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CSJ - STP17578-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17578-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente STP17578-2023 Tutela de 1ª instancia No. 134116 Acta No. 228 Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por TEODORO AKSIUK BOICHK, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, verdad y reparación, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 19 Penal del Circuito de la misma ciudad.CUI 11001020400020230220100 Tutela 1° Instancia No. 134116

TEODORO AKSIUK BOICHK

2 Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 05001600024820170013900. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La Fiscalía 170 Seccional de Medellín adelantó indagación preliminar en contra de los patrulleros de la Policía Ubaldo Enrique Valencia Montiel y Carlos Mario Cardona Arredondo por los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, privación ilegal de la libertad y falsedad ideológica en documento público, por denuncia instaurada el 29 de noviembre de 2016 por el ciudadano argentino

TEODORO AKSIUK BOICHK.

El 14 de julio de 2022, el fiscal solicitó la preclusión de la

TEODORO AKSIUK BOICHK.

El 14 de julio de 2022, el fiscal solicitó la preclusión de la investigación, la cual sustentó en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, por atipicidad de la conducta punible. El asunto correspondió al Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín, que en auto del 20 de febrero de 2023 accedió a la solicitud. En desacuerdo con la preclusión decretada a favor de los indiciados, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, autoridad judicial que en auto del 2 de mayo de 2023 confirmó la decisión recurrida. En criterio de la parte actora, en la actuación referida fueron desconocidos sus derechos fundamentales al decretar la preclusión de la investigación en favor de los agentes de policía, quienes en su sentir, claramente incurrieron en las conductas punibles de privación injusta de la libertad, secuestro simple y prevaricato por omisión, mismas que no fueron debidamente investigadas por la Fiscalía.CUI 11001020400020230220100 Tutela 1° Instancia No. 134116

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3 En tal sentido refiere que, el 21 de octubre de 2015, fue capturado por los referidos funcionarios, quienes no contaban con una orden judicial para hacerlo y sin estar facultados para ello lo condujeron a la Oficina de Migración, autoridad que no tiene competencia para resolver sobre la

por los referidos funcionarios, quienes no contaban con una orden judicial para hacerlo y sin estar facultados para ello lo condujeron a la Oficina de Migración, autoridad que no tiene competencia para resolver sobre la legalidad de la aprehensión, omitiendo de esta forma el deber de ponerlo a disposición del juez de control de garantías. Reprochó que los captores lo conminaran a firmar un acta de buen trato, lo que no hizo dado que allí se dejó constancia de no haber sido capturado, hecho que a su parecer no fue cierto. Cuestionó que las providencias de preclusión cuestionadas, no se ocuparan de verificar la materialidad de las conductas punibles denunciadas, pues orientaron la decisión a su situación migratoria, pasando por alto el que la Policía Nacional no tiene facultad para verificar su permanencia en el Estado Colombiano. Su pretensión es que el juez constitucional deje sin efectos la decisión que dispuso la preclusión de la investigación y se ordene la reapertura de la actuación. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Mediante auto del 31 de octubre de 2023, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes accionadas. El Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín, remitió el enlace digital del proceso objeto de censura.CUI 11001020400020230220100 Tutela 1° Instancia No. 134116

TEODORO AKSIUK BOICHK

4 La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, expuso que al resolver el recurso de apelación interpuesto por TEODORO AKSIUK

Tutela 1° Instancia No. 134116

TEODORO AKSIUK BOICHK

4 La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, expuso que al resolver el recurso de apelación interpuesto por TEODORO AKSIUK BOICHK, encontró que efectivamente los agentes de la policía denunciados no incurrieron en las conductas punibles denunciadas, razón por la que confirmó la preclusión de la investigación seguida en su contra. Solicitó, en consecuencia, negar por improcedente la presente acción de tutela, la cual no es un mecanismo para discutir lo resuelto en el trámite ordinario como si se tratara de una instancia adicional. El Fiscal 170 Seccional de Medellín, señaló que del análisis de los medios de prueba allegados a la actuación se percibe fácilmente la atipicidad de las conductas punibles denunciadas por el accionante, quien, contrario a su dicho, no fue privado arbitrariamente de su libertad. Explicó que el procedimiento policial adelantado por los funcionarios denunciados fue el correcto, pues al no tratarse de una captura, no estaban en la obligación de llevarlo ante un juez de control de garantías. Dentro del término concedido, no se recibieron más informes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. La acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional. Por tal motivo, en estos eventos su procedencia se

primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. La acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional. Por tal motivo, en estos eventos su procedencia se circunscribe al cumplimiento de presupuestos tanto genéricos como específicos, fijados claramente desde la sentencia CC C-590 de 2005. LosCUI 11001020400020230220100 Tutela 1° Instancia No. 134116 TEODORO AKSIUK BOICHK 5 primeros habilitan la presentación de la demanda constitucional, mientras que los segundos posibilitan el otorgamiento del amparo. Para que se satisfagan los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es imperativo que el asunto discutido ostente una relevancia constitucional manifiesta. Adicionalmente, es necesario que el afectado haya agotado todos los instrumentos de defensa judicial a su alcance, salvo en situaciones donde se busca prevenir un perjuicio irremediable. Exige el cumplimiento, además, del principio de inmediatez, lo cual supone que la tutela haya sido presentada en un lapso razonable y proporcional desde la ocurrencia del hecho causante de la supuesta vulneración. En casos de anomalías procesales, debe evidenciarse que dicha irregularidad tiene un impacto determinante en la decisión impugnada y que compromete los derechos fundamentales del demandante. El actor tiene que identificar de forma clara y razonada los hechos que, a su juicio, originaron la violación y las garantías afectadas. De igual

impugnada y que compromete los derechos fundamentales del demandante. El actor tiene que identificar de forma clara y razonada los hechos que, a su juicio, originaron la violación y las garantías afectadas. De igual manera, debe demostrar que planteó dicha transgresión durante el proceso judicial, en la medida que ello haya sido viable. Es crucial, al mismo tiempo, que no se trate de fallos de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico hacen referencia a escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. Estos defectos son: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; sustantivo; error inducido; falta de motivación;CUI 11001020400020230220100 Tutela 1° Instancia No. 134116 TEODORO AKSIUK BOICHK 6 desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución Política. La no concurrencia de uno de los criterios generales conduce, sin más, a la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional. En caso contrario, se procede al examen de las causales específicas que pudieran configurarse según las circunstancias de cada actuación. Si el juez de tutela constata la presencia de al menos una de éstas, lo que corresponde es conceder el amparo. En el presente asunto, se concluye que los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela frente a la decisión censurada, esto es, el auto dictado el 27 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de

corresponde es conceder el amparo. En el presente asunto, se concluye que los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela frente a la decisión censurada, esto es, el auto dictado el 27 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, se satisfacen, pero no ocurre lo mismo en relación con la acreditación de los requisitos de carácter específico, pues la argumentación ofrecida por el accionante deja entrever su deseo de que se estudien por el juez constitucional, los argumentos que expuso al momento de promover el recurso de apelación contra el auto que en primera instancia, decretó la preclusión de la investigación de su interés. Para resolver el problema jurídico presentado en el trámite ordinario, esto es, si las conductas denunciadas por el actor actualizaban los tipos penales por los que procedió la Fiscalía, el Tribunal accionado partió por hacer mención de los elementos del tipo penal de privación ilegal de la libertad previsto en el artículo 174 del Código Penal, el cual, en sus palabras, “ se da cuando el servidor público en abuso de sus funciones, podríamos decir, en este caso, la policía nacional, detiene, captura, retiene o priva de su libertad de locomoción a una persona”. Frente a este tipo penal, recordó que en la Ley 906 de 2004 solo procede la captura mediante orden de autoridad judicial competente o anteCUI 11001020400020230220100 Tutela 1° Instancia No. 134116 TEODORO AKSIUK BOICHK 7 una situación de flagrancia, situaciones que en estricto sentido no se presentaron en el asunto, pues la Policía Nacional, en ejercicio de sus

Tutela 1° Instancia No. 134116 TEODORO AKSIUK BOICHK 7 una situación de flagrancia, situaciones que en estricto sentido no se presentaron en el asunto, pues la Policía Nacional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, requirió los documentos del ciudadano argentino TEODORO AKSIUK BOICHK, lo que le permitió constatar que tenía dos resoluciones sancionatorias emitidas por la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, una de expulsión y otra de prohibición de ingreso al país por el término de 10 años, hecho que motivó su conducción a un CAI a efecto de ser dejado a disposición de las autoridades migratorias correspondientes. De los elementos materiales probatorios aportados a la actuación, constató que los hechos narrados en precedencia fueron consignados en el libro de población , lo que se acompasa con la entrevista rendida por el director de migración Mauricio Rubiano Jiménez, quien manifestó que al recibir la llamada de los agentes de policía involucrados en el asunto, solicitó su colaboración para que trasladaran al ciudadano a las instalaciones de migración, donde se procedió a su expulsión del territorio colombiano. Relacionó, además, las entrevistas rendidas por otros testigos que presenciaron lo ocurrido. A partir de lo anterior, concluyó que no fue equivocada la decisión de primera instancia al decretar la preclusión de la investigación, pues contrario al sentir del denunciante, no se advierte que hubiese sido privado ilegalmente de la libertad, por cuanto su traslado a la Oficina de Migración para hacer efectiva la medida administrativa de expulsión del país,

contrario al sentir del denunciante, no se advierte que hubiese sido privado ilegalmente de la libertad, por cuanto su traslado a la Oficina de Migración para hacer efectiva la medida administrativa de expulsión del país, obedeció al principio de colaboración armónica y al estricto cumplimiento de las funciones constitucionales de que esta investida la Policía Nacional, esto es, velar por la protección y soberanía del Estado, así como la conservación del orden público interno relacionado con la seguridad, salubridad, tranquilidad, ecología y moral pública.CUI 11001020400020230220100 Tutela 1° Instancia No. 134116

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8 Resaltó el Tribunal que en momento alguno los policiales capturaron a TEODORO AKSIUK BOICHK, ni abusaron de sus funciones. Simplemente cumplieron con un procedimiento de rutina como es verificar sus antecedentes y al constatar su permanencia irregular en territorio colombiano, procedieron legítimamente a remitirlo a la autoridad administrativa correspondiente. Las consideraciones anteriores, sirvieron al Tribunal para concluir que tampoco se configuró el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, pues los agentes de policía estaban facultados para requerir del ciudadano argentino su documentación y tomar las medidas necesarias al observar que sobre él pesaba una resolución administrativa de expulsión del país. Por último, concluyó que no se configuró el delito de falsedad ideológica en documento público, pues la información plasmada en el acta

necesarias al observar que sobre él pesaba una resolución administrativa de expulsión del país. Por último, concluyó que no se configuró el delito de falsedad ideológica en documento público, pues la información plasmada en el acta de buen trato fue la misma que se anotó en el libro de población, sin que se encuentre una situación que efectivamente permita inferir que lo plasmado en el acta sea falso Para la Corte, dicha decisión se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. No está por demás precisar al accionante que las alusiones a su situación administrativa en territorio colombiano, fueron necesarias para corroborar que los funcionarios denunciados no lo privaron ilegalmente de la libertad y que su traslado a la oficina de migración correspondiente no fue arbitrario, dado que, independientemente de su conformidad con tal procedimiento, ello obedeció al estricto cumplimiento de sus deberes funcionales.CUI 11001020400020230220100 Tutela 1° Instancia No. 134116

TEODORO AKSIUK BOICHK

9 Así las cosas, el principio de autonomía de la función jurisdiccional —artículo 228 de la Carta Política —, impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Se impone negar, en consecuencia, el amparo de los derechos fundamentales de TEODORO AKSIUK BOICHK. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de TEODORO AKSIUK

BOICHK.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remitir en forma inmediata la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.CUI 11001020400020230220100

Tutela 1° Instancia No. 134116

TEODORO AKSIUK BOICHK

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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