido el 31 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal destacó que la empresa

Rama Judicial2, se destaca que, en el fallo de segundo grado, emitido el 31 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal destacó que la empresa BIOENZIMAS GROUP S.A. solo apeló lo atinente a la existencia de la relación laboral, por ende, centró su atención en ello.

21. Sin embargo, a pesar de lo anterior se detuvo a considerar que no existía «causal de nulidad que invalide lo actuado»; por tal razón, en virtud del principio de limitación de la competencia del fallador de segundo orden, se pronunció sobre los demás aspectos postulados en las excepciones, incluyendo la mencionada prescripción parcial.

22. Por otro lado, esa colegiatura valoró como medios de prueba; entre ellos: i) El certificado de Cámara y Comercio de la sociedad BIOENZIMAS GROUP S.A. de fecha 15 de noviembre de 2018. ii) El acta de reunión celebrada 25 de agosto de 2007 por medio de la cual se constituye la sociedad aquí demandada BIOENZIMAS GROUP S.A., suscrita por Gerardo González Santamaría y otras personas y, las actas de las reuniones de socios celebradas 15 de julio de 2008, 18 de julio de 2008, 19 de febrero de 2009, 31 de diciembre de 2016, 28 de abril de 2017. iii) El interrogatorio de parte rendido por el Gerente de BIOENZIMAS GROUP S.A., quien narró que el señor González Santamaría era socio fundador de esa empresa, su cuñado, «ayudaba con actividades para la empresa», en temas como ventas, pero no era un empleado « porque no

BIOENZIMAS GROUP S.A., quien narró que el señor González Santamaría era socio fundador de esa empresa, su cuñado, «ayudaba con actividades para la empresa», en temas como ventas, pero no era un empleado « porque no existía dinero» y se retiró de la empresa en « 2017 más o menos », porque «sacaba productos» sin la autorización de gerencia. 2 Registro de edictos y fallos proferidos por el tribunal demandado, tomado de https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-bogota-sala-laboral/149.Radicado No. 11001020400020240264800 Tutela primera instancia n° 141867

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23. Sin embargo, al ponderar estos elementos de convicción con los restantes que componen el acervo probatorio (documentos e interrogatorio de parte del demandante), esa colegiatura estimó que Gerardo González Santamaría era socio de esa compañía, pero entre abril de 2007 y el 31 de diciembre de 2015 también tenía un contrato de trabajo, recibía ordenes, cumplía horario, fue objeto de trámites disciplinarios en su contra por su desempeño como empleado y recibía un salario mínimo como remuneración laboral, estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión; por tanto, en la realidad, además de socio, fungía como trabajador dependiente de esa firma.

24. Igualmente, esa autoridad precisó que, acorde con lo establecido por la Sala de Casación Laboral sentencia SL1445 de 2022, radicado No. 85.311, el rol societario que cumplía esta persona no resultaba incompatible con su condición de operario.

24. Igualmente, esa autoridad precisó que, acorde con lo establecido por la Sala de Casación Laboral sentencia SL1445 de 2022, radicado No. 85.311, el rol societario que cumplía esta persona no resultaba incompatible con su condición de operario.

25. En consecuencia, contrario a lo expuesto por la empresa libelista, analizó a profundidad los aspectos, en cuanto a la excepción de inexistencia de relación laboral, derivada de la ocurrencia de un vínculo societario entre esa firma y el señor González Santamaría.

26. En segundo lugar, se observa que la Sala de Casación Laboral, a través de la providencia AL5698-2024 estableció que los artículos 30 y 31 de la Ley 712 de 2001 no contemplan como causal de revisión la existencia de pruebas nuevas que no pudieron ser incorporadas en proceso por fuerza mayor o caso fortuito y destacó que el propio legislador fue quien estableció la creación de causales autónomas en material laboral, acorde con lo contemplado por esa alta corporación en las decisiones AL1357-2020, CSJ

AL1358-2020 y CSJ AL1359-2020.

