🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP17579-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP17579-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Radicado 76001220400020240130301 Número Interno 141726 Impugnación de tutela

JUAN ESTEBAN SERNA HIGUERA

1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP17579-2024 Radicación N°. 141726 Aprobado según acta n.° 296 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación formulada por JUAN ESTEBAN SERNA HIGUERA contra el fallo de tutela proferido el 07 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca) , que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado 17º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Cali, al haberle impuesto medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión con ostensibles “falencias argumentativas y demostrativas”.Radicado 76001220400020240130301

Número Interno 141726 Impugnación de tutela

JUAN ESTEBAN SERNA HIGUERA

2

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Fueron recogidos por el Tribunal de primera instancia en los siguientes términos: «Del extenso escrito de tutela, el accionante indicó, es procesado en la investigación con radicado 15-238-61-09422-2023-80034 y el 3 de mayo

siguientes términos: «Del extenso escrito de tutela, el accionante indicó, es procesado en la investigación con radicado 15-238-61-09422-2023-80034 y el 3 de mayo de 2024 el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali realizó audiencias de legalización de captura y allanamientos. El 4 de mayo siguiente, la fiscalía formuló imputación por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con el punible de Secuestro Extorsivo Agravado en concurso con Hurto Calificado con circunstancia de mayor punibilidad en calidad de coautor. El 10 de mayo posterior, se continuó con la audiencia y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión. Inconforme con esta decisión, interpuso recurso de apelación al considerar que el Fiscal 19 Gaula de esta ciudad al momento de sustentar la solicitud de imposición de medida de aseguramiento “ no demostró por qué las no privativas de la libertad, una por una, resultarían ser insuficientes para poder descartarlas”, así mismo señaló, el Juez tampoco sustentó los motivos por los cuales no atendió lo pedido por los defensores relacionado con el argumento escueto planteado por la fiscalía. Aseguró, el Juez 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad confirmó la decisión recurrida “ sin ninguna

por los defensores relacionado con el argumento escueto planteado por la fiscalía. Aseguró, el Juez 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad confirmó la decisión recurrida “ sin ninguna argumentación diferente (…) pretende justificar con argumentos completamente genéricos, vagos e imprecisos” lo solicitado por la bancada de la defensa cuando requirieron al delegado fiscal para que argumentara y demostrara que las medidas no privativas de la libertadRadicado 76001220400020240130301 Número Interno 141726 Impugnación de tutela JUAN ESTEBAN SERNA HIGUERA 3 eran insuficientes para el cumplimiento de los fines constitucionales. Mencionó jurisprudencia del 24 de julio de 2017, radicado 47.850 para argumentar que la sentencia de segunda instancia contiene “ falencias argumentativas y demostrativas ” y, en consecuencia, para el tutelante en este caso son aplicables los criterios de i) defecto sustantivo, ii) defecto fáctico, iii) defecto procedimental absoluto, iv) violación al precedente judicial, v) decisión sin motivación, vi) violación directa a la Constitución Política. Bajo ese contexto, expuso lo siguiente: Defecto Sustantivo El juez de segunda instancia ignoró normas sustanciales que prohíben imponer medidas de aseguramiento carcelarias si no se ha demostrado que las medidas no privativas de la libertad son insuficientes para cumplir los fines constitucionales establecidos en el artículo 250 de la Constitución y en los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Penal, los cuales protegen

privativas de la libertad son insuficientes para cumplir los fines constitucionales establecidos en el artículo 250 de la Constitución y en los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Penal, los cuales protegen garantías como el debido proceso, la defensa y la libertad. Defecto fáctico Los jueces carecían de pruebas suficientes para aplicar los artículos 308 y 310 de la Ley 906 de 2004 y ordenar una medida de aseguramiento en centro penitenciario en su contra, lo cual se hizo sin cumplir con los requisitos legales de demostrar que las medidas no privativas de la libertad eran insuficientes. Esto ocurrió debido a omisiones del funcionario tutelado, quien, al igual que el Fiscal, no fundamentó ni probó ante el juez de primera instancia la necesidad de una medida tan extrema, omitiendo así el test de proporcionalidad y el principio de gradualidad en las medidas de aseguramiento. Defecto Procedimental Absoluto No se consideraron normas procesales aplicables que debían haber sido tenidas en cuenta en la decisión cuestionada en esta tutela, lo cual afectó sus derechos constitucionales y legales. El juez de primera instancia no evaluó la insuficiencia de medidas no privativas de laRadicado 76001220400020240130301 Número Interno 141726 Impugnación de tutela JUAN ESTEBAN SERNA HIGUERA 4 libertad en su caso, resultando en una medida carcelaria desproporcionada. Tampoco se cumplió con

Número Interno 141726 Impugnación de tutela JUAN ESTEBAN SERNA HIGUERA 4 libertad en su caso, resultando en una medida carcelaria desproporcionada. Tampoco se cumplió con el artículo 307, parágrafo 2°, de la Ley 906 de 2004, ya que ni el juez justificó adecuadamente la medida extrema ni el fiscal demostró por qué las medidas no privativas eran insuficientes, vulnerando así el principio de supremacía constitucional y el debido proceso. Violación del precedente judicial La decisión de segunda instancia objeto de tutela ignoró el precedente de la Corte Suprema de Justicia sin justificación adecuada y sin una carga argumentativa suficiente para apartarse de los precedentes judiciales aplicables en sede de tutela, como las sentencias STP 14.283/2019, radicación 104.983, acta 273, del 15 de octubre de 2019, con ponencia de la magistrada Patricia Salazar Cuellar. Decisión sin motivación En ambas decisiones sobre la medida de aseguramiento en su contra, tanto en primera como en segunda instancia, los jueces incumplieron con la obligación de fundamentar adecuadamente su decisión. No realizaron un análisis claro de los argumentos de la defensa sobre el cumplimiento del artículo 307, parágrafo 2°, del Código de Procedimiento Penal. No se justificó ni argumentó de manera imparcial y objetiva la insuficiencia de las medidas no privativas de la

Código de Procedimiento Penal. No se justificó ni argumentó de manera imparcial y objetiva la insuficiencia de las medidas no privativas de la libertad en su caso, ni se explicó de forma detallada por qué estas medidas fueron descartadas. Violación directa de la Constitución Política Se han desconocido sus derechos fundamentales, incluyendo la dignidad humana, igualdad, libertad, supremacía constitucional, el bloque de constitucionalidad y el debido proceso. Además, se vulneraron derechos humanos reconocidos en tratados internacionales, como la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Aunque el Tribunal Superior podría identificar otras violaciones, también se omitió el respeto al precedente judicial, en parte porRadicado 76001220400020240130301 Número Interno 141726 Impugnación de tutela JUAN ESTEBAN SERNA HIGUERA 5 errores del funcionario que solicitó la medida, lo que evidencia las múltiples falencias en el proceso denunciadas en esta tutela. Refirió, la medida intramural por la cual se encuentra privado de su libertad se le impuso “ de manera directa, genérica y nunca de manera excepcional” toda vez que no se efectuó bajo el principio de proporcionalidad, ponderación convirtiendo la decisión “ en una arbitrariedad” pues la medida no garantizó la totalidad de sus derechos.

excepcional” toda vez que no se efectuó bajo el principio de proporcionalidad, ponderación convirtiendo la decisión “ en una arbitrariedad” pues la medida no garantizó la totalidad de sus derechos. En síntesis, solicitó se deje sin efectos la decisión de segunda instancia proferida el 31 de mayo de 2024 y se modifique la medida de aseguramiento impuesta por el Juez a quo por una no privativa de la libertad.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 07 de noviembre de 2024, resolvió negar el amparo, tras advertir que no se configuró ninguna de las causales específicas de procedencia excepcional de la acción de tutela. 3.1. Respecto del defecto sustantivo, consideró que el alegato del actor no basta para su configuración, pues “ el Juez de segunda instancia interpretó y aplicó disposiciones de la Ley 906 de 2004 explicando que el comportamiento enrostrado estuvo fundamentado sobre una inferencia razonable la cual consideró demostrada por parte del ente acusador.” 3.2. Sobre el defecto fáctico, evidenció que “la Fiscalía presentó elementos materiales de prueba y evidencia física como la corroboración de la noticia criminis emanada de la fuente humana con los allanamientos

realizados a varios inmuebles donde detuvieron los implicados en el caso,Radicado 76001220400020240130301 Número Interno 141726 Impugnación de tutela JUAN ESTEBAN SERNA HIGUERA 6 denuncias, entrevistas, reