CSJ - STP17576-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP17576-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP17576-2026 Radicado n.° 158399 CUI 52001220400020260020901 Acta N° 288
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por CARLOS ARTURO LANDÁZURI CORTÉS, contra el fallo proferido el 14 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , dignidad humana y defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.Tutela 2ª instancia n.° 158399
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Carlos Arturo Landázuri Cortés
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II. HECHOS
1. En contra de CARLOS ARTURO LANDÁZURI CORTÉS se adelanta el proceso penal con radicado n.° 110016000000202402403001, por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, secuestro extorsivo agravado y, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
2. El 12 de junio de 2024, ante el Juzgado 1º con Función de Control de Garantías Ambulante de Pasto, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización
2. El 12 de junio de 2024, ante el Juzgado 1º con Función de Control de Garantías Ambulante de Pasto, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. El procesado no aceptó los cargos.
Se negó la solicitud de medida de aseguramiento elevada por la fiscalía.
3. El 26 de septiembre de 2024 se radicó el escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales de Tumaco.
Por reparto, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, despacho que actualmente adelanta la fase de juzgamiento.
4. El 12 de noviembre de 2025, la Fiscalía solicitó audiencia de imposición de medida de aseguramiento en centro de reclusión contra el acusado.
5. El 16 de diciembre de 2025, el Juzgado 1º Penal
Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante
1 Derivado del radicado matriz 11001600010020180012200.Tutela 2ª instancia n.° 158399
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3 de Pasto accedió a lo solicitado por el ente acusador. En desacuerdo con dicha decisión, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación.
6. Posteriormente, el 6 de marzo de 2026, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad confirmó en su integridad la decisión recurrida.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad confirmó en su integridad la decisión recurrida.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
7. CARLOS ARTURO LANDÁZURI CORTÉS acude al presente amparo constitucional al considerar que los Juzgados 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Pasto y 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad , vulneraron sus derechos fundamentales.
8. Señaló que, al solicitar nuevamente la imposición de medida de aseguramiento, la Fiscalía reiteró los mismos argumentos expuestos en la primera audiencia celebrada el 12 de junio de 2024, los cuales, a su juicio, ya habían sido resueltos por el juez de control de garantías. En su criterio, para esa nueva fecha tales motivos carecían de urgencia y proporcionalidad, además de encontrarse decididos mediante providencias ejecutoriadas.
9. Indicó igualmente que, al momento de resolver la solicitud, el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Pasto desconoció suTutela 2ª instancia n.° 158399
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4 derecho de defensa, pues su abogado de confianza se hallaba gravemente enfermo, circunstancia acreditada mediante incapacidad médica oportunamente informada al despacho. Pese a ello, se designó un defensor público para que asumiera su representación, quien, afirma, no desplegó una defensa adecuada de sus intereses.
10. Explicó que dicho despacho desatendió las
Pese a ello, se designó un defensor público para que asumiera su representación, quien, afirma, no desplegó una defensa adecuada de sus intereses.
10. Explicó que dicho despacho desatendió las peticiones que formuló para evitar la sustitución de su defensor de confianza, con lo cual se vulneraron sus derechos fundamentales.
11. Sostuvo que el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pasto, al confirmar la decisión del Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante, avaló una medida repetitiva y extemporánea, adoptada en una etapa avanzada del proceso, cuando la solicitud ya había sido planteada y negada por el juez de garantías. A su juicio, ello configura una evidente vía de hecho judicial.
