CSJ - STP17576-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17576-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
STP17576-2023 Tutela de 2ª instancia No. 133996 Acta No. 228
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, entre otras determinaciones, concedió el amparo constitucional invocado por MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ MENECES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.Tutela de 2ª instancia No. 133996 CUI 11001220400020230326501
MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ MENECES
2 Al trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, las Fiscalías 118 y 131 Seccionales, la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad “La Modelo”, la Alcaldía Mayor y la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, todos de Bogotá. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En audiencia del 25 de agosto de 2022, la Fiscalía 131 Seccional de Bogotá solicitó al Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías del mismo lugar imponer medida de aseguramiento de detención
En audiencia del 25 de agosto de 2022, la Fiscalía 131 Seccional de Bogotá solicitó al Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías del mismo lugar imponer medida de aseguramiento de detención preventiva contra MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ MENECES, dentro del proceso que se adelanta en su contra (110016000000202202119) por el delito de concierto para delinquir y otros. Pretensión a la que accedió el despacho. En la misma fecha, el juzgado libró la correspondiente boleta de detención ante la cárcel nacional La Modelo. No obstante, el procesado permanece retenido en la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda. En la demanda de tutela, el accionante indicó que, el 5 de junio de 2023, solicitó al INPEC cumplir el traslado ordenado por el juzgado. Sin embargo, no ha obtenido respuesta. También afirmó que, el 13 de junio siguiente, pidió a la Fiscalía 131 Seccional que le remitiera los elementos materiales probatorios del proceso seguido en su contra. Pero, no ha recibido respuesta.Tutela de 2ª instancia No. 133996 CUI 11001220400020230326501
MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ MENECES
3 Por tanto, pretende que se amparen sus derechos fundamentales y que se ordene al INPEC cumplir con el traslado a la cárcel y al titular de la fiscalía accionada contestar su solicitud. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 20 de septiembre de 2023, la Sala Penal del
que se ordene al INPEC cumplir con el traslado a la cárcel y al titular de la fiscalía accionada contestar su solicitud. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 20 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó correr el correspondiente traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario afirmó que corresponde a las entidades territoriales atender la petición del accionante, por estar detenido preventivamente en una unidad de reacción inmediata.
2. La Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá, refirió que el accionante no tiene ingresos en la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres y que ante ese establecimiento carcelario no se han presentado solicitudes en las que se requiera la asignación de un cupo.
3. La Fiscalía 131 Seccional de Bogotá indicó que el tutelante no ha presentado peticiones a ese despacho solicitando elementos materiales probatorios. Además, aclaró que la Fiscalía 118 Seccional de la Unidad de Juicios fue designada para intervenir en la fase de juzgamiento del proceso penal.
4. La jefe de equipo de trabajo de juicios de la Fiscalía, en apoyo de la Fiscalía 118 Seccional de Bogotá, corroboró lo informado por laTutela de 2ª instancia No. 133996
CUI 11001220400020230326501
4. La jefe de equipo de trabajo de juicios de la Fiscalía, en apoyo de la Fiscalía 118 Seccional de Bogotá, corroboró lo informado por laTutela de 2ª instancia No. 133996
CUI 11001220400020230326501
MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ MENECES
4 Fiscalía 131 Seccional. También aclaró que el proceso está a la espera de que se realice la audiencia de acusación por parte del Juzgado 4º Penal del Circuito Transitorio con Función de Conocimiento de esta ciudad y que, cuando ello suceda, descubrirá los elementos materiales probatorios.
5. Los demás vinculados guardaron silencio frente a lo que es objeto de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 2 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo invocado frente al INPEC. Argumentó que los artículos 73 de la Ley 65 de 1993 y 304 de la Ley 906 de 2004, establecen que el traslado solicitado en la demanda de tutela es competencia del INPEC. Además, el accionante se encuentra a cargo de esa entidad desde el proferimiento de la orden de detención emitida por el juzgado que impuso la medida de aseguramiento. En consecuencia, ordenó al INPEC cumplir el traslado pretendido, lo cual debía hacer de manera coordinara con la Policía Metropolitana de Bogotá y la Policía Nacional. De otra parte, indicó que el accionante no demostró que haya radicado ante la fiscalía accionada la solicitud de copias que refiere en la
Bogotá y la Policía Nacional. De otra parte, indicó que el accionante no demostró que haya radicado ante la fiscalía accionada la solicitud de copias que refiere en la demanda. Por tanto, negó la acción de tutela respecto de esta autoridad. LA IMPUGNACIÓNTutela de 2ª instancia No. 133996 CUI 11001220400020230326501
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5 Se propuso por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, quien asegura que corresponde a las entidades territoriales custodiar y atender las solicitudes de personas detenidas preventivamente en unidades de reacción inmediata, estaciones de policía y en los centros transitorios de detención, como es el caso del tutelante. Afirmó que a cargo del INPEC solo están los condenados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver en segunda instancia la impugnación contra el fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá.
2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley
(artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
3. Teniendo en cuenta lo que fue objeto de impugnación, conviene precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, en concordancia con el artículo 304 de Ley 906 de 2004, corresponde al INPEC la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia penal condenatoria, pero también el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y del desarrollo del trabajo social no remunerado. Función que se traslada a los departamentos, distritos, municipios y áreas metropolitanas, solo cuando las personas se encuentren recluidas en algún establecimiento a su cargo
(art. 17 ídem).Tutela de 2ª instancia No. 133996 CUI 11001220400020230326501
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6 Por tanto, como las estaciones de policía o centros de detención similares no son establecimientos carcelarios ni penitenciarios, desde la expedición de la boleta de encarcelación, la persona que se encuentra recluida en uno de ellos queda a disposición del INPEC y debe ser trasladada a una cárcel o penitenciaría dentro del término máximo de 36 horas, con el fin de garantizarle las condiciones adecuadas de reclusión y el acceso a los servicios requeridos. Así lo establece el artículo 28A de la Ley 65 de 1993.
horas, con el fin de garantizarle las condiciones adecuadas de reclusión y el acceso a los servicios requeridos. Así lo establece el artículo 28A de la Ley 65 de 1993. De igual manera, la Circular 000050 del 16 de diciembre de 2020, señala que la Dirección General del INPEC es responsable en el trámite para que se lleve a cabo el traslado de los internos que se encuentren en sitios transitorios de reclusión, actividad que debe cumplirse atendiendo el procedimiento previsto para ello. Con fundamento en este marco legal, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-151 de 2016, precisó que la posición de garante del INPEC no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (en una estación de policía, una URI o centro de detención similar), sino porque en virtud de orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario. En los mismos términos se ha pronunciado la Sala de Casación Penal en sus diferentes Salas de Tutela (Cfr. STP10593-2021, STP6691-2022, STP1090-2023, entre otras).
4. Así las cosas, para la Sala resulta claro que el traslado que se requiere en la demanda de tutela es de competencia del INPEC. Su deber surge no sólo por mandato de la ley, sino en virtud de una orden judicial emanada por el Juez 81 Penal Municipal con Función de Control deTutela de 2ª instancia No. 133996
CUI 11001220400020230326501
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7 Garantías de Bogotá, quien dispuso que el accionante debía permanecer detenido preventivamente en la cárcel nacional La Modelo, mientras cursa el proceso penal seguido en su contra. La Corte confirmará, entonces, la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, entre otras determinaciones, concedió el amparo constitucional invocado
por MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ MENECES.
2. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATETutela de 2ª instancia No. 133996
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria