CSJ - STP17576-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17576-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP17576-2024 Radicación n°. 141782 Acta n.° 296 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la accionante GIGLIOLA ESTHER FERNÁNDEZ SARMIENTO, a través de apoderado judicial, contra del fallo proferido el 17 de octubre de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente la demanda de tutela que ella interpuso en contra de Fiscalía 53 Seccional, adscritas a la Unidad Patrimonio Económico de esa ciudad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. De acuerdo con el escrito de tutela y los informes allegados al trámite constitucional, se extrae que:Radicado 08001220400020240039001
Número interno 141782 Impugnación de tutela GIGLIOLA ESTHER FERNÁNDEZ SARMIENTO 2 2.1. Al interior del proceso ejecutivo civil identificado con radicado 2017-0259, promovido por Lucila del Carmen Martínez Ariza en contra de Ana Elvira Alvarado Padilla, se ordenó el embargo y secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula 040-14471, que pertenece a la demandada. 2.2. Sin embargo, por medio de un dictamen grafológico, en esa actuación se estableció que la firma consignada en una letra de cambio por
demandada. 2.2. Sin embargo, por medio de un dictamen grafológico, en esa actuación se estableció que la firma consignada en una letra de cambio por $78.000.000, a nombre de la señora Alvarado Padilla, era apócrifa. 2.4. A causa de ese suceso, Ana Elvira Alvarado Padilla interpuso denuncia en contra de la señora Martínez Ariza por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, cuya indagación le correspondió a la Fiscalía 50 Seccional, adscrita Unidad Patrimonio Económico de Barranquilla. 2.5. Ante ciertas dilaciones que afectaron las actuaciones adelantadas por este último despacho fiscal; en la actuación marcada con el radicado 08001220400020220028300, a través del fallo de tutela emitido el 9 de agosto de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla amparó los derechos de la señora Alvarado Padilla. 2.6. En consecuencia, esa colegiatura le ordenó a la aludida Fiscalía 50 que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de ese proveído, radique ante el Centro de Servicios de los Juzgados del Sistema Penal Oral Acusatorio de esa ciudad una solicitud de restablecimiento de derechos a favor de Ana Elvira Alvarado Padilla, con el fin de proteger los intereses de la señora Alvarado Padilla sobre ese inmueble. 2.7. Sin embargo, el ente acusador no ha formulado esa petición, circunstancia que la accionante califica como un incumplimiento de esa sentencia de tutela.Radicado 08001220400020240039001 Número interno 141782 Impugnación de tutela
circunstancia que la accionante califica como un incumplimiento de esa sentencia de tutela.Radicado 08001220400020240039001 Número interno 141782 Impugnación de tutela GIGLIOLA ESTHER FERNÁNDEZ SARMIENTO 3 2.8. Por otro lado, la libelista mencionó que, durante el curso del mencionado proceso ejecutivo ( rad. 2017-0259) el Juzgado 2° Civil del Circuito de esa capital ordenó el « lanzamiento» (desalojo) de las personas que residen en esa vivienda, entre ellas, GIGLIOLA FERNÁNDEZ SARMIENTO. 2.9. La accionante precisó que, si bien Ana Elvira Alvarado Padilla también habitaba en ese recinto, falleció el 13 de junio de 2023; asimismo, acotó que, con ocasión a una redistribución de cargas laborales en el ente acusador, en la actualidad la indagación penal se encuentra a cargo de la Fiscalía 53 de esa misma unidad. 2.10. Ante el referido incumplimiento, mediante la presente acción de tutela, la señora FERNÁNDEZ SARMIENTO solicitó «ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla » que suspenda la «diligencia de lanzamiento » del inmueble identificado con matrícula N° 04017441.
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo solicitado, tras considerar que la titular de los derechos presuntamente vulnerados era Ana Elvira Alvarado
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo solicitado, tras considerar que la titular de los derechos presuntamente vulnerados era Ana Elvira Alvarado Padilla (fallecida) y no GIGLIOLA FERNÁNDEZ SARMIENTO, razón por la cual, la accionante no tiene interés al interior de la acción penal que adelanta la precitada Fiscalía 53 Seccional.
En consecuencia, determinó que la señora FERNÁNDEZ SARMIENTO carecía de legitimación para actuar a nombre de Ana Elvira Alvarado Padilla en el presente trámite constitucional.
IV. IMPUGNACIÓNRadicado 08001220400020240039001
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4. La accionante FERNÁNDEZ SARMIENTO, a través de su apoderado judicial, allegó memorial en el que solo manifestó « impugno el fallo de la referencia».
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por ser su superior funcional.
6. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon
competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por ser su superior funcional.
6. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable 1 que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de lo encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 1 Se entiende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su relevancia hace impostergable el uso de la tutela para la obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado
(gravedad).Radicado 08001220400020240039001
tutela para la obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad).Radicado 08001220400020240039001 Número interno 141782 Impugnación de tutela
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5 Debida integración del contradictorio y delimitación del debate
8. En el presente asunto, la accionante GIGLIOLA ESTHER FERNÁNDEZ SARMIENTO acudió al presente mecanismo de amparo para plantear que al interior del proceso ejecutivo civil identificado con radicado 2017-0259, promovido por Lucila del Carmen Martínez Ariza en contra de Ana Elvira Alvarado Padilla, se ordenó el embargo y secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula 040-14471, que pertenece a la demandada.
9. Sin embargo, por medio de un dictamen grafológico, en esa actuación se estableció que la firma consignada en una letra de cambio por $78.000.000, a nombre de la señora Alvarado Padilla, era apócrifa.
Agregó que, a causa de ese suceso, Ana Elvira Alvarado Padilla interpuso denuncia en contra de la señora Martínez Ariza por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, cuya indagación le correspondió a la Fiscalía 50 Seccional, adscrita Unidad Patrimonio Económico de Barranquilla. Debido a ciertas dilaciones que afectaron las actuaciones adelantadas por este último despacho fiscal; a través del fallo de tutela emitido el 9 de
Económico de Barranquilla. Debido a ciertas dilaciones que afectaron las actuaciones adelantadas por este último despacho fiscal; a través del fallo de tutela emitido el 9 de agosto de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla le ordenó a la aludida Fiscalía 50 que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de ese proveído, radique ante el Centro de Servicios de los Juzgados del Sistema Penal Oral Acusatorio de esa ciudad una solicitud de restablecimiento de derechos a favor de Ana Elvira Alvarado Padilla, con el fin de proteger sus intereses sobre ese inmueble.
10. Sin embargo, por un lado, la accionante reprochó el ente acusador no ha formulado esa petición, circunstancia que la accionante califica como un incumplimiento de esa sentencia de tutela.Radicado 08001220400020240039001
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11. Por otra parte, la señora FERNÁNDEZ SARMIENTO libelista mencionó que, durante el curso del mencionado proceso ejecutivo ( rad. 2017-0259) el Juzgado 2° Civil del Circuito de esa capital ordenó el «lanzamiento» (desalojo) de las personas que residen en esa vivienda, entre ella misma.
De contera precisó que, si bien Ana Elvira Alvarado Padilla también habitaba en ese recinto, falleció el 13 de junio de 2023; asimismo, acotó que, con ocasión a una redistribución de cargas laborales en el ente acusador, en
habitaba en ese recinto, falleció el 13 de junio de 2023; asimismo, acotó que, con ocasión a una redistribución de cargas laborales en el ente acusador, en la actualidad la indagación penal se encuentra a cargo de la Fiscalía 53 de esa misma unidad.
12. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla escindió el escrito de tutela y, por un lado, avocó el trámite del mecanismo de amparo en relación con lo atinente al Juzgado 2° Civil del Circuito de esa ciudad y remitió la actuación a la Sala Penal de esa misma Corporación
13. A su vez, la aludida Colegiatura Penal , mediante auto de 7 de octubre de 2024, avocó el conocimiento de la acción de tutela que GIGLIOLA FERNÁNDEZ SARMIENTO por tales sucesos en lo correspondiente a la Fiscalía 53 Seccional de esa capital de departamento y no vinculó al trámite al Juzgado 2° Civil del Circuito de Barranquilla; posteriormente, el 17 de octubre de 2024 emitió el fallo impugnado.
14. Vista de manera separada la actuación adelantada por la Sala Penal de esa corporación, podría pensarse que no se integró debidamente el contradictorio necesario, previo resolver estudiar la procedencia del amparo solicitado, en tanto que no se vinculó al trámite al mencionado Juzgado 2° Civil para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
15. Sin embargo, esa omisión no constituye un yerro que afecte la
amparo solicitado, en tanto que no se vinculó al trámite al mencionado Juzgado 2° Civil para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
15. Sin embargo, esa omisión no constituye un yerro que afecte la presente actuación, dado que los cuestionamientos planteados por la señora FERNÁNDEZ SARMIENTO, en relación con las gestiones adelantadas porRadicado 08001220400020240039001
Número interno 141782 Impugnación de tutela GIGLIOLA ESTHER FERNÁNDEZ SARMIENTO 7 ese juzgado en cuanto al aludido desalojo, en virtud a la precitada escisión del libelo, se evacuaron a través de las diligencias adelantadas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
16. En consecuencia, no resultaba necesaria la presencia de ese despacho judicial en el presente trámite para integrar en debida forma el contradictorio, pues podía ejercer sus derechos a la defensa y contradicción en el trámite surtido por esta última colegiatura.
