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CSJ - STP17575-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17575-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP17575-2024 Radicación n°. 141626 Acta n.° 296 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Esta Colegiatura resuelve la impugnación presentada por el accionante RICARDO LEÓN BELTRÁN VARGAS , a través de apoderado judicial, en oposición al fallo proferido el 22 de octubre de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué amparó el derecho al debido proceso, en lo atinente a la Alcaldía Local de Santa Fe y declaró improcedente la tutela invocada en relación las fiscalías 204 seccional y 59 local, ambas de Bogotá, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ( en adelante EAAB) y la

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Mediante el fallo de primera instancia, la aludida Sala Penal los resumió así:Radicado 73001220400020240095701

Número interno 141626 Impugnación de tutela

RICARDO LEÓN BELTRÁN VARGAS

2 El día 23 de junio del año 2022, celebró un contrato de arrendamiento del apartamento de su propiedad, ubicado en la calle 23 No. 12-57 apartamento 401 de la ciudad de Bogotá, con el señor Edison Fernando Mayorga como arrendador y Clara Inés Vargas Peña como fiadora.

del apartamento de su propiedad, ubicado en la calle 23 No. 12-57 apartamento 401 de la ciudad de Bogotá, con el señor Edison Fernando Mayorga como arrendador y Clara Inés Vargas Peña como fiadora. Al incumplir el contrato de arrendamiento, por la causal del NO pago del servicio de agua y alcantarillado que sobrepasaban los cuatro millones de pesos; el no pago de los cánones de arrendamiento que excedía los siete millones de pesos; y subarrendar a terceros en la modalidad de paga diario. Refiere que al NO realizar el pago del servicio de acueducto y alcantarillado la empresa suspendió el servicio de agua al bien inmueble y los arrendatarios, violando la ley, se conectaron de manera fraudulenta, lo que obligó a la empresa de acueducto volver a suspender el servicio. Actos que han realizado en repetidas oportunidades. Teniendo en cuenta lo anterior, el 22 de noviembre de 2023 notificó vía WhatsApp al celular 3222905560 número personal de la señora Clara Inés Vargas, quien resultó ser la compañera permanente del arrendatario Edison Mayorga de la terminación del contrato. No obstante, los arrendatarios se negaron a entregar el apartamento. El 7 de marzo de 2024, notificó por segunda vez, de la terminación del contrato de arrendamiento. Y solo hasta el 2 de julio de 2024, una ciudadana venezolana de nombre Roxana le informó que ya estaban desocupando el apartamento, para que pasara a recibirlo.

ciudadana venezolana de nombre Roxana le informó que ya estaban desocupando el apartamento, para que pasara a recibirlo. El día 4 de julio de 2024 viajó de Ibagué a Bogotá y se entrevistó con la señora Clara Inés Vargas, quien con amenazas de muerte, le manifestó que para ella entregarle el apartamento, debía firmar un PAZ Y SALVO, de los cánones de arriendo y los servicios públicos que sumaban con los daños del apartamento aproximadamente diez y seis millones de pesos. Afirma que solicitó el apoyo de las autoridades y se negó a firmar el paz y salvo.Radicado 73001220400020240095701 Número interno 141626 Impugnación de tutela

RICARDO LEÓN BELTRÁN VARGAS

3 Ante la negativa, Edison Fernando Mayorga y Clara Inés Vargas Peña se tomaron nuevamente el apartamento y empezaron a arrendar habitaciones y a usurpar funciones que no tenían tomando el dinero de los arriendos en beneficio propio. Considera que las personas mencionadas han incurrido en los siguientes delitos: abuso de confianza, hurto agravado por la confianza, reconexión ilegal al sistema de acueducto, distribución de alucinógenos en el predio, daños en bien ajeno, invasión ilegal a predios, lesiones personales a terceros y desplazamiento urbano por amenazas en contra de los residentes del apartamento 301, pues los obligaron a salir del bien inmueble pese a ser los propietarios. El 11 de julio del 2024 instauró denuncia penal, con medidas cautelares ante la Fiscalía, contra Clara Inés Vargas, Edison Fernando Mayorga y

