CSJ - STP17576-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17576-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP17576-2025 Radicación n.° 149205 (Acta n.° 278) Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por el accionante HEYMER ANTONIO PULGARÍN CÁRDENAS contra la sentencia del 4 de septiembre de 20251. Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso, aparentemente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la misma ciudad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 26 de septiembre de 2025.Impugnación de tutela Número interno 149205
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1. Los hechos fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en sentencia de primera instancia de la siguiente manera: Dentro del libelo constitucional, señaló la parte accionante que, el
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medida Seguridad de
manera: Dentro del libelo constitucional, señaló la parte accionante que, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medida Seguridad de Valledupar, Cesar, tiene la vigilancia de los punibles cometidos por el señor Heymer Antonio Pulgarín Cárdenas y que dicho despacho por medio de auto le negó la acumulación de los procesos con radicado No. 2007-00003-00 y 2013-01229-00. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el extremo accionante solicitó el amparo al debido proceso del señor Heymer Antonio Pulgarín Cárdenas y, en consecuencia, se observe detenidamente los procesos en mención para la procedencia de su respectiva acumulación.
III. FALLO IMPUGNADO
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante fallo del 4 de septiembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela.
3. En primer lugar, el Tribunal señaló que la demanda fue interpuesta por el ciudadano Juan Calderón Naranjo, quien actuó como agente oficioso de HEYMER ANTONIO PULGARÍN CÁRDENAS. No obstante, advirtió que en el expediente no se acreditaron las razones que justificaran la actuación del memorialista en representación del titular de los derechos, por lo que estimó que la solicitud de amparo devenía improcedente.
4. Seguidamente, indicó que, aun pasando por alto la falta de legitimidad del promotor de la acción, la tutela no estaba llamada a
improcedente.
4. Seguidamente, indicó que, aun pasando por alto la falta de legitimidad del promotor de la acción, la tutela no estaba llamada a prosperar debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad.Impugnación de tutela Número interno 149205
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5. Al respecto, explicó que la acción se dirige en contra del auto del 7 de marzo de 2025, a través del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar resolvió negar la acumulación jurídica. No obstante, en el ejercicio del derecho de contradicción, la autoridad accionada puso de presente que dicho proveído no fue recurrido.
6. En consecuencia, señaló que, al no haberse agotado los mecanismos dispuestos por el legislador, el juez de tutela se encuentra vedado para intervenir en asuntos ordinarios.
IV. IMPUGNACIÓN
7. Notificado el contenido del fallo, en el acta de notificación personal HEYMER ANTONIO PULGARÍN CÁRDENAS lo impugnó sin precisiones adicionales, únicamente indicó «apelo o impugno».
V. CONSIDERACIONES
8. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de quien es su superior funcional.
V. CONSIDERACIONES
8. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de quien es su superior funcional.
9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone deImpugnación de tutela Número interno 149205
Radicado 20001220400120250035201 Heymer Antonio Pulgarín Cárdenas 4 otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
10. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar acertó al declarar la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por HEYMER ANTONIO PULGARÍN
CÁRDENAS.
11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará3.
Caso concreto
12. Para resolver el pedimento que concita la atención de esta magistratura, la Sala procederá de la siguiente manera:
(i) analizará lo concerniente a la legitimidad en la causa por activa y
Caso concreto
12. Para resolver el pedimento que concita la atención de esta magistratura, la Sala procederá de la siguiente manera:
(i) analizará lo concerniente a la legitimidad en la causa por activa y (ii) efectuará el estudio aplicable al análisis de la procedibilidad de tutela contra providencias judiciales Legitimidad en la causa por activa
13. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, indica que la acción de tutela puede ser invocada: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados 2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 3 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela Número interno 149205
Radicado 20001220400120250035201 Heymer Antonio Pulgarín Cárdenas 5 sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el defensor del pueblo y los personeros municipales.
14. La Sala de Casación Penal, en reiteradas decisiones (STP44122020, ATP290-2023, STP492-2024, entre otras), en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado
sobre el tema: (i) Que la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. (ii)Si actúa a través de representante judicial, quien ha de ser un
derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. (ii)Si actúa a través de representante judicial, quien ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, porque para hacerlo se requiere poder especial. (iii) Si quien la propone actúa como agente oficioso, debe manifestar que lo hace como tal y acreditar que el titular del derecho no puede hacerlo.
15. En este asunto se advierte que la Sala a quo , en el auto que asumió el conocimiento, ordenó requerir a HEYMER ANTONIO PULGARÍN CÁRDENAS a través del Establecimiento Penitenciario yImpugnación de tutela Número interno 149205
Radicado 20001220400120250035201 Heymer Antonio Pulgarín Cárdenas 6 Carcelario de Alta y Media Seguridad de Valledupar para que ratificara la demanda de tutela.
16. Se constata que la secretaría de la corporación de primera instancia emitió las comunicaciones correspondientes y que, incluso, el Centro Penitenciario emitió respuesta a su vinculación. Sin embargo, no existe un soporte en el expediente que permita establecer que la cárcel haya cumplido con efectuar el requerimiento al accionante.
17. HEYMER ANTONIO PULGARÍN CARDENAS impugnó el fallo de primer grado. Por tanto, en aplicación del principio de oficiosidad4 del juez de tutela, según el cual en la dirección del proceso debe asumir un papel activo, en este trámite se supera la irregularidad derivada de la falta
fallo de primer grado. Por tanto, en aplicación del principio de oficiosidad4 del juez de tutela, según el cual en la dirección del proceso debe asumir un papel activo, en este trámite se supera la irregularidad derivada de la falta de legitimación. Por consiguiente, abordará las censuras planteadas en la demanda de tutela. Tutela contra providencia judicial
18. Como la acción se dirige en contra de una decisión judicial, se reitera que la Corte constitucional ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo sentencia CC C–590 de 2005.
19. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la 4 Sentencia SU768/14 «El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”, convirtiéndose en el funcionario -sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales».Impugnación de tutela Número interno 149205
Radicado 20001220400120250035201 Heymer Antonio Pulgarín Cárdenas 7 jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes:
a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
Heymer Antonio Pulgarín Cárdenas 7 jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes:
a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela.
20. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:Impugnación de tutela
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- Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; ii. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; iii. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;
- Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; vi. Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión; vii. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.
Del caso en concreto.
21. En primera medida, el asunto tiene relevancia constitucional, pues como se mencionó, la accionante pretende el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso.
22. Sin embargo, la Corte estima que el amparo es improcedente por la insatisfacción del requisito de subsidiariedad de la acción tuitiva, consecuentemente, prima la confirmación del fallo impugnado. A
continuación, las razones:Impugnación de tutela Número interno 149205 Radicado 20001220400120250035201 Heymer Antonio Pulgarín Cárdenas 9
23. La demanda de tutela de HEYMER ANTONIO PULGARÍN CÁRDENAS censura la determinación del 7 de marzo de 2025, mediante la cual Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar negó la acumulación de los procesos identificados con los radicados 31-07-001-2007-00003-00 y 11001-60-00-000-2013-01229-00.
No obstante, como se acreditó en el expediente, el interesado omitió interponer los recursos de ley contra el proveído objeto de reproche y acudió al juez constitucional para que este atendiera sus pretensiones.
24. La Sala le indica al accionante que cuando una persona no utiliza los mecanismos judiciales ordinarios previstos por el legislador para hacer valer sus inconformidades, no es posible que posteriormente intente hacer valer sus reparos por medio de la tutela. Esto porque el juez constitucional no está llamado sustituir los procedimientos ordinarios ni subsanar la inactividad de las partes. En consecuencia, si existía un mecanismo judicial idóneo y el interesado optó por no acudir a él en tiempo y modo, no puede posteriormente acudir a la tutela alegando una presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
25. Lo anterior es así porque el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento tiene previstos en los diferentes regímenes procesales es presupuesto de
presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
25. Lo anterior es así porque el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento tiene previstos en los diferentes regímenes procesales es presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte
Constitucional ha señalado (CC T-477/04): [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unosImpugnación de tutela Número interno 149205 Radicado 20001220400120250035201 Heymer Antonio Pulgarín Cárdenas 10 derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.
26. De igual modo, el actor no puso de presente la existencia de un perjuicio irremediable que fuera grave, inminente e irremediable, ya que no expuso ninguna situación concreta que afectara sus prerrogativas.
27. En consecuencia, como queda constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
incumplimiento del requisito de subsidiariedad lo procedente será confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSImpugnación de tutela Número interno 149205 Radicado 20001220400120250035201 Heymer Antonio Pulgarín Cárdenas 11
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria