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CSJ - STP17577-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17577-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente

STP17577-2023 Tutela de 2ª instancia No. 134063 Acta No. 228

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por CIRO ROJAS OJEDA contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo constitucional invocado frente al Consejo Nacional Electoral, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia No. 134063 CUI 11001221500020230042401

CIRO ROJAS OJEDA

2 El 29 de agosto de 2023, CIRO ROJAS OJEDA radicó una solicitud ante el Consejo Nacional Electoral, orientada a obtener información relacionada con la propaganda electoral o publicidad política autorizada para las elecciones territoriales del 29 de octubre. Sin embargo, no ha obtenido respuesta. Por tanto, pretende que se ampare su derecho fundamental de petición y que se ordene a la autoridad accionada responder su solicitud. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 3 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó correr el correspondiente traslado a la autoridad accionada.

Mediante auto del 3 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó correr el correspondiente traslado a la autoridad accionada. El Consejo Nacional Electoral indicó que la solicitud presentada por el accionante se trata de una consulta de información relacionada con las materias a su cargo. Por tanto, cuenta con 30 días hábiles para suministrar la respuesta requerida, término que no ha vencido.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 12 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado.Tutela de 2ª instancia No. 134063 CUI 11001221500020230042401

CIRO ROJAS OJEDA

3 Explicó que el término de 30 días con el que contaba el Consejo Nacional Electoral para responderle al accionante, no había vencido para el momento en que se interpuso la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante insiste en la vulneración de su derecho fundamental, pues, en su concepto, la autoridad accionada debió responder la solicitud dentro de los 15 días siguientes a que la recibió.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver en segunda instancia la impugnación contra el fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Bogotá.

2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean

impugnación contra el fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley

(artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

3. Frente al derecho de petición garantizado por el artículo 23 de la Carta Política, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la respuesta solicitada debe ser oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario (Corte Constitucional sentencia T-369-2013, entre otras).Tutela de 2ª instancia No. 134063

CUI 11001221500020230042401

CIRO ROJAS OJEDA

4 Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, de la siguiente manera: i) Salvo norma especial, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. ii) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.

  1. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.

  1. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Teniendo en cuenta este marco normativo, la Sala concluye que para el 3 de octubre de 2023, fecha en la que se interpuso la acción de tutela, la Comisión Nacional Electoral se encontraba dentro del término de 30 días hábiles fijados en la Ley para resolver la solicitud radicada por el accionante el 29 de agosto anterior, mediante la cual formuló una consulta relacionada con la publicidad política de las elecciones del 29 de octubre. Es decir, con un asunto asociado a las materias a cargo de esa autoridad electoral. La Corte descarta, entonces, la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante. Por tanto, se confirmará la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de 2ª instancia No. 134063 CUI 11001221500020230042401

CIRO ROJAS OJEDA

5

RESUELVE

1.   CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo invocado por CIRO ROJAS OJEDA.

2.   NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

negó el amparo invocado por CIRO ROJAS OJEDA.

2.   NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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