17. De igual manera, lo anterior permite indicar que la discusión sobre la cual se concentra la atención de esta Sala concierne a la presunta omisión de cumplimiento del fallo de tutela emitido el 9 de agosto de 2022 en la actuación marcada con el radicado 08001220400020220028300, por parte de la Fiscalía demandada, en tanto que, el estudio de los asuntos vinculados al posible desalojo de la vivienda identificada con el folio de matrícula 040-14471 corresponde, de manera exclusiva, al trámite adelantado por la aludida Sala Civil.
vinculados al posible desalojo de la vivienda identificada con el folio de matrícula 040-14471 corresponde, de manera exclusiva, al trámite adelantado por la aludida Sala Civil. Legitimación en la causa por activa
18. Por otro lado, cabe anotar que, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, ii) por su representante legal, iii) a través de apoderado judicial, iv) mediante la agencia de derechos ajenos, y v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.
19. Por su parte, la Sala de Casación Penal, en reiteradas decisiones
(ATP290-2023, STP492-2024, ATP1417-2024, entre otras), en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), sobre el tema ha precisado:Radicado 08001220400020240039001 Número interno 141782 Impugnación de tutela GIGLIOLA ESTHER FERNÁNDEZ SARMIENTO 8 i) Si se acude a través de representante judicial, quien ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente poder especial dirigido a la interposición del mecanismo de amparo. ii) Si quien propone la tutela actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones para promoverla por cuenta propia.
20. En ese sentido, la legitimación en la causa por activa en materia de
debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones para promoverla por cuenta propia.
20. En ese sentido, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso.
Esta situación se presenta cuando: (i) quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama; (ii) lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edad - o judicial -cuando se cuenta con el poder especial exigido por la norma-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso, ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente.
21. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017 acogió lo establecido en la sentencia CC T-416 de 1997 y recordó que « la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela».Radicado 08001220400020240039001
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22. En virtud de lo anterior , ese alto tribunal en sentencia SU-454 de 2016, reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es
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22. En virtud de lo anterior , ese alto tribunal en sentencia SU-454 de 2016, reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda».
23. Asimismo, en virtud de lo dispuesto por esa alta corte en las decisiones T-511 de 2017, T-175 de 2021, T-151 de 2024 y T-191 de 2024, ante la carencia de legitimidad por activa deberá rechazarse la demanda de tutela, sin embargo, si el funcionario judicial ya avocó el libelo y se surtió el trámite consecuente a ella, lo propio será declarar improcedente el amparo pretendido.
Análisis del caso concreto
24. En el fallo impugnado, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla estimó que la titular de los derechos presuntamente vulnerados era Ana Elvira Alvarado Padilla
(fallecida) y no GIGLIOLA FERNÁNDEZ SARMIENTO, razón por la cual, la accionante no tiene interés al interior de la acción penal que adelanta la precitada Fiscalía 53 Seccional.
25. En consecuencia, determinó que la señora FERNÁNDEZ SARMIENTO carecía de legitimación para actuar a nombre de Ana Elvira Alvarado Padilla en el presente trámite constitucional.
26. Ahora bien, esta Colegiatura ad quem encuentra que, en efecto, GIGLIOLA ESTHER FERNÁNDEZ SARMIENTO no está facultada para
Alvarado Padilla en el presente trámite constitucional.
26. Ahora bien, esta Colegiatura ad quem encuentra que, en efecto, GIGLIOLA ESTHER FERNÁNDEZ SARMIENTO no está facultada para promover esta acción de amparo, para cuestionar el presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido el 9 de agosto de 2022, en la actuación marcada con el radicado 08001220400020220028300, toda vez que, el objeto de ese proveído la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla es proteger los derechos fundamentales individuales de Ana Elvira Alvarado Padilla y no los de quien funge como accionante.Radicado 08001220400020240039001
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27. Particularmente, al interior del precitado trámite constitucional, la hoy accionante promovió demanda de tutela, a nombre de la señora Alvarado Padilla, ante dilaciones en las que incurrió la Fiscalía 53 Seccional de Barranquilla en la gestión de la indagación penal N° 08001600125720176666, en la cual Ana Elvira Alvarado Padilla fungía como víctima, demoras que podían perjudicar su derecho de propiedad sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-14471 y lesionar su derecho al acceso efectivo a la administración de justicia.
28. Es decir, la ciudadana FERNÁNDEZ SARMIENTO no tenía un interés jurídico personal en esa pretérita acción constitucional, pues
derecho al acceso efectivo a la administración de justicia.
28. Es decir, la ciudadana FERNÁNDEZ SARMIENTO no tenía un interés jurídico personal en esa pretérita acción constitucional, pues únicamente actuaba en defensa de los derechos de otra persona (la señora Alvarado Padilla), quien ya falleció.
29. En gracia de discusión, al respecto cabe destacar que la Corte Constitucional, a partir de las sentencias T-1010 de 2012 y T-162 de 2015, ha establecido que la muerte del titular de los derechos fundamentales produce la carencia actual del objeto de la acción constitucional, en tanto que, el interés que tenía esa persona sobre el resultado del mecanismo de amparo y su capacidad de agencia o goce de los derechos fundamentales que se encuentran en vilo, desaparece ante su fallecimiento y, por consiguiente, desaparece la finalidad de salvaguardarlos.
30. No obstante, esa alta corporación ha reconocido que, a pesar de esa carencia de objeto, eventualmente conlleva al juez de tutela a revisar la ocurrencia de la vulneración pregonada o, inclusive, a estudiar la procedencia de un amparo que beneficie a terceros vinculados al difundo, como, por ejemplo, sus herederos, a través de la figura de la sucesión procesal o en lo atinente a la protección de derecho al culto de los familiares que buscan disponer del cuerpo del difunto2; sobre ese aspecto ha precisado:
2 Corte Constitucional T-204 de 2024.Radicado 08001220400020240039001 Número interno 141782 Impugnación de tutela GIGLIOLA ESTHER FERNÁNDEZ SARMIENTO 11 (…) la muerte del titular de los derechos fundamentales en el trámite de la tutela requiere un análisis particular, en el que se determine el alcance de esa circunstancia frente a la solicitud de amparo examinada. En todos los casos, a pesar de la carencia actual de objeto y de acuerdo con las particularidades del asunto, el juez podrá: (i) resolver la acción y tener como actores a los sucesores procesales, siempre y cuando proceda esta figura; (ii) establecer la configuración del daño consumado en estricto sentido, es decir, comprobar la relación directa de la muerte con el propósito de la tutela y pronunciarse sobre el fondo del asunto; o (iii) descartar dicha relación y declarar la carencia actual de objeto.
31. Sin embargo, en la presente acción de tutela, GIGLIOLA ESTHER FERNÁNDEZ SARMIENTO no manifiesto que tuviese la condición de heredera de los derechos de Ana Elvira Alvarado Padilla o que haya adquirido -a título oneroso o gratuitoalgún interés sucesoral sobre el patrimonio que la señora Alvarado Padilla legó y los cuestionamientos planteados en el escrito de amparo no se relacionan con la disposición de los restos de la difunta.
32. De igual manera, no es necesario estudiar si se produjo un daño consumado sobre el derecho de propiedad que ostentaba la fallecida, con
planteados en el escrito de amparo no se relacionan con la disposición de los restos de la difunta.
32. De igual manera, no es necesario estudiar si se produjo un daño consumado sobre el derecho de propiedad que ostentaba la fallecida, con alguna omisión cometida por la Fiscalía 53 accionada, puesto que, siguiendo el discurso postulado en la demanda, ese perjuicio ocurriría con un eventual lanzamiento de la aludida vivienda, tema que atañe al trámite constitucional que, en virtud de la escisión del libelo, adelantó la Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
33. En consecuencia, esta Colegiatura encuentra que el presente mecanismo de salvaguarda, en lo relacionado con el mencionado despacho fiscal, como lo estableó la Sala a quo, FERNÁNDEZ SARMIENTO, resulta improcedente, no solo porque la accionante no es la titular de los derechos fundamentales a la propiedad y al acceso efectivo a la administración deRadicado 08001220400020240039001
Número interno 141782 Impugnación de tutela GIGLIOLA ESTHER FERNÁNDEZ SARMIENTO 12 justicia de Ana Elvira Alvarado Padilla que se pretende proteger a través del fallo proferido el 9 de agosto de 2022, en la actuación marcada con el radicado 08001220400020220028300.
34. Además de ello, se advierte que en la actualidad no hay objeto que motive a la judicatura a estudiar los hechos planteados en el libelo constitucional, dado que no se advierte que GIGLIOLA ESTHER
motive a la judicatura a estudiar los hechos planteados en el libelo constitucional, dado que no se advierte que GIGLIOLA ESTHER FERNÁNDEZ SARMIENTO sea heredera procesal de la difunta ciudadana Alvarado Padilla, ni que sea necesario establecer si se presentó un daño consumado de sus derechos fundamentales.
35. Por tales razones, se confirmará el fallo de primer grado emitido el 17 de octubre de 2024.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,Radicado 08001220400020240039001 Número interno 141782 Impugnación de tutela
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría