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CSJ - STP17578-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17578-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP 17578-2024 Radicación n°. 141868 Acta No. 296 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARÍA JACINTA CASTRO, contra el fallo proferido el 30 de octubre de 20241, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela presentada contra las SALAS DE CASACIÓN

LABORAL y PENAL de esta Corporación, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, igualdad, debido proceso, libre desarrollo de la personalidad y 1 La actuación fue asignada al Magistrado Ponente el 28 de noviembre de 2024.CUI 11001023000020240115101 Número interno 141868 Tutela primera instancia María Jacinta Castro «libertad de conformar un nuevo núcleo familiar». Al trámite se vinculó a

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

II. ANTECEDENTES

2. Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar

COLPENSIONES.

II. ANTECEDENTES

2. Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, seguridad social, debido proceso y los que denominó «dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de conformar un nuevo núcleo familiar», presuntamente vulnerados por parte de las autoridades accionadas.

De los documentos allegados al expediente digital y el escrito de tutela se extrae que, a través de acto administrativo n.° 98258 de 31 de octubre de 1975, el extinto Instituto de Seguros Sociales -ISS reconoció pensión de sobrevivientes a la hoy convocante, en calidad de cónyuge supérstite de Omar Mondragón Bedoya. Más adelante, a través de resolución n.° 9301 de 25 de septiembre de 1978, la referida entidad pensional suspendió de forma definitiva la prestación referida, debido a que la accionante contrajo nupcias con Carlos Hugo Durán Gil. El 15 de marzo de 1997, la hoy tutelante solicitó al ISS que la incluyera nuevamente en nómina de pensionados, con fundamento en que, el 1.° de agosto de 1989, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró la separación de cuerpos del matrimonio católico que contrajo con Durán Gil; sin embargo, la entidad de seguridad social negó tal aspiración en

agosto de 1989, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró la separación de cuerpos del matrimonio católico que contrajo con Durán Gil; sin embargo, la entidad de seguridad social negó tal aspiración en acto administrativo 10215 de 17 de diciembre de 1997. Inconforme con esa determinación, el 11 de enero de 2006 la actora promovió demanda ordinaria laboral contra el entonces ISS, para que se revocaran los actos administrativos 9301 de 25 de septiembre de 1978 y 10215 de 17 de diciembre de 1997 y, en su lugar, se le condenara reconocerle nuevamente la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva, junto con las mesadas adicionales adeudadas. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, a través de sentencia de 29 de enero de 2008, negó las pretensiones de la demanda y remitió el expediente al Tribunal Superior delCUI 11001023000020240115101 Número interno 141868 Tutela primera instancia María Jacinta Castro mismo distrito judicial para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante. No obstante lo anterior, en auto de 20 de agosto de 2008, el ad quem retornó el expediente al juez de primera instancia, por estimar que el grado jurisdiccional de consulta no era viable, al haberse derogado en el artículo 7.° del Decreto 3930 de 2008. Posteriormente, la accionante radicó nuevos escritos ante Colpensiones, con el

jurisdiccional de consulta no era viable, al haberse derogado en el artículo 7.° del Decreto 3930 de 2008. Posteriormente, la accionante radicó nuevos escritos ante Colpensiones, con el propósito de obtener nuevamente el reconocimiento pensional que le fue suspendido, pero fueron infructuosos. Por lo anterior, María Jacinta Castro radicó una primera acción constitucional contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma localidad y Colpensiones, trámite que en primera instancia adelantó esta Sala bajo el radicado 11001020500020220148800 y que culminó con sentencia CSJ STL15361-2022 de 28 de octubre de 2022, en la que se declaró improcedente el amparo constitucional, por estimar que se incumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. La impugnación de dicha sentencia la conoció la Sala de Casación Penal de esta Corporación, autoridad que, a través de fallo CSJ16857-2022 de 13 de diciembre de 2022, la confirmó en su integridad. En esta ocasión, la promotora acude nuevamente a la tutela con el fin de señalar que, con posterioridad a los trámites antedichos, la Corte Constitucional profirió las sentencias de unificación CC SU-2132023 y CC SU-322-2024, en las cuales se analizaron casos similares al suyo y se determinó que el contraer nuevas nupcias no es razón para suspender una

SU-322-2024, en las cuales se analizaron casos similares al suyo y se determinó que el contraer nuevas nupcias no es razón para suspender una pensión de sobrevivientes válidamente causada. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto jurídico: (i) los fallos de tutela CSJ STL15361-2022 y CSJ STP168572022; (ii) los proveídos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad en el proceso ordinario laboral 76001310501220060000401 y (iii) los actos administrativos de Colpensiones que le fueron desfavorablesResoluciones n. ° 9301 de 25 de septiembre de 1978 y 10215 de 17 de diciembre de 1997. En su lugar, se profiera una decisión definitiva en reemplazo de las anteriores, en la que se le reconozca nuevamente la pensión de sobrevivientes.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que se configuraba la cosa juzgada constitucional respecto deCUI 11001023000020240115101

Número interno 141868 Tutela primera instancia María Jacinta Castro las resoluciones emitidas por la Administradora Colombiana de Pensiones y las decisiones proferidas en el proceso ordinario laboral núm. 200600004, pues en las sentencias de tutela CSJ STL15361-2022 y CSJ STP168572022, se analizó la situación de la demandante.

00004, pues en las sentencias de tutela CSJ STL15361-2022 y CSJ STP168572022, se analizó la situación de la demandante. 3.1. Además, las diligencias se remitieron a la Corte Constitucional, pero no fueron seleccionadas para revisión el 31 de marzo de 2023; auto notificado por estado del 21 de abril siguiente. 3.2. De otro lado, indicó frente a los fallos de tutela que se reprochaba el fondo de los mismos, sin haberse acreditado la vulneración al debido proceso ni que se hubiese presentado «cosa juzgada fraudulenta», por lo que «no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza». 3.3. Por lo anterior, consideró que no había lugar a conceder la tutela solicitada.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por MARÍA JACINTA CASTRO, quien refirió, luego de reiterar los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo, que la primera instancia no analizó de fondo y en debida forma su situación. 4.1. En sustento de su pretensión explicó que el a quo no tuvo en consideración las decisiones SU-213 de 2023 y SU-322 de 2024, en las que la Corte Constitucional establece que la suspensión de la pensión de sobrevivientes por contraer nuevas nupcias, vulnera el derecho a laCUI 11001023000020240115101

Número interno 141868 Tutela primera instancia María Jacinta Castro

sobrevivientes por contraer nuevas nupcias, vulnera el derecho a laCUI 11001023000020240115101 Número interno 141868 Tutela primera instancia María Jacinta Castro igualdad. Además, es una persona de 76 años de edad con problemas de salud y sin acceso a la prestación pensional. 4.2. Agregó que, en el año 2023, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, le negó la reactivación del pago de la prestación pensional, lo cual también constituía un hecho nuevo que hacía procedente la protección invocada. 4.4. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.

V. CONSIDERACIONES

5. Competencia. 5.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 44 del Acuerdo número 2175 de 2023, emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. 5.2. En atención a que la accionante presenta varios aspectos de inconformidad, la Sala los analizará de manera separada.

6. De la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Doce Laboral del Circuito del mismo distrito judicial y la

Administradora Colombiana de Pensiones.CUI 11001023000020240115101 Número interno 141868 Tutela primera instancia María Jacinta Castro 6.1. Frente a dichas autoridades, la primera instancia declaró

Administradora Colombiana de Pensiones.CUI 11001023000020240115101 Número interno 141868 Tutela primera instancia María Jacinta Castro 6.1. Frente a dichas autoridades, la primera instancia declaró improcedente el amparo invocado por MARÍA JACINTA CASTRO, al considerar que aquella había acudido con anterioridad a la acción de tutela con identidad de partes, causa y objeto, por lo que se configuraba la cosa juzgada constitucional. 6.2. De manera que, la Sala analizará dicha situación, a efecto de determinar si le asistió razón al a quo o si por el contrario se debe estudiar de fondo la situación planteada por la señora MARÍA JACINTA CASTRO. 6.3. La cosa juzgada constitucional se presenta cuando hay: « -Identidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi ( eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.

la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”2 (…) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas 2 Sentencia C-744 de 2011.CUI 11001023000020240115101 Número interno 141868 Tutela primera instancia María Jacinta Castro pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»3. 6.4. Para el presente caso, se tiene que mediante fallo CSJ STL15361-2022 del 28 de octubre de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación se pronunció sobre la demanda de tutela formulada por MARÍA JACINTA CASTRO, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones. 6.5. En dicha actuación se invocaba la protección de los derechos

por MARÍA JACINTA CASTRO, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones. 6.5. En dicha actuación se invocaba la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso y «libertad de formar una familia». Además, se cuestionaban la resolución núm. 9301 del 25 de septiembre de 1978, mediante la cual, el Instituto de Seguros Sociales, declaró la suspensión definitiva de la pensión de sobrevivientes en razón a que contrajo nuevas nupcias con Carlos Hugo Durán Gil, al igual que el acto administrativo 10215 del 17 de diciembre de 1997. 6.6. Igualmente, las decisiones del 29 de enero y 20 de noviembre de 2008, en las que el Juzgado Doce demandado no accedió a sus pretensiones relacionadas con su pensión de sobrevivientes y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se abstuvo de conocer el grado jurisdiccional de consulta, por carecer de competencia. 6.7. En aquella oportunidad, la Sala de Casación Laboral en la decisión CSJ STL15361-2022 del 28 de octubre de 2022, resolvió declarar improcedente la protección invocada, al considerar que no se cumplían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues las decisiones eran del 2008 y se había acudido al amparo en el año 2022 y contra la sentencia del

improcedente la protección invocada, al considerar que no se cumplían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues las decisiones eran del 2008 y se había acudido al amparo en el año 2022 y contra la sentencia del 3 Sentencias T-649 de 2011 y T-053 de 2012.CUI 11001023000020240115101 Número interno 141868 Tutela primera instancia María Jacinta Castro Juzgado en cita, procedía el recurso de apelación y en el evento en que no fuera favorable a sus intereses, contaba con el recurso extraordinario de casación. 6.8. Dicha decisión fue objeto de impugnación, por lo que las diligencias se remitieron a la Sala de Casación Penal, que en Sala de Tutelas No. 1, en fallo CSJ STP16857-2022 del 13 de diciembre de 2022, confirmó la de primer grado, al advertir que en efecto no se cumplían los aludidos requisitos mencionados por el a quo y además: «(…) se ha de señalar que, más allá de la fundamentación que presenta la accionante en el escrito de tutela y la impugnación, lo cierto es que la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral el 26 de enero de 2022, invocada en la solicitud de amparo como sustento para propiciar un intervención del juez de amparo, sólo se refiere a una nueva razón jurídica, un novedoso soporte argumentativo a partir del cual MARÍA JACINTA CASTRO estima que debe variarse el sentido de lo resuelto en el litigio ordinario que le negó el restablecimiento de la pensión de sobrevivientes, lo cual resulta improcedente,

variarse el sentido de lo resuelto en el litigio ordinario que le negó el restablecimiento de la pensión de sobrevivientes, lo cual resulta improcedente, por cuanto, para el momento en que se resolvió el caso de la accionante, la determinación adoptada guardaba coherencia con el criterio que para entonces aplicaba la Sala de Casación Laboral permanente como órgano de cierre de la jurisdicción laboral. Entonces, mal podría criticarse la materialización de una vía de hecho en el caso concreto, bajo la perspectiva del desconocimiento del precedente, si el caso que se pide aplicar es posterior al que decidió de fondo el asunto que la hoy demandante sometió a consideración de las autoridades accionadas. De manera que, razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado, se recuerda, por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por lo que se confirmará la decisión impugnada». 6.9. Posteriormente, las diligencias se remitieron a la Corte Constitucional, autoridad que, por auto del 31 de marzo de 2023, no la seleccionó para revisión y no se hizo uso del mecanismo de insistencia.

7. Ahora, en el presente trámite la accionante es MARÍA JACINTA CASTRO, quien considera vulnerados sus derechos a la dignidad humana, mínimo vital, igualdad, debido proceso, libre desarrollo de la personalidad,CUI 11001023000020240115101

Número interno 141868 Tutela primera instancia María Jacinta Castro

CASTRO, quien considera vulnerados sus derechos a la dignidad humana, mínimo vital, igualdad, debido proceso, libre desarrollo de la personalidad,CUI 11001023000020240115101 Número interno 141868 Tutela primera instancia María Jacinta Castro seguridad social y «libertad de conformar un nuevo núcleo familiar», por parte del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del mismo distrito judicial, con ocasión de las providencias proferidas el 29 de enero y 20 de agosto de 2008, en las que en primera instancia se le negaron las pretensiones relacionadas con la pensión de sobrevivientes, con ocasión de las resoluciones 9301 del 25 de septiembre de 1978 y 10215 del 17 de diciembre de 1997, proferidas por el entonces Instituto de Seguros Sociales y en la que en segunda, la Corporación en cita se abstuvo de resolver el grado jurisdiccional de consulta.

8. Con tal panorama, acorde con lo señalado por la primera instancia, es diáfano para esta Sala que se cumplen los presupuestos para la configuración de la cosa juzgada constitucional, pues la presente actuación se radicó con posterioridad a la ejecutoria de los fallos CSJ STL15361-2022 y CSJ STP16857-2022 y el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con la que ya fue conocida por las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Colegiatura en pretérita oportunidad.

9. De manera que, la pretensión va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las mismas peticiones que elevó en sede de tutela con anterioridad y que ya fueron resueltas.

pretérita oportunidad.

9. De manera que, la pretensión va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las mismas peticiones que elevó en sede de tutela con anterioridad y que ya fueron resueltas.

10. Ahora, el hecho de que la señora MARÍA JACINTA CASTRO hubiese mencionado las sentencias SU-213 de 2023 y SU-322 de 2024, no implica que se debe realizar un nuevo análisis, pues como quedó establecido con anterioridad se presenta la cosa juzgada constitucional, pues se analizó la situación planteada por la demandante y se determinó que era improcedente acceder a las pretensiones.CUI 11001023000020240115101

Número interno 141868 Tutela primera instancia María Jacinta Castro

11. Por consiguiente, al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la figura de la cosa juzgada constitucional, razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado y por ello, se confirmará la decisión impugnada.

12. De las Salas de Casación Laboral y Penal 12.1. MARÍA JACINTA CASTRO solicitó dejar sin efectos las providencias CSJ STL15361-2022 y CSJ STP16857-2022, por considerarlas lesivas de sus derechos fundamentales. 12.2. Al respecto, debe indicar la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.

12.2. Al respecto, debe indicar la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 12.3. No obstante, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 12.4. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.CUI 11001023000020240115101 Número interno 141868 Tutela primera instancia María Jacinta Castro 12.5. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la decisión que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.

32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 12.6. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 12.7. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)». 12.8. En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: «4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.CUI 11001023000020240115101 Número interno 141868 Tutela primera instancia María Jacinta Castro 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (…) 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia». (negrillas fuera del texto original).

13. Ahora, en el caso objeto de análisis, la señora MARÍA JACINTA CASTRO cuestiona los fallos STL15361-2022 y CSJ

original).

13. Ahora, en el caso objeto de análisis, la señora MARÍA JACINTA CASTRO cuestiona los fallos STL15361-2022 y CSJ STP16857-2022, a través de los cuales, las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corporación declararon improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial y la Administradora

Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

14. Sobre el particular, evidencia la Sala, acorde con lo indicado por la primera instancia, que lo que cuestiona la demandante es el contenido de las decisiones en mención, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, dado que, en su criterio, se debía conceder la protección allí solicitada.

15. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit

(el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posibleCUI 11001023000020240115101 Número interno 141868 Tutela primera instancia María Jacinta Castro desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, aspecto que no fue objeto de debate por la hoy demandante, pues se limitó a indicar que no estaba conforme con la negativa del amparo, por

María Jacinta Castro desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, aspecto que no fue objeto de debate por la hoy demandante, pues se limitó a indicar que no estaba conforme con la negativa del amparo, por cuanto sí tenía derecho al restablecimiento de la pensión de sobrevivientes.

16. Adicionalmente, evidencia la Sala que, si MARÍA JACINTA CASTRO pretendía criticar el contenido de las providencias, podía solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, pero ello no ocurrió, pues mediante auto del 31 de marzo de 2023, fue excluido de revisión el expediente T-9222841.

17. Así mismo, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20154, la demandante contaba con la posibilidad de insistir en el estudio del caso particular5, dentro de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección, sin que hiciera uso del mismo.

18. De manera que, la pretensión de la parte actora no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corporación, en los fallos objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda y en la que no se hace uso de los mecanismos de defensa judicial con los que se cuenta.

cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda y en la que no se hace uso de los mecanismos de defensa judicial con los que se cuenta. 4 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.5 Artículo 51. Insistencia . Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección".CUI 11001023000020240115101 Número interno 141868 Tutela primera instancia María Jacinta Castro

19. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo emitido el 30 de octubre de 2024, por la Sala de Casación Laboral.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS IMPEDIDOCUI 11001023000020240115101

Número interno 141868 Tutela primera instancia María Jacinta Castro

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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