27. Por tales motivos, esa autoridad consideró que los razonamientos planteados por la empresa BIOENZIMAS GROUP S.A. noRadicado No. 11001020400020240264800

Tutela primera instancia n° 141867 BIOENZIMAS GROUP S.A. 11 habilitan el estudio de fondo del escrito de revisión, tesis que también descarta la necesidad de acudir, por analogía, al Código General del Proceso, para analizar el asunto, postulada por la empresa recurrente. Es

11 habilitan el estudio de fondo del escrito de revisión, tesis que también descarta la necesidad de acudir, por analogía, al Código General del Proceso, para analizar el asunto, postulada por la empresa recurrente. Es decir, la Sala de Casación accionada sí se pronunció sobre los tópicos que extraña el escrito de tutela. Particularmente, esta Sala de Decisión de Tutelas advierte que, en efecto, en las providencias antes mencionadas la Sala de Casación Laboral ha delimitado un precedente en el que se dicta que « para los asuntos del trabajo y de la seguridad social existe norma especial en relación con las causales del recurso extraordinario de revisión, circunstancia que descarta la aplicación de disposiciones procesales que regulen la materia en otras áreas del derecho »3, criterio que ya se encontraba vigente en el momento en el que se emitió esta última providencia cuestionada y ha sido reiterado, inclusive, en proveídos emitidos con posterioridad4.

28. Bajo este panorama, esta Sala no vislumbra que la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de mayo de 2023 y la providencia AL5698-2024 por la cual se decidió rechazar el recurso de revisión interpuesto, estén afectadas por una incorrección protuberante que afecte, de manera trascendental, su integridad y razonabilidad.

29. Por el contrario, estuvieron basadas en fundamentos precisos y expresos, respaldados en los medios probatorios aportados al trámite, estudiados conforme a los referentes normativos y jurisprudenciales

29. Por el contrario, estuvieron basadas en fundamentos precisos y expresos, respaldados en los medios probatorios aportados al trámite, estudiados conforme a los referentes normativos y jurisprudenciales admitidos de forma mayoritaria por la corporación encargada de unificar el precedente ajustado a la materia.

En específico, contrario a lo expuesto por la compañía demandante, no se advierte la ocurrencia defecto fáctico evidente que afecte las decisiones 3 CSJ. AL1359-2020, Rad. 86179. 3 jun. 2020; AL1750-2024, Rad. 101027. 6 mar 2024; AL4832-2024, Rad. 103319, 31 jul 2024, entre otros.4 CSJ. AL5242-2024, Rad. 101430. 18 ago. 2024.Radicado No. 11001020400020240264800 Tutela primera instancia n° 141867 BIOENZIMAS GROUP S.A. 12 cuestionadas en la tutela, dado que en ellas no se omitió la resolución de los asuntos que echa de menos.

30. Así las cosas, con independencia de si se comparten o no las decisiones que BIOENZIMAS GROUP S.A atacó mediante la presente acción, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, esta Sala encuentra la demanda de tutela no está llamada a prosperar, ya que esas providencias no sin el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada.

31. Por consiguiente, de llegar a omitir los precitados presupuestos generales, de cualquier forma, resultaría injustificada la intervención del juez constitucional para dejar sin efecto esos proveídos, sobre los cuales

ni el capricho de la autoridad accionada.

31. Por consiguiente, de llegar a omitir los precitados presupuestos generales, de cualquier forma, resultaría injustificada la intervención del juez constitucional para dejar sin efecto esos proveídos, sobre los cuales pesa una presunción de acierto y legalidad, hicieron tránsito a cosa juzgada y cuentan con plena juridicidad y razonabilidad; de manera que, se negará el amparo pretendido.

32. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado No. 11001020400020240264800

Tutela primera instancia n° 141867

BIOENZIMAS GROUP S.A.

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3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría

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