del apartamento 301, pues los obligaron a salir del bien inmueble pese a ser los propietarios. El 11 de julio del 2024 instauró denuncia penal, con medidas cautelares ante la Fiscalía, contra Clara Inés Vargas, Edison Fernando Mayorga y otros, a la que le correspondió el NUNC 11001 6000 050 2024 70521. Afirma que la Fiscalía decidió archivar las diligencias, sin ninguna base jurídica. El día 13 de agosto del 2024, radicó ante la Alcaldía Local de Santa Fe una solicitud dirigida al área de gestiones policivas según radicado 2024531006203-2 donde de manera amplia y con anexos y transliteraciones de audios solicitó medidas cautelares y otras acciones, pero a la fecha de instaurar la acción de tutela, no se ha pronunciado. El día 22 de agosto del año 2024 ante la presencia de hechos nuevos presentados en el apartamento, instauró otra denuncia registrada bajo el número NUC 11001 6000 050 2024 87885, que le correspondió a la Fiscalía Seccional de Bogotá Casa de Justicia Fontibón. El día 11 de septiembre del 2024 envío un correo electrónico por nuevos hechos sucedidos, a la misma fiscalía donde está registrada la NUC. El 17 de septiembre del 2024 envío correo electrónico a la FGN con nuevos hechos presentados en el inmueble según anexo de 8 folios y a pesar de los

delitos en flagrancia. Pero las autoridades no actúan.Radicado 73001220400020240095701 Número interno 141626 Impugnación de tutela

RICARDO LEÓN BELTRÁN VARGAS

4 [El accionante] Refiere que se vulnera el mínimo vital de él y su hija de ocho años de edad, pues el valor del arriendo que recibía por el apartamento era su único ingreso económico. Asegura que el apartamento fue tomado por una banda que se dedica a arrendar el bien, pagan unos meses y después actúan como dueños y crean un paga diario, sin importar los derechos fundamentales de terceros, ni violar la ley. Destaca que la misma situación aconteció, en un apartamento vecino, en el que duraron de manera ilegal más de cinco años, distribuyendo alucinógenos bajo la mirada complaciente de las autoridades. Por otra parte, afirma que le ha realizado a la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá, más de veinte solicitudes de suspensión del servicio de acueducto entre chats de WhatsApp, derechos de petición, y de manera presencial. Pero no han tomado acciones que eviten que los invasores se vuelvan a reconectar de manera ilegal al servicio. La respuesta que le brindan es que el predio esta taponado; pero la realidad es que las personas denunciadas, realizan reconexión ilegal del servicio y las autoridades y la empresa de acueducto no actúan. NO entiende por qué en más de treinta meses la empresa no ha evitado la reconexión ilegal.

es que las personas denunciadas, realizan reconexión ilegal del servicio y las autoridades y la empresa de acueducto no actúan. NO entiende por qué en más de treinta meses la empresa no ha evitado la reconexión ilegal. Refiere que la Superintendencia de Servicios Públicos falló a su favor en el radicado 2024 812 255 3211, en la página 3, párrafo seis, renglón seis y siete es clara al decir: “(…) DESDE EL PUNTO DE VISTA, QUIEN

DEBERA RESPONDER POR EL CONSUMO EFECTUADO SERA

QUIEN SE HA BENEFICIADO DEL MISMO”.

Pero la empresa NO ha iniciado un cobro coactivo en contra de la persona que identificó plenamente, suministrándole el teléfono y las pruebas. Tampoco han ido al predio con las autoridades para iniciar el respectivo proceso penal en contra de los delincuentes que están realizando el hurto y las reconexiones ilegales del servicio de acueducto. Asegura que la empresa le está cobrando el servicio, como deudor solidario, al ser el propietario del bien, sin tener en cuenta todas lasRadicado 73001220400020240095701 Número interno 141626 Impugnación de tutela RICARDO LEÓN BELTRÁN VARGAS 5 acciones que ha realizado para que la empresa actúe en contra de los responsables del hurto del agua y las reconexiones ilegales.

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; por un lado, amparó el derecho al debido proceso y, en consecuencia, ordenó a la Alcaldía Local de Santa Fe que le informe al libelista el trámite que

