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CSJ - STP17577-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17577-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP17577-2024 Tutela de 2ª instancia No. 140706 Acta No. 268 Bogotá D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Procede la Corte a resolver las impugnaciones interpuestas por las apoderadas de la accionante YINDRY VANESA CARDOZO MOLINA y de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S con ocasión a la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2024 por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que, entre otras disposiciones, concedió el amparo tutelar respecto del derecho fundamental de petición presentado frente a la Fiscalía 13 Especializada de Extinción de Dominio, trámite al que se vinculó a la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas en Extinción de Dominio, Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Dominio de Bogotá,Tutela de 2ª instancia No. 140706 CUI. 11001222000020240021401 YINDRY VANESA CARDOZO MOLINA Sociedad de Activos Especiales S.A.E y a la Fundación para el Desarrollo del Software. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito de tutela, se extrae que YINDRY VANESA CARDOZO MOLINA, a través de su apoderada judicial el 1° de agosto de la anualidad en curso presentó ante la Fiscalía 13 Especializada de Extinción de Dominio incidente de nulidad dentro del proceso objeto de conocimiento con radicado

apoderada judicial el 1° de agosto de la anualidad en curso presentó ante la Fiscalía 13 Especializada de Extinción de Dominio incidente de nulidad dentro del proceso objeto de conocimiento con radicado 11001609906820230036300, afirmando que es la propietaria de los establecimientos de comercio Emily SPA y Tienda Tunning, sobre los cuales se decretaron las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo y toma de posesión de bienes haberes y negocios de sociedades. Adicionó, que el 26 de junio pasado se llevó a cabo la diligencia de secuestro de dichos bienes, lo que ocasionó una nulidad procesal, en virtud de lo estipulado en el artículo 88 de la Ley 1708 de 2014 en el que, para la materialización de las medidas decretadas por la Fiscalía, se torna necesario el registro de al menos el embargo. De igual manera, afirmó que en la resolución cautelar no se argumentó en debida forma lo tendiente a los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de las limitantes excepcionales, de ahí que debía efectuarse un control de legalidad formal y material de la resolución. En virtud de lo anterior, en el libelo postulado ante el instructor solicitó,: i) se declare la nulidad de todo lo actuado desde la «providencia de fecha 26 de junio de 2024», ii) se rehaga la actuación procesal conforme a lo ordenado en el numeral 5 de la parte resolutiva de la mentada decisión, iii) se ordene el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre

de fecha 26 de junio de 2024», ii) se rehaga la actuación procesal conforme a lo ordenado en el numeral 5 de la parte resolutiva de la mentada decisión, iii) se ordene el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre 2Tutela de 2ª instancia No. 140706 CUI. 11001222000020240021401 YINDRY VANESA CARDOZO MOLINA los establecimientos de comercio Emily SPA y Tienda Tunning de su propiedad, iv) se lleve a cabo nuevamente el estudio de los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, con el fin de que se decreten «las medidas cautelares menos drásticas » y, v) se condene al pago de costas y perjuicios a quien en derecho corresponda. De otra parte, informó que en la misma fecha -1 de agosto 2024radicó nuevo memorial ante el despacho accionado, en el que solicitó se le informara: i) quien asumirá los costos por concepto de los cánones de arrendamiento de los locales comerciales donde se ubican los establecimientos de comercio afectados con las limitantes al dominio, ii) quien es la persona que ostenta la calidad de administrador de los bienes de su propiedad - establecimientos de comercio Emily SPA y Tienda Tunning – y, iii) se disponga el retiro de las mercancías de propiedad de José David Ramos Ruiz, las cuales no integran los activos de los establecimientos de comercio. Por último, indicó que habiéndose agotado el término legal no ha recibido respuesta alguna a sus peticiones, por lo que solicitó se ordene a la Fiscalía 13 Especializada de Extinción de Dominio, adoptar las medidas

establecimientos de comercio. Por último, indicó que habiéndose agotado el término legal no ha recibido respuesta alguna a sus peticiones, por lo que solicitó se ordene a la Fiscalía 13 Especializada de Extinción de Dominio, adoptar las medidas necesarias para que le otorguen el trámite a las mismas.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto del 12 de septiembre admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas y a los demás vinculados a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; pronunciándose en los siguientes términos: 3Tutela de 2ª instancia No. 140706 CUI. 11001222000020240021401 YINDRY VANESA CARDOZO MOLINA El Fiscal 13 Especializado de Extinción del Derecho de Dominio, informó que dio respuesta a las peticiones presentadas por la accionante, indicándole que el proceso objeto de reproche al tenor de la Ley 1708 de 2014 no contempla la interposición de nulidades y/o incidentes en la fase inicial del trámite extintivo, si no, en el juicio, por lo que, en ese sentido aún no se encontraba en la etapa procesal pertinente, por lo que, no habría lugar a resolverlas. De otra parte, adujo que atendiendo que en la petición elevada se deprecó el levantamiento de las medidas cautelares, dicha postulación se tomó como una solicitud de control de legalidad y, por ende, fue remitida al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá – 13 de agosto de 2024

tomó como una solicitud de control de legalidad y, por ende, fue remitida al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá – 13 de agosto de 2024 -, correspondiéndole su conocimiento por reparto al Juzgado Segundo de esa especialidad. En la misma línea, respecto de la información que involucra la administración de los bienes de la accionante sobre los cuales se decretaron las medidas cautelares, afirmó que, de conformidad con lo consagrado en la Ley 1708 de 2014, la autoridad competente para resolver de fondo las suplicas formuladas es la Sociedad de Activos Especiales SAE, entidad que ejerce la administración y destinación de los bienes sobre los cuales recaen medidas cautelares. Finalmente solicitó negar las pretensiones de la acción tutelar. El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá afirmó que dicho despacho judicial no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados, teniendo en cuenta que mediante auto proferido el 6 de septiembre de 2024 resolvió desechar de 4Tutela de 2ª instancia No. 140706 CUI. 11001222000020240021401 YINDRY VANESA CARDOZO MOLINA plano el «incidente de nulidad de secuestro» al considerarse que la memorialista no acreditó «en qué forma concurre alguna de las causales de ilegalidad del artículo 112 del Código de Extinción de Dominio» , limitándose a solicitar el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro con fundamento en el Código General del Proceso,

de ilegalidad del artículo 112 del Código de Extinción de Dominio» , limitándose a solicitar el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro con fundamento en el Código General del Proceso, normatividad que no es aplicable en el proceso de extinción al existir legislación especial. Agregó, que una vez notificada la mencionada decisión, el 10 de septiembre siguiente la apoderada judicial de la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, precisándose, que el término de traslado a los no recurrentes feneció el 17 de septiembre del presente año. Por su parte, la Apoderada General de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., informó que, la Fiscalía 13 Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio profirió Resolución el 04 de julio de 2024 dentro del radicado No. 202300383 E.D., decretándose las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el establecimiento de comercio de nominado Tienda Tunning, identificado con la matricula mercantil No. 3549885, quedando bajo la administración de esa entidad. Adicionó, que mediante la Resolución N° 487 emitida el 12 de julio del año en curso, se nombró como «gerente popular» a la Fundación Para el Desarrollo del Software, quienes se encuentran adelantando las gestiones necesarias para la administración del establecimiento de comercio, sin embargo, precisó que los demás actos de administración que ejerza la S.A.E. sobre los bienes objeto de las medidas cautelares gozan de

gestiones necesarias para la administración del establecimiento de comercio, sin embargo, precisó que los demás actos de administración que ejerza la S.A.E. sobre los bienes objeto de las medidas cautelares gozan de reserva legal frente a los afectados, por ende, cualquier actuación dirigida 5Tutela de 2ª instancia No. 140706 CUI. 11001222000020240021401 YINDRY VANESA CARDOZO MOLINA a conocer sobre la administración de los bienes, resulta improcedente hasta tanto no se haya tomado una decisión judicial de fondo. Por lo anterior, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional. Finalmente, el representante legal de la Fundación para el Desarrollo del Software precisó que no ha sido posible iniciar las labores de administración de los mencionados establecimientos comerciales designados por la Sociedad de Activos Especiales SAE, por problemas de seguridad en el sector donde éstos se ubican. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 24 de septiembre de 2024, la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo tutelar solicitado por YINDRY VANESA CARDOZO MOLINA, respecto del derecho fundamental de petición y la declaró improcedente respecto de la solicitud elevada el 01 de agosto de 2024. Frente a esto último indicó que la pretensión elevada no puede ser atendida por vía constitucional por estar en curso dentro del trámite ordinario. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó memorial de impugnación parcial1, en

atendida por vía constitucional por estar en curso dentro del trámite ordinario. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó memorial de impugnación parcial1, en el que indicó que el a quo solo se pronunció respecto del escrito de levantamiento de secuestro 20246110178172 y a su criterio omitió referirse al incidente de nulidad 20246110178162. 1 Archivo 0026impugnación 11001222000020240021401 -0002Expediente_digitalizado. 6Tutela de 2ª instancia No. 140706 CUI. 11001222000020240021401 YINDRY VANESA CARDOZO MOLINA Por su parte, la apoderada general de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S insistió en que no hubo vulneración alguna de los derechos de la accionante, por lo que solicitó se revoque el fallo proferido en primera instancia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de tutela dictado por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o los particulares en los casos definidos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o los particulares en los casos definidos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). Con fundamento con lo que fue objeto de impugnación, encuentra la Sala que YINDRY VANESA CARDOZO MOLINA instauró acción de tutela para que se ordenara a la Fiscalía 13 Especializada de Extinción de Dominio responder las múltiples peticiones presentadas el 01 de agosto del año en curso, al interior del proceso de extinción del derecho del dominio 110016099068202300363. Ahora, de cara por lo manifestado por la accionante, motivo de inconformidad, es necesario indicar que el Tribunal de cierre constitucional ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un 7Tutela de 2ª instancia No. 140706 CUI. 11001222000020240021401 YINDRY VANESA CARDOZO MOLINA proceso judicial en curso , ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014). Coincide la Sala en la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad puesto que se trata de una actuación que aún está en curso. De tal suerte que la accionante cuenta con diversos mecanismos al interior de trámite

Coincide la Sala en la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad puesto que se trata de una actuación que aún está en curso. De tal suerte que la accionante cuenta con diversos mecanismos al interior de trámite ordinario, y que solo podrá acudir a la acción de tutela cuando no disponga de otro medio de defensa judicial, requisito que no se cumple en el caso objeto de estudio. El fallador de primera instancia advirtió que el 12 de agosto de 2024 la Fiscalía 13 Especializada de Extinción de Dominio, al brindar la contestación al derecho de petición -1 de agosto de 2024manifestó al peticionario que: “(…) respecto de sus solicitudes que involucran la administración de los bienes sobre los cuales se decretaron cautelas, la Ley 1708 de 2014, a través del capítulo VIII del título III, establece todo lo relacionado con la administración y destinación de los bienes, cuya competencia recae en la Sociedad de Activos Especiales – SAE S.A.S., sociedad competente para resolverle sus solicitudes” Adujo que el despacho accionado no dio cumplimiento al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, por cuanto debió declararse incompetente para resolver sobre lo pedido e informárselo al solicitante dentro de los 5 días siguientes a la recepción de la petición y, por último, remitirlo dentro del mismo término a la entidad competente, esto es la Sociedad de Activos Especiales S.A.E y así evitar dilaciones injustificadas. 8Tutela de 2ª instancia No. 140706 CUI. 11001222000020240021401 YINDRY VANESA CARDOZO MOLINA Por lo anterior, en esa instancia procesal hubo una evidente

8Tutela de 2ª instancia No. 140706 CUI. 11001222000020240021401 YINDRY VANESA CARDOZO MOLINA Por lo anterior, en esa instancia procesal hubo una evidente transgresión de la garantía fundamental estipulada en el artículo 23, por lo que se amparó el derecho conculcado, pero, en sede de impugnación, según obra en el expediente digital 2, el 30 de octubre, la Sala de Extinción de dominio informó del cumplimiento al fallo dado por el Fiscal 13 Especializado de Extinción de Dominio, otorgando la respuesta de fondo a la accionante el pasado 24 de septiembre, por lo que se abstuvo de imponer sanciones en el trámite de desacato presentado por la accionante. Ahora bien, es preciso resaltar que aun cuando el despacho accionado estaba vulnerando el derecho fundamental de petición, como acertadamente lo estimó el a quo, también lo es que dicha transgresión cesó en el curso del trámite de segunda instancia. Por lo anterior, se encuentra satisfecha la pretensión de la demandante YINDRY VANESA CARDOZO MOLINA, y la Sala revocará el fallo emitido el 24 de septiembre de 2024 por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

superado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 2 Actuación 06 del Ecosistema Acciones Virtuales. 9Tutela de 2ª instancia No. 140706 CUI. 11001222000020240021401 YINDRY VANESA CARDOZO MOLINA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2024 por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en su lugar DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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