12. Por lo anterior solicitó:
1. Respetuosamente solicito a los señores Magistrados que se ordene el amparo o tutela de los derechos fundamentales o constitucionales antes determinados, especialmente la libertad, igualdad, derecho a la defensa, dignidad humana, contradicción y derecho a e star representado por abogado de confianza (y no público impuesto por el Juez de Garantías accionado, contra la voluntad del procesado, nombrado de manera arbitraria), pues el Defensor de Confianza estaba absolutamente justificado con una incapacidad médica temporal, debidamente comunicada al Juez de primera instancia accionado, con lo cual se produjo un odioso y discriminatorio desbalance a favor de la parte solicitante de laTutela 2ª instancia n.° 158399
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y discriminatorio desbalance a favor de la parte solicitante de laTutela 2ª instancia n.° 158399
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5 medida de aseguramiento y en contra de mi agenciado CARLOS ARTURO LANDAZURI CORTÉS, persona privado de su libertad en el complejo carcelario y penitenciario metropolitano de Bogotá, Cárcel la Picota, D.C., pues al Defensor de Confianza nunca tampoco se le notificó de su relevo, de manera inconstitucional e ilegal.
2. Respetuosamente solicito a los señores Magistrados, en segundo lugar, que también se ordene el amparo o tutela de los derechos fundamentales o constitucionales antes determinados a favor del agenciado CARLOS ARTURO LANDAZURI CORTÉS, especialmente la libert ad, igualdad, derecho a la defensa, dignidad humana, contradicción y derecho a no ser afectado con violación del non bis in ídem, con una medida de aseguramiento absolutamente repetitiva, propuesta con los mismos argumentos, elementos materiales probatorio s, evidencias física e información legalmente adquirida, igual discurso informado por la Fiscalía, pero no presentada –y negada por su propia negligencia institucional - en audiencia anterior en el mismo proceso desde un año y medio atrás, a otra fiscal del egada de
Cúcuta.
3. Que, como consecuencia del amparo por estas palmarias irregularidades procedimentales y contra la defensa, contradicción y derecho de escogencia de abogado de confianza del procesado agenciado, debidamente justificado y excusado por enfermedad temporal, se ordene o disponga LA NULIDAD total de
irregularidades procedimentales y contra la defensa, contradicción y derecho de escogencia de abogado de confianza del procesado agenciado, debidamente justificado y excusado por enfermedad temporal, se ordene o disponga LA NULIDAD total de la audiencia de control de Garantías surtida ante el Juez Primero Penal Municipal Ambulante de Tumaco, Nariño, de fecha 16 de diciembre del 2025 surtida ante el señor Juez Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías, y todas las decisiones que se tomaron en contra de la libertad del señor CARLOS ARTURO LANDAZURI CORTÉS y de todas las actuaciones posteriores que se encuentren relacionadas o sean consecuencia con dicha audiencia y que se extiend en a la decisión de privación de libertad de mi agenciado LANDÁZURI CORTÉS, incluida la decisión de segunda instancia de fecha seis (6) de marzo del 2026, surtida ante el respetable Juez accionado Segundo Penal del Circuito de Pasto, Nariño, bajo las órdenes de su titular doctor Germán Eduardo Ordóñez Osejo, por constituirse en vías de hecho judiciales por defecto procedimental absoluto, violación de los derechos humanos fundamentales del accionante agenciado entre ellos el debido proceso, defensa y la escogencia de abogado de confianza que no tenía por qué ser relevado de su cargo, entre otros. La finalidadTutela 2ª instancia n.° 158399
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6 de la nulidad es rehacer la actuación procesal con el Defensor de
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6 de la nulidad es rehacer la actuación procesal con el Defensor de Confianza doctor Fabio Leonardo Ortega Mejía, para repetir la audiencia con la plena observancia de todas las garantías de defensa del agenciado CARLOS ARTURO LANDAZURI CORTÉS, que hacen relación al derecho a la defensa técnica consentida y escogida exclusivamente por el acusado y no con un defensor público inoperante como evidentemente sucedió con el inepto defensor público irregularmente nombrado en el proceso, doctor Juan Camilo Martínez España.
4. Que se dispongan las investigaciones disciplinarias y penales a que hubiere lugar por las ostensibles irregularidades presentadas en contra de mi agenciado privado de su libertad, CARLOS ARTURO LANDÁZURI CORTÉS, al cambiarle sin razón justificada su Defens or de Confianza (quien se encontraba incapacitado) e imponerle y someterlo a un incompetente Defensor Público, que no presentó absolutamente ningún acto de defensa a favor de mi agenciado en la mencionada audiencia, negándole la posibilidad de tener derech o de defensa de confianza, completa e idónea EN TODA LA AUDIENCIA DE CONTROL DE GARANTÍAS en donde se le impuso, en este radicado, la nueva medida de aseguramiento ya enunciada en párrafos precedentes como objeto de tutela, con una ligereza notoria con alcance de vías de hecho judiciales por violentar las garantías procesales de designación y respeto por el defensor de confianza del procesado, garantía que se vulneró al sustituirlo sin ninguna jurídica razón ni atendible.
notoria con alcance de vías de hecho judiciales por violentar las garantías procesales de designación y respeto por el defensor de confianza del procesado, garantía que se vulneró al sustituirlo sin ninguna jurídica razón ni atendible.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
13. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó el amparo solicitado, al considerar que los juzgados accionados no vulneraron los derechos fundamentales del actor, pues las decisiones cuestionadas fueron adoptadas dentro del marco legal y constitucional que regula la materia.
14. Señaló que, contrario a lo afirmado por el accionante, su derecho de defensa estuvo siempreTutela 2ª instancia n.° 158399
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7 garantizado, dado que para la audiencia de imposición de medida de aseguramiento fue debidamente citado el defensor de confianza designado por el procesado. Sin embargo, este no compareció.
15. Explicó que, además de no asistir a dichas diligencias, el abogado revocó el poder conferido a su suplente, dejando al actor sin asistencia. Por tal motivo, el despacho se vio en la necesidad de designar un defensor público a fin de asegurar su representación en dicha diligencia, sin que tal proceder pueda calificarse como vulneración de sus derechos fundamentales.
16. Igualmente, estimó que ningún reparo podía formularse frente a la nueva solicitud de medida de aseguramiento presentada por la Fiscalía, pues el ente acusador puede acudir a dicha postulación «las veces que
16. Igualmente, estimó que ningún reparo podía formularse frente a la nueva solicitud de medida de aseguramiento presentada por la Fiscalía, pues el ente acusador puede acudir a dicha postulación «las veces que considere pertinentes para garantizar los fines para los cuales fue instituida».
V. IMPUGNACIÓN
17. Fue presentada por el accionante, quien manifestó que el fallo de primera instancia «avaló actuaciones en las cuales no se garantizó de manera efectiva mi derecho irrenunciable a contar con una defensa técnica desde las primeras actuaciones procesales».
18. Indicó que el defensor público designado no cumplió con una labor adecuada, pues no controvirtió niTutela 2ª instancia n.° 158399
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8 discutió los elementos de prueba expuestos por la Fiscalía para sustentar la solicitud de medida de aseguramiento.
19. Afirmó, además, que contrario a lo sostenido por la Fiscalía, no existían riesgos concretos ni argumentos probatorios que justificaran su privación de la libertad.
20. Explicó que, a su juicio, al momento de resolverse la solicitud, los juzgados accionados omitieron una adecuada verificación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento.
21. En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se conceda el amparo en los términos planteados en la demanda de tutela.
VI. CONSIDERACIONES
22. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de
impugnado y, en su lugar, se conceda el amparo en los términos planteados en la demanda de tutela.
VI. CONSIDERACIONES
22. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al ser su superior funcional.
6.1. Planteamiento del problema jurídico
23. En el presente asunto, la Sala, procederá a resolver los siguientes dos problemas jurídicos.Tutela 2ª instancia n.° 158399
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24. En primer lugar, se establecerá si existió una vulneración al derecho de defensa de CARLOS ARTURO LANDÁZURI CORTÉS en el desarrollo de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario.
25. De superarse el anterior punto, se determinará si os juzgados accionados incurrieron en alguna irregularidad al pronunciarse, por segunda vez, respecto de la medida de aseguramiento solicitada por la fiscalía.
6.2 Fundamentos de la decisión
6.2.1 De la vulneración del derecho de defensa
26. La demanda de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados en la ley.
27. Se trata, por tanto, de un procedimiento
y efectiva a los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados en la ley.
27. Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una institución procesal alternativa o supletoria.
28. Se requiere, para su prosperidad, el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión oTutela 2ª instancia n.° 158399
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10 amenaza a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar.
29. Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger.
Pues, si no son objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protección.
30. Aquel criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T -864 de 1999, T -110 de 2001, T-991 de 2005, T-997 de 2005, T-329 de 2011 y T-532
de 2019), en los siguientes términos:
(…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se
de 2019), en los siguientes términos:
(…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión , como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Énfasis fuera de texto)
6.2.2 Caso en concreto
31. Estudiada la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, la Sala advierte que, tal como lo estimó el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pasto -que examinó dicha situación -, no se evidencia vulneración alguna del derecho de defensa del actor.Tutela 2ª instancia n.° 158399
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32. En el caso sub iudice, se tiene que el 12 de noviembre de 2025 la Fiscalía General de la Nación solicitó la imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario contra CARLOS ARTURO LANDÁZURI CORTÉS.
33. El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Pasto, que programó la respectiva audiencia para el 26 de noviembre de 2025. No obstante, dicha diligencia no pudo realizarse por la inasistencia del
Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Pasto, que programó la respectiva audiencia para el 26 de noviembre de 2025. No obstante, dicha diligencia no pudo realizarse por la inasistencia del defensor de c onfianza del procesado, quien se encontraba con incapacidad médica de 10 días.
34. Por tal motivo, el despacho convocó la audiencia para el 5 de diciembre de 2025; sin embargo, tampoco pudo llevarse a cabo, dado que al juzgado se le asignó una audiencia con 11 capturados. En consecuencia, se reprogramó para el 12 de diciembre siguiente, diligencia que igualmente no se adelantó por la inasistencia del defensor de confianza.
35. Posteriormente, el despacho tuvo conocimiento de que el abogado asistiría ese mismo día a una audiencia de libertad por vencimiento de términos, promovida en favor de CARLOS ARTURO LANDÁZURI CORTÉS, quien se encontraba recluido por otra causa seguida en su contra, fijada por un despacho distinto para las 2:00 p. m.
36. Por tal razón, el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Pasto manifestó que resultaba inexplicable que el profesionalTutela 2ª instancia n.° 158399
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12 compareciera a la audiencia de libertad por vencimiento de términos, pero no a la de imposición de medida de aseguramiento. Máxime cuando la representación del procesado contaba también con un abogado suplente el cual
12 compareciera a la audiencia de libertad por vencimiento de términos, pero no a la de imposición de medida de aseguramiento. Máxime cuando la representación del procesado contaba también con un abogado suplente el cual podía asistir sin problema a esta diligencia.
37. En consecuencia, al verificarse que el procesado contaba con la asistencia de un abogado público, el despacho programó la audiencia de imposición de medida de aseguramiento para esa misma hora -2:00 pm-.
38. Llegado ese momento, se conectó el abogado suplente del acusado, quien manifestó que se le había revocado el poder de representación, lo que le impedía actuar en dicha diligencia.
39. Ante esa situación, el juez requirió a la Defensoría del Pueblo la designación de un defensor público para que asistiera a CARLOS ARTURO LANDÁZURI CORTÉS en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento programada para el 16 de diciembre siguiente.
40. El 16 de diciembre de 2025 se instaló la audiencia en comento, durante la cual el procesado estuvo asistido por el defensor público previamente designado, dado que, pese a haber sido convocado en debida forma, el abogado de confianza no compareció.
41. Al emitirse la decisión respectiva, se conectó el defensor William Chamoro -al cual se le había revocado el poder el 12 de diciembre de 2025 - a quien CARLOS ARTURO LANDÁZURITutela 2ª instancia n.° 158399
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12 de diciembre de 2025 - a quien CARLOS ARTURO LANDÁZURITutela 2ª instancia n.° 158399
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13 CORTÉS confirió nuevamente su representación y quien procedió a sustentar el recurso de apelación contra la decisión allí adoptada.
42. De lo anterior se evidencia que el despacho convocó en distintas oportunidades al abogado de confianza, lo que permite establecer que el derecho de defensa estuvo debidamente garantizado. No obstante, ante las reiteradas inasistencias del profesional, se procedió a la designación de un defensor público, quien efectivamente asumió la representación del procesado.
43. En concreto, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pasto, al referirse a este punto,
señaló:
Del análisis de los hechos que se expuso, esta Judicatura logra concluir que, fuera de la audiencia programada para el 5 de diciembre de 2.025 —la cual no fue posible desarrollar porque el juzgado se encontraba atendiendo una audiencia masiva —, fueron cuat ro las oportunidades en las cuales el abogado de confianza no se presentó a las diligencias: a la audiencia del 26 de noviembre, a la del 12 de diciembre a las 10:00 a.m., a la del mismo día a las 02:00 p.m., y a la programada para el 12 de diciembre de 2.025.
Este Despacho no desconoce el valor de las justificaciones allegadas por el defensor de confianza, quien arrimó al dosier las incapacidades médicas que pretextaban su falta de asistencia a
diciembre de 2.025.
Este Despacho no desconoce el valor de las justificaciones allegadas por el defensor de confianza, quien arrimó al dosier las incapacidades médicas que pretextaban su falta de asistencia a la diligencia, las cuales van desde el 26 de noviembre al 5 de diciembre y desde el 12 al 26 de diciembre de 2.025. Sin embargo, resulta cuando menos dudoso que para una audiencia de libertad por vencimiento de términos programada en el mismo despacho el 12 de diciembre a las 02:00 p.m. en el mismo despacho, el doctor Wil liam Chamorro en representación delTutela 2ª instancia n.° 158399
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14 procesado si haya asistido, pero no hizo lo propio con la de medida de aseguramiento.
Tampoco resulta lógico lo argumentado por el abogado Chamorro cuando refirió que no había conocido anteriormente de este caso, ya que en el expediente se encontró un memorial del 5 de diciembre del año pasado, donde el abogado Fabio Leonardo Ortega Mejía r evocó el poder que se había otorgado al representante suplente sustituto William Chamorro, mostrando que, como efectivamente lo afirmó la Fiscalía, el prenombrado sí había representado al procesado en anteriores audiencias.
Esto lleva a concluir que la defensa sí se mostró dispuesta para asistir a la audiencia de libertad por vencimiento de términos, pero para la de solicitud de medida de aseguramiento dejó de asistir en cuatro oportunidades. Ello sin descontar que, curiosamente, cuando a su representado se le dictó medida de
asistir a la audiencia de libertad por vencimiento de términos, pero para la de solicitud de medida de aseguramiento dejó de asistir en cuatro oportunidades. Ello sin descontar que, curiosamente, cuando a su representado se le dictó medida de aseguramiento en fecha 16 de diciembre, el abogado William Chamorro si procedió a conectarse al final de la reunión, e incluso interpuso recurso de apelación.
Las referidas actuaciones, a juicio de esta Judicatura, constituyen una falta a las obligaciones éticas y profesionales que deben caracterizar a los profesionales del derecho. Pues un abogado no está llamado a escoger a conveniencia las audiencias a las que asiste y luego, cuando se falla una decisión en contra, hacerse presente para controvertir la decisión adoptada por el juzgador.
Este reproche que se hace al abogado es porque en audiencia del 12 de diciembre dijo no conocer del asunto y que, además se le había revocado el poder, pero justo cuando el A quo falla la decisión de la medida en fecha 16 de ese mismo mes se apuró a recibir el poder que le confirió su representado y a presentar con bastante ánimo las alegaciones frente a la medida de aseguramiento impuesta.
Bajo este análisis, esta Judicatura observa que la decisión del juez de primera instancia fue acertada cuando designó a un defensor público para que representara al señor Carlos Arturo Landázuri Cortés, ante los diferentes aplazamientos solicitados por el defensor de confianza. Lo contrario sería aceptar que elTutela 2ª instancia n.° 158399
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por el defensor de confianza. Lo contrario sería aceptar que elTutela 2ª instancia n.° 158399
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15 asunto a su cargo se siguiera dilatando so pretexto de las diferentes incapacidades médicas del abogado titular y de los argumentos del defensor sustituto, quien, al final de cuentas, dio cuenta no solo de que tenía la venia de su representado para recibir el poder, sino de que podía asistir a la diligencia, pues — se recalca— al final de la audiencia de medida de aseguramiento en que se impuso la privación de la libertad del procesado decidió asistir.
En atención a estas consideraciones, resulta necesario señalar que las actuaciones adelantadas por el A quo en manera alguna comportan una vulneración a los derechos fundamentales del procesado que conlleve a decretar la nulidad de lo actuado, conforme a l os parámetros normativos y jurisprudenciales citados en precedencia.
44. Lo anterior permite descartar la transgresión del derecho de defensa del procesado, en tanto el despacho garantizó en todo momento el derecho de defensa del procesado. Se hicieron varias citaciones al abogado de confianza, procurando su asistencia en distintas fechas. No obstante, ante sus reiteradas inasistencias y la imposibilidad de que asumiera la defensa en el momento oportuno, se acudió a la Defensoría del Pueblo. Allí se designó un defensor público, quien efectivamente acompañó al procesado y ejerció la defensa durante la audiencia de imposición de medida de aseguramiento.
45. Así, es posible concluir que la actuación del
público, quien efectivamente acompañó al procesado y ejerció la defensa durante la audiencia de imposición de medida de aseguramiento.
45. Así, es posible concluir que la actuación del juzgado no merece reproche alguno, pues, en su calidad de director del proceso, estaba facultado para adoptar las medidas que considerara necesarias con el fin de garantizar el normal desarrollo de la actuación y salvaguardar losTutela 2ª instancia n.° 158399
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16 derechos del procesado. Por ello, no se advierte irregularidad alguna en su proceder.
46. Por lo tanto, en este punto se confirmará el fallo impugnado.
6.3 De la imposición de la medida de aseguramiento
47. Como se advirtió, la inconformidad del actor radica en que, a su juicio, no era posible adelantar la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, dado que está ya se había realizado. Por ello considera que una nueva solicitud bajo los mismos argumentos constituye una vulneración de sus derechos fundamentales.
48. Al respecto, debe señalarse que la presentación de una nueva solicitud de imposición de medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía, en sí misma, no vulnera los derechos fundamentales del procesado. Ello obedece a que el ente acusador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, se encuentra facultado para requerir este tipo de medidas siempre que lo estime necesario, con el fin de asegurar la comparecencia del imputado, proteger a la comunidad o preservar la integridad de la investigación.
49. En ese sentido, el hecho de que una solicitud
facultado para requerir este tipo de medidas siempre que lo estime necesario, con el fin de asegurar la comparecencia del imputado, proteger a la comunidad o preservar la integridad de la investigación.
49. En ese sentido, el hecho de que una solicitud anterior haya sido resuelta no impide que, frente a nuevas circunstancias o valoraciones jurídicas, la Fiscalía radique nuevamente la petición. Pretender lo contrario equivaldría aTutela 2ª instancia n.° 158399
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17 restringir indebidamente las facultades del ente acusador y a desconocer la naturaleza dinámica del proceso penal, en el cual las medidas cautelares personales pueden ser revisadas, modificadas o reiteradas conforme a la evolución del caso.
50. En el caso en concreto , debe señalarse que, tal como lo indicó el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pasto, la solicitud de imposición de medida de aseguramiento presentada en anterioridad no había sido resuelta de fondo, lo que significaba que no existía impedimento para atender el nuevo requerimiento. Al
respecto, manifestó:
Finalmente, es preciso señalar que, si bien la solicitud de medida de aseguramiento fue presentada anteriormente ante el mis
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