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; por un lado, amparó el derecho al debido proceso y, en consecuencia, ordenó a la Alcaldía Local de Santa Fe que le informe al libelista el trámite que adelantó ante la querella administrativa que él interpuso el 8 de agosto de 2024; por otra parte, declaró improcedente la tutela invocada, en relación con las fiscalías 204 seccional y 59 local, ambas de Bogotá y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; todo esto, bajo los siguientes argumentos: 3.1. El accionante no ha formulado la petición correspondiente ante los Juzgados Penales con función de control de garantías para obtener el desarchivo de la indagación penal identificada con el CUI 110016000050202470521, de manera que, incumplió el requisito de subsidiariedad que regula la acción de salvaguarda. 3.2. La denuncia identificada con el NUNC 11001600050202487885 alude al delito de defraudación de fluidos y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá no ha interpuesto la querella que esa conducta exige como requisito de procedibilidad de la acción penal; por tanto, la tutela se torna improcedente para exigir el impulso de esas diligencias. 3.3. En varias ocasiones, la EAAB suspendió, de forma oportuna, la prestación del servicio de agua en el apartamento del demandante y contestó las peticiones que elevó ante esa empresa. El promotor no denunció el contrato que tenía con el acueducto; por ende, no se advierte vulneración alguna sobre los derechos pregonados.

prestación del servicio de agua en el apartamento del demandante y contestó las peticiones que elevó ante esa empresa. El promotor no denunció el contrato que tenía con el acueducto; por ende, no se advierte vulneración alguna sobre los derechos pregonados. 3.4. Mediante la Resolución No. 20248140638235, emitida el 11 octubre de 2024, la Superintendencia demandada resolvió la apelaciónRadicado 73001220400020240095701 Número interno 141626 Impugnación de tutela RICARDO LEÓN BELTRÁN VARGAS 6 interpuesta por el señor BELTRÁN VARGAS, de conformidad con el marco normativo aplicable. 3.5. Dado que la Alcaldía Local de Santa Fe guardó silencio durante el traslado de la tutela, el a quo tuvo como cierto que esa entidad no le informó al accionante el trámite que le dio a la querella administrativa que él interpuso el 8 de agosto de 2024.

IV. IMPUGNACIÓN

4. El señor BELTRÁN VARGAS, a través de su apoderado judicial , solicitó que se revoque el fallo de primer grado, con base en los siguientes tópicos: 4.1. Mediante la denuncia marcada con NUNC 11001600050202487885, le dio a conocer a la Fiscalía General de la Nación la ocurrencia del delito de defraudación de fluidos, le informó que en su apartamento se ejercía el tráfico de estupefacientes y que los inquilinos de ese inmueble cometieron un « desplazamiento forzado» de los residentes de una unidad residencial contigua.

Desde entonces, han pasado más de dos años, pero el ente acusador no

apartamento se ejercía el tráfico de estupefacientes y que los inquilinos de ese inmueble cometieron un « desplazamiento forzado» de los residentes de una unidad residencial contigua. Desde entonces, han pasado más de dos años, pero el ente acusador no adelantado las actividades pertinentes para investigar la ocurrencia de esos punibles. 4.2. Según su criterio, la Alcaldía Local de Santa Fe no puede exigirle «denunciar» lo sucedido en su propiedad, puesto que ya realizó ese señalamiento ante la Fiscalía, pero esta última entidad no ha adelantado las actuaciones correspondientes. Teniendo en cuenta lo anterior, aseguró que no es adecuado atribuirle el pago del servicio de agua causado por moradores de su apartamento, razonamiento que, según su criterio, se refuerza al destacar que la EmpresaRadicado 73001220400020240095701 Número interno 141626 Impugnación de tutela RICARDO LEÓN BELTRÁN VARGAS 7 de Acueducto no ha iniciado el cobro coactivo del consumo generado en el periodo 2022 a 2024. 4.3. El impugnante cuestionó que la referida alcaldía no se interesó por indagar cuál fue la inspección de policía a la cual le correspondió el trámite de la querella de perturbación que él instauró. Igualmente, reprochó que, según la respuesta que le brindó la entidad administrativa local con ocasión al fallo de primera instancia, han pasado 60 días desde que se repartió el trámite a la inspección designada, pero esta última entidad no ha desplegado actuación alguna; esta situación, a su juicio, constituye una «denegación de justicia».

días desde que se repartió el trámite a la inspección designada, pero esta última entidad no ha desplegado actuación alguna; esta situación, a su juicio, constituye una «denegación de justicia». 4.4. Resaltó que tiene 60 años de edad, no tiene trabajo, está «enfermo» y, debido a las circunstancias mencionadas en la demanda de tutela, su hija de 2 años « ha dejado de estudiar », no cuenta con capacidad para proveer su «mínimo vital» y Clara Inés Vargas le pidió a « el jefe de los bandidos» de la « Avenida caracas con 23» que lo obligaran a cesar sus reclamos, pero estos hombres se negaron.

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por ser su superior funcional.

Principio de subsidiariedad

6. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho aRadicado 73001220400020240095701

Número interno 141626 Impugnación de tutela RICARDO LEÓN BELTRÁN VARGAS 8 incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén

Número interno 141626 Impugnación de tutela RICARDO LEÓN BELTRÁN VARGAS 8 incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable 1 que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

7. Se entiende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor

(urgencia) y; iii) que por su gravedad hace impostergable el uso de la tutela para la obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad).

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Análisis del caso concreto

9. En el presente asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué estimó que la denuncia identificada con el NUNC 11001600050202487885 alude al delito de defraudación de fluidos y la

Análisis del caso concreto

9. En el presente asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué estimó que la denuncia identificada con el NUNC 11001600050202487885 alude al delito de defraudación de fluidos y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá no ha interpuesto la querella que esa conducta exige como requisito de procedibilidad de la acción penal; por tanto, la tutela se torna improcedente para exigir el impulso de esas diligencias. 1 Se entiende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su relevancia hace impostergable el uso de la tutela para la obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado

(gravedad).Radicado 73001220400020240095701 Número interno 141626 Impugnación de tutela

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10. Durante su opugnación, el señor BELTRÁN VARGAS cuestionó esa tesis, al reiterar que mediante la denuncia marcada con NUNC 11001600050202487885, dio a conocer a la Fiscalía General de la Nación la ocurrencia del delito de defraudación de fluidos e informó que en su apartamento se ejercía el tráfico de estupefacientes y que los inquilinos de ese inmueble cometieron un « desplazamiento forzado» de los residentes de una unidad residencial contigua a ese inmueble.

Además, reprochó que, desde entonces, han pasado más de dos años,

ese inmueble cometieron un « desplazamiento forzado» de los residentes de una unidad residencial contigua a ese inmueble. Además, reprochó que, desde entonces, han pasado más de dos años, pero el ente acusador no adelantado las actividades pertinentes para investigar la ocurrencia de esos punibles.

11. Al respecto, esta Colegiatura observa que, contrario a lo expuesto en primera instancia, como ha indicado la Sala de Casación Penal « es a la Fiscalía a quien le corresponde disponer la reanudación de las pesquisas archivadas ante la aparición de “nuevos elementos probatorios”», a través de la figura del desarchivo, prevista en el inciso segundo del canon 79 de la Ley 906 de 2004, la cual procede cuando se reúnen « nuevos elementos probatorios» que ameriten su reapertura.

12. Sin embargo, como indicó Sala a quo, en todo caso, « la víctima está legitimada para acudir ante el Juez de Control de Garantías para que se ordene el desarchivo de una actuación, cuando exista controversia sobre el punto (CSJ AP2737-2019, Rad. 48308)».

13. Bajo este panorama, revisado el expediente constitucional, se encuentra que, al interior del CUI 110016000050202470521 00, el señor BELTRÁN VARGAS denunció la ocurrencia de « varios delitos » en el apartamento que es de su propiedad, entre ellos, la defraudación de fluidos y un atentado sobre su patrimonio, correspondiente a la sustracción de su posesión de ese inmueble.Radicado 73001220400020240095701

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un atentado sobre su patrimonio, correspondiente a la sustracción de su posesión de ese inmueble.Radicado 73001220400020240095701 Número interno 141626 Impugnación de tutela

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14. A su vez, mediante auto emitido el 9 de agosto de 2024, la Fiscalía 204 Seccional de Bogotá ordenó el archivo de esa indagación, decisión que estuvo respaldada por motivos expuestos de forma precisa y clara, acorde con la normatividad aplicable al asunto.

Particularmente, para sustentar tal determinación ese despacho fiscal consideró que no se recopilaron elementos de juicio que permitan desarrollar la investigación de los sucesos reprochados y tampoco es posible establecer la responsabilidad penal de alguna persona en los hechos denunciados, ni identificarla concretamente.

15. En consecuencia, si estaba interesado en que se reabriera esas pesquisas, con el fin de obtener un pronunciamiento concreto y motivado sobre el tema, en primer lugar, le correspondía al accionante solicitar formalmente su desarchivo ante esa fiscalía, en los términos previstos en el inciso segundo del precitado artículo 79 de la Ley 906 de 2004, escenario en el cual podía aportar los documentos o elementos de convicción que estimara pertinentes para justificar la reapertura del trámite, pues dicha orden de archivo no hace tránsito a cosa juzgada material2.

16. En segundo turno, si la controversia entre el ente acusador y el demandante continuaba, en ese momento si resultaba adecuado que Beltrán Vargas, a través de apoderado judicial, solicitara ante los juzgados penales con función de control de garantías que le ordenara a la Fiscalía General de

demandante continuaba, en ese momento si resultaba adecuado que Beltrán Vargas, a través de apoderado judicial, solicitara ante los juzgados penales con función de control de garantías que le ordenara a la Fiscalía General de la Nación que retomara la investigación y, en contra de lo decidido por esos despachos judiciales, en últimas, procede el recurso de apelación.

17. Contrario a lo expuesto por el impugnante, lo anterior no implica que los jueces sustituyan al ente persecutor en sus labores de investigación, sino que, a través de su rol de garantes de los derechos fundamentales, estudien los argumentos por los cuales las víctimas estiman que deben desarchivarse las indagaciones, para darle la orden a la fiscalía encargada 2 CSJ. AP203-2024, Rad. 58610. 3 nov. 2021 y SP230-2023. Rad. 61144, 21 jun 2023, entre otras.Radicado 73001220400020240095701

Número interno 141626 Impugnación de tutela RICARDO LEÓN BELTRÁN VARGAS 11 que actúe en ese sentido y, en consecuencia, una vez reabierta la acción penal, será esta última entidad la que adelantará las tareas de recolección de información o evidencias.

18. En esos términos, dado que el accionante no demostró que haya formulado peticiones de desarchivo propiamente dichas ante la Fiscalía General de la Nación y, mucho menos, que haya acudido ante los juzgados penales con función de control de garantías para reclamar la reapertura de esa investigación (110016000050202470521 00), previo a acudir a la tutela, por tal razón, como destacaron los falladores de primer grado, el presente

penales con función de control de garantías para reclamar la reapertura de esa investigación (110016000050202470521 00), previo a acudir a la tutela, por tal razón, como destacaron los falladores de primer grado, el presente mecanismo de amparo desconoce la subsidiariedad que debió caracterizarlo.

19. Al respecto, esta Corporación reitera que, en virtud del aludido carácter excepcional y residual de la tutela, esta solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

20. En la impugnación, el señor BELTRÁN VARGAS r esaltó que tiene 60 años de edad, no tiene trabajo, está « enfermo» y, debido a las circunstancias mencionadas en la demanda de tutela, su hija de 2 años « ha dejado de estudiar», no cuenta con capacidad para proveer su «mínimo vital» y Clara Inés Vargas le pidió a «el jefe de los bandidos» de la «Avenida caracas con 23» que lo obligaran a cesar sus reclamos, pero estos hombres se negaron

21. Tales argumentos traían consigo el compromiso de demostrar, al menos de forma sumarial, los supuestos de hecho sobre los que se fincaban, no obstante, durante el trámite constitucional el libelista no aportó elementos de convicción que demostraran tales circunstancias3.

menos de forma sumarial, los supuestos de hecho sobre los que se fincaban, no obstante, durante el trámite constitucional el libelista no aportó elementos de convicción que demostraran tales circunstancias3.

3 Al respecto CC. Sentencia T-678-2008, reiterada en CSJ. STP13498-2022. Rad. 126770.Radicado 73001220400020240095701 Número interno 141626 Impugnación de tutela

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22. Por consiguiente, ante la ausencia de medios de prueba en ese sentido, no es posible advertir la ocurrencia de un detrimento irremediable para los derechos fundamentales pregonados que exija medidas inmediatas, que comporte extremada premura para el actor o que por su relevancia haga impostergable el uso de la tutela para proteger tales prerrogativas, por ende, no se cumplen las condiciones de inminencia, urgencia y gravedad que caracterizan ese tipo de amenazas, motivo por el cual el presente mecanismo de amparo se torna improcedente.

23. Cabe anotar que, los argumentos planteados en el escrito de tutela podrían coincidir con los que el accionante podría postular en una formulación de una solicitud de desarchivo, por tal razón, mal haría esta Sala al pronunciarse sobre esos reproches, al interior del curso de la presente acción de amparo, sin que previamente los funcionarios encargados de ello, al interior de la actuación ordinaria, diriman esos asuntos.

24. Actuar de manera contraria al mandato de subsidiariedad convertiría la tutela en un mecanismo alternativo o sustituto de los medios

al interior de la actuación ordinaria, diriman esos asuntos.

24. Actuar de manera contraria al mandato de subsidiariedad convertiría la tutela en un mecanismo alternativo o sustituto de los medios de impugnación establecidos por la Ley 906 de 2004 para cuestionar las decisiones judiciales, lo cual afectaría gravemente la estructura del procedimiento de vigilancia de la pena.

Actuación administrativa

25. Por otro lado, la Sala a quo encontró que en varias ocasiones, la EAAB suspendió, de forma oportuna, la prestación del servicio de agua en el apartamento del demandante y contestó las peticiones que elevó ante esa empresa, por él no denunció el contrato que tenía con el acueducto; por ende, no se advierte vulneración alguna sobre los derechos pregonados.

26. Asimismo, estimó que mediante la Resolución No. 20248140638235, emitida el 11 octubre de 2024, la Superintendencia de Servicios Públicos resolvió la apelación interpuesta por el señor BELTRÁNRadicado 73001220400020240095701

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13 VARGAS, de conformidad con el marco normativo aplicable, puesto que esa entidad también advirtió que el demandante no denunció el precitado contrato.

27. Inconforme con ello, el impugnante afirmó que, según su criterio, la Alcaldía Local de Santa Fe no puede exigirle «denunciar» lo sucedido en su propiedad, puesto que ya le informó a la Fiscalía las acciones que emprendieron los moradores de su apartamento para apoderarse de él y

la Alcaldía Local de Santa Fe no puede exigirle «denunciar» lo sucedido en su propiedad, puesto que ya le informó a la Fiscalía las acciones que emprendieron los moradores de su apartamento para apoderarse de él y reconectar el servicio del agua de manera irregular, pero esta última entidad no ha adelantado las actuaciones correspondientes.

28. Sobre este tópico cabe destacar que, como postuló la aludida Superintendencia acorde con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el canon 18 de la Ley 689 de 2001, establece que el «propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos».

29. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 820 de 2003, cuando con ocasión a un contrato de arrendamiento el pago de un servicio público corresponda al arrendatario o quien haga sus veces, el arrendador podrá solicitar que el inmueble « no quede afecto al pago de los servicios»

30. Esta figura se conoce como denuncia del contrato y tiene como objeto trasladar la carga del pago desde el propietario al arrendatario o tenedor y el acceso a ella se encuentra regulado por dicha norma; por tal razón, como manifestaron las entidades demandadas, quien alegue la ruptura de la solidaridad en el pago de servicios públicos deberá probar su calidad de propietario o poseedor del inmueble y que éste se encontraba arrendado para la fecha en la cual se inició la discusión jurídica, con la debida denuncia

de la solidaridad en el pago de servicios públicos deberá probar su calidad de propietario o poseedor del inmueble y que éste se encontraba arrendado para la fecha en la cual se inició la discusión jurídica, con la debida denuncia de esta relación jurídica.Radicado 73001220400020240095701 Número interno 141626 Impugnación de tutela

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31. En consecuencia, no resultan caprichosas las decisiones tomadas por la Empresa de Acueducto y la Superintendencia de Sociedades durante la reclamación interpuesta por el libelista en contra del cobro del servicio de acueducto y alcantarillado, por ende, no están afectadas por una incorrección protuberante que afecte, de manera trascendental, su integridad y razonabilidad.

32. Así las cosas, con independencia de si se comparten o no el fallo que el libelista cuestionó, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, esta Sala encuentra que la demanda de tutela tampoco estaría llamada a prosperar , ya que esas providencias no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada.

33. Por consiguiente, resultaría injustificada la intervención del juez constitucional para dejar sin efecto esas determinaciones administrativas, las cuales gozan con plena juridicidad y razonabilidad; de manera que, se confirmará la decisión de primer grado, en cuanto a este aspecto.

34. De contera, cabe indicar que el accionante cuenta con herramientas jurídicas para exigir la reparación de los perjuicios que le puedan causar sus inquilinos por la situación reprochada, al interior de la jurisdicción civil,

34. De contera, cabe indicar que el accionante cuenta con herramientas jurídicas para exigir la reparación de los perjuicios que le puedan causar sus inquilinos por la situación reprochada, al interior de la jurisdicción civil, incluidos l

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