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CSJ - STP17578-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17578-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP17578-2025 Radicación n.° 149233 (Acta n.° 278) Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala decide la impugnación presentada por Gabriel Alfonso Aponte López contra el fallo de tutela dictado el 15 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Con esta decisión, declaró la improcedencia de la solicitud promovida contra el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas de esa ciudad.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Los hechos fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de primera instancia. Así:Impugnación de tutela Número interno 149233

Radicado 11001220400020250368901 Gabriel Alfonso Aponte López 2 2.1. El accionante expuso que se encuentra privado de la libertad en establecimiento penitenciario y carcelario La Picota de Bogotá D.C. y que su condena se encuentra bajo vigilancia del Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. 2.2. Señaló que el 16 de mayo de 2025 solicitó prisión domiciliaria por razones humanitarias, el 1 de julio de 2025 peticionó redención de pena por trabajo y estudio y el 21 de agosto de 2025 radicó solicitud de prisión domiciliaria por cumplimiento del 50% de la pena , sin que al momento de

razones humanitarias, el 1 de julio de 2025 peticionó redención de pena por trabajo y estudio y el 21 de agosto de 2025 radicó solicitud de prisión domiciliaria por cumplimiento del 50% de la pena , sin que al momento de interponer la acción de tutela, sus solicitudes hubieren sido resueltas. 2.3. Refirió que en Bogotá se evidencia un colapso estructural en gestión administrativa y judicial de las peticiones elevadas por las personas privadas de la libertad, circunstancia que —afirma— se encuentra respaldada con distintos elementos documentales. 2.4. Afirmó que a diferencia de lo que ocurre en la capital, en otras ciudades del país los despachos judiciales de ejecución de penas ofrecen tiempos de respuesta significativamente más breves, lo que genera un trato desigual entre personas privadas de la libertad según el lugar de reclusión lo que afecta el derecho fundamental a la igualdad. 2.5. Alegó que las demoras afectan directamente derechos fundamentales como la salud ante la falta de respuesta a solicitudes médicas, la libertad personal, respecto a las redenciones de pena, prisión domiciliaria y libertad condicional, la resocialización, por el acceso limitado a educación, trabajo y permisos y la dignidad humana, lo que también genera afectaciones psicológicas, como ansiedad, desmotivación desesperanza. 2.6. Por lo anterior, pretende a través de la acción constitucional:

“1. Conceder la tutela y amparar mis derechos fundamentales y los de las personas privadas de la libertad en Bogotá a la igualdad, debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia, salud y

“1. Conceder la tutela y amparar mis derechos fundamentales y los de las personas privadas de la libertad en Bogotá a la igualdad, debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia, salud y resocialización.

2. Ordenar de inmediato (medidas provisionales y de urgencia): que el Juzgado 11° de Ejecución de Penas de Bogotá resuelva de fondo y notifique por escrito mis solicitudes radicadas el 16/05/2025, 01/07/2025 y 21/08/2025, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de la orden judicial. (Medida subsidiaria: si por causa razonada no fuera posible el mandato general, que al menos se ordene la práctica de todas las actuaciones necesarias para la decisión de esos trámites en dicho término).

3. Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Gerencia Seccional Bogotá y al Consejo Superior de la Judicatura la adopción de las siguientes medidas en forma inmediata y estructural:Impugnación de tutela Número interno 149233

Radicado 11001220400020250368901 Gabriel Alfonso Aponte López 3 a) Refuerzo temporal y/o permanente de la planta de personal del CSA (Ventanilla Unificada) y dotación de los Juzgados EPMS (relatores, notificadores, sustentadores, profesionales de apoyo). b) Implementación urgente de herramientas tecnológicas para gestión documental masivo y priorización automática (incluyendo soluciones basadas en IA para clasificación/triaje)

de apoyo). b) Implementación urgente de herramientas tecnológicas para gestión documental masivo y priorización automática (incluyendo soluciones basadas en IA para clasificación/triaje) y tableros públicos de gestión (entradas/salidas, mora por despacho). c) Aplicación de metodologías de mejora de procesos (Lean Six Sigma, Scrum u otras) y brigadas de digitalización/notificación para reducir el atraso. d) Evaluación y, si procede, creación o reasignación de juzgados EPMS en Bogotá o implementación de juzgados de descongestión temporales, acorde con estudios de carga. e) Habilitación de canal prioritario y mecanismo de trazabilidad para peticiones relacionadas con salud, libertad y permisos (SLA: radicación = 48 h; reparto = 72 h; primera actuación para casos urgentes = 10 días).

4. Conformación de mesa técnica (Consejo Superior/Seccional, INPEC, USPEC, Defensoría, Procuraduría, Secretaría Distrital competente) y presentación de informes bimestrales al juez sobre avances, con indicadores públicos, hasta la completa superación de la mora.

5. Oficiar a la Gerencia Seccional (CSA), Juzgados EPMS, INPEC/USPEC y Consejo Superior (Dirección Ejecutiva) para que remitan en 10 días hábiles la información solicitada en detalle (corte de correos pendientes, planta, inventarios JEPMS, población por modalidad, estudios de carga 2023–2025, planes de choque

remitan en 10 días hábiles la información solicitada en detalle (corte de correos pendientes, planta, inventarios JEPMS, población por modalidad, estudios de carga 2023–2025, planes de choque ejecutados y proyectados). (Se acompañan modelos de oficio en su momento).

6. Órdenes de no regresividad: prohibir la reducción de recursos asignados a las medidas ordenadas mientras persista la mora acreditada.

7. Pretensión subsidiaria individual: de no concederse órdenes estructurales, que se ordene expresamente al Juzgado 11° que tramite y decida mis solicitudes pendientes en los plazos indicados (5 días).”

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dictó un fallo mixto.Impugnación de tutela Número interno 149233

Radicado 11001220400020250368901 Gabriel Alfonso Aponte López 4 3.1. Señaló que el actor presentó solicitudes el 16 de mayo, 1° de julio y 21 de agosto de 2025 ante el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pero no obtuvo respuesta. La autoridad demandada informó que resolvió las solicitudes el 5 de septiembre de 2025. Fecha en la que se reconoció la redención de la pena equivalente a 2 meses y 2 días. Además, concedió la prisión domiciliaria. Así, durante el curso de la acción constitucional se resolvieron las peticiones del actor. Por tanto, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo relacionado a estos puntos.

Así, durante el curso de la acción constitucional se resolvieron las peticiones del actor. Por tanto, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo relacionado a estos puntos. 3.2. Respecto de las pretensiones tercera, cuarta, quinta y sexta, advirtió la improcedencia de la acción. Sostuvo que en el expediente no existe prueba de que el accionante acudiera a los mecanismos ordinarios de forma previa. Insistió en que la acción de tutela no está diseñada para impartir órdenes de reestructuración a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bogotá o al Concejo Superior de la Judicatura.

IV. IMPUGNACIÓN

4. Gabriel Alfonso Aponte López impugnó el fallo. Destacó que solo después de la presentación de la acción el demandado resolvió las solicitudes.

Resaltó que la respuesta tardía no desvirtúa la vulneración de sus derechos. Además, aportó pruebas que demuestran la existencia de una crisis estructural en la administración de justicia. En su criterio, estaImpugnación de tutela Número interno 149233 Radicado 11001220400020250368901 Gabriel Alfonso Aponte López 5 situación afecta a toda la población privada de la libertad en Bogotá y genera desigualdad frente a internos de otras regiones.

5. Destacó que: Miles de internos en Bogotá esperan meses por respuestas que deberían resolverse en días, afectando salud, libertad, resocialización y dignidad […] En Bogotá la mora es estructural y prolongada, generando un trato desigual

resolverse en días, afectando salud, libertad, resocialización y dignidad […] En Bogotá la mora es estructural y prolongada, generando un trato desigual injustificado frente a internos de otras ciudades (violación art. 13 C.P.).

V. CONSIDERACIONES

6. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Esta atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará2. 1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.

2 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela Número interno 149233 Radicado 11001220400020250368901 Gabriel Alfonso Aponte López 6 De la garantía del debido proceso

9. La Sala precisa que cuando los sujetos procesales elevan peticiones en una actuación jurisdiccional, estas no deben entenderse como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, inherente al del debido proceso. En consecuencia, su desarrollo se encuentra regulado por las normas procesales que establecen la oportunidad, trámite y procedencia.

10. En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002). Lo anterior porque el juez o magistrado que conduce un proceso debe seguir los lineamientos de la ley, en las etapas correspondientes y con observancia a las normas de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

11. En ese sentido, las solicitudes a las que se refiere el interesado deben ser analizadas a la luz de la garantía del debido proceso y no del derecho de petición, ya que, a través de su pedimento, está ejerciendo sus facultades procesales ante la administración de justicia.

De la carencia actual de objeto por hecho superado.

12. La Corte Constitucional ha considerado que en el trámite de la acción de tutela puede presentarse una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional. Si

12. La Corte Constitucional ha considerado que en el trámite de la acción de tutela puede presentarse una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional. Si hace inviable o inútil el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracterizaImpugnación de tutela Número interno 149233

Radicado 11001220400020250368901 Gabriel Alfonso Aponte López 7 porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido.

13. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia

actual de objeto se manifiesta de tres formas:

I. Un hecho superado,

II. un daño consumado y

III. el acaecimiento de una situación sobreviniente.

14. El hecho superado se configura cuando se satisfacen las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamentepor el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden (CC SU-522-2019 y T-532-2020).

Caso concreto

15. Aponte López manifestó que el despacho accionado desatendió sus solicitudes del 16 de mayo (solicitud prisión domiciliaria), 1° de julio

(redención de la pena) y 21 de agosto de 2025 (solicitud prisión domiciliaria).

16. Revisado el expediente, se advirtió que el 5 de septiembre de

(redención de la pena) y 21 de agosto de 2025 (solicitud prisión domiciliaria).

16. Revisado el expediente, se advirtió que el 5 de septiembre de 2025 el juzgado respondió las postulaciones del actor. Del Sistema de Gestión de los Juzgados de Ejecución de Penas se extrajo:Impugnación de tutela Número interno 149233

Radicado 11001220400020250368901 Gabriel Alfonso Aponte López 8

17. Así, esta Corporación coincide con el análisis realizado por el juez de primera instancia. Durante el trámite de la acción constitucional3 el despacho demandado respondió las postulaciones del accionante. En consecuencia, es claro que operó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

18. En relación con las pretensiones dirigidas a obtener una solución a los problemas estructurales de congestión judicial que aquejan a la rama judicial, también asiste razón al a quo. En efecto, en el expediente no existe prueba de que el actor acudiera con anterioridad a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o al Consejo Superior de la Judicatura para plantear sus inconformidades administrativas.

La acción de tutela no está prevista para impartir órdenes de reestructuración de forma directa.

19. Aunado a lo anterior, en el escrito impugnatorio el Aponte López insistió en las inconformidades planteadas en el escrito inicial. Sin evidenciarse argumentos concretos que debatan la sentencia de primera instancia.

20. En ese escenario, la Sala confirmará el fallo dictado por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

evidenciarse argumentos concretos que debatan la sentencia de primera instancia.

20. En ese escenario, la Sala confirmará el fallo dictado por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

3 La acción de tutela se presentó el 30 de agosto de 2025.Impugnación de tutela Número interno 149233 Radicado 11001220400020250368901 Gabriel Alfonso Aponte López 9

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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