CSJ - STP17575-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17575-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
STP17575-2023 Tutela de 2ª instancia No. 133957 Acta No. 223
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por DUANNY MUÑETON MONZALVES contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2023 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a la Fiscalía 72 de esa especialidad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, mínimo vital y propiedad privada.Tutela de 2ª instancia No. 133957 CUI 11001222000020230026501
DUANNY MUÑETON MONZALVES
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Mediante resolución del 19 de octubre de 2017, la Fiscalía 35
Especializada de Extinción de Dominio, con fundamento en la Ley 1708 de 2014, dispuso dar inicio a la fase de investigación respecto del inmueble con matrícula mercantil 25198, identificado como Estación de Servicio Romar.
2. Las diligencias se reasignaron a la Fiscalía 72 Especializada de Extinción de Dominio, autoridad que, por medio de resolución del 27 de junio de 2023, decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre dicha propiedad.
3. Agotada la investigación pertinente, el 4 de septiembre de
de junio de 2023, decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre dicha propiedad.
3. Agotada la investigación pertinente, el 4 de septiembre de 2023, radicó demanda de extinción de dominio ante los juzgados de la misma especialidad en Bogotá.
4. En el escrito de tutela, DUANNY MUÑETON MONZALVES indicó que la fiscalía al momento de decretar las medidas cautelares sobre el bien objeto de la acción de extinción de dominio , pasó por alto que ella es la propietaria y que lo adquirió lícitamente. Tampoco tuvo en cuenta que depende económicamente de su explotación y que es ajena a cualquier actividad delictiva.
Por tanto, pretende que se amparen sus derechos fundamentales y que se ordene a la fiscalía accionada cancelar las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIATutela de 2ª instancia No. 133957 CUI 11001222000020230026501
DUANNY MUÑETON MONZALVES
3 Mediante auto del 9 de octubre de 2023, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó correr el correspondiente traslado a la autoridad accionada. La Fiscalía 72 de Extinción de Dominio señaló que la accionante puede solicitar el control de legalidad de las medidas cautelares ante los jueces de esa especialidad y ejercer los derechos de defensa y contradicción en la fase de juzgamiento del proceso. Por tanto, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela.
jueces de esa especialidad y ejercer los derechos de defensa y contradicción en la fase de juzgamiento del proceso. Por tanto, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 11 de octubre de 2023, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Argumentó que la controversia sobre la legalidad de las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble de interés de la accionante, así como el origen o destinación dada a la propiedad, debía definirse al interior del proceso de extinción de dominio que está en curso. Precisó que el juez de tutela no está habilitado para interferir en las competencias que han sido asignadas a otras autoridades judiciales.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales, con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTETutela de 2ª instancia No. 133957 CUI 11001222000020230026501
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1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver en segunda instancia la impugnación contra el fallo de tutela dictado por la Sala de Extinción de
Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e
2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver en segunda instancia la impugnación contra el fallo de tutela dictado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley
(artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022). La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la actividad que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación
accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la actividad que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).Tutela de 2ª instancia No. 133957 CUI 11001222000020230026501
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5 En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales , porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones , y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
3. En este asunto, DUANNY MUÑETON MONZALVES orienta la acción a que se ordene a la Fiscalía 72 de Extinción del Derecho de Dominio cancelar las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble con matrícula mercantil 25198, identificado como Estación de Servicio Romar.
Teniendo en cuenta la pretensión de la demandante, resulta claro para la Sala que el mecanismo de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad para su procedencia, puesto que se dirige contra un proceso de extinción de dominio que se halla en curso.
para la Sala que el mecanismo de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad para su procedencia, puesto que se dirige contra un proceso de extinción de dominio que se halla en curso. Así las cosas, es en ese específico escenario donde la accionante debe elevar la solicitud que presenta en la demanda y plantear los motivos de inconformidad contra las actuaciones y decisiones que se cumplan o puedan adoptarse. El carácter residual de la acción impide al juez constitucional interferir en las competencias judiciales ordinarias, más aún cuando la tutelante puede solicitar al interior del proceso el control de legalidad de las medidas cautelares impuestas sobre el inmueble de su interés, para que la autoridad en quien radica la competencia se pronuncie en torno a eseTutela de 2ª instancia No. 133957 CUI 11001222000020230026501 DUANNY MUÑETON MONZALVES 6 tópico. Sobre el particular, el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014 prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes. Cuando sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará al juez competente,
sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes. Cuando sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código”. En los términos de dicha disposición, las medidas cautelares decretadas por la fiscalía en un proceso de extinción de dominio no son susceptibles de los recursos de reposición o apelación. Sin embargo, dicha norma le garantiza a quien resulte afectado con la medida, la posibilidad de pedir control de legalidad ante el juez de extinción de dominio competente. De igual manera importa precisar que el proceso de extinción de dominio está a la espera de que el juzgado competente asuma el conocimiento de la demanda presentada por la fiscalía, surta las notificaciones del auto admisorio y corra el traslado de que trata el artículo 141 ídem a los sujetos procesales e intervinientes, siendo esta la oportunidad en la que la accionante podrá solicitar y aportar pruebas orientadas a que no se declare la extinción del derecho de domino que dice ostentar sobre la propiedad, con el fin de que la autoridad judicial competente se pronuncie en torno a ello. La Corte confirmará, entonces, la sentencia impugnada.Tutela de 2ª instancia No. 133957 CUI 11001222000020230026501
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7 Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de
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7 Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentenc ia proferida el 11 de octubre de 2023 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo invocado por
DUANNY MUÑETON MONZALVES.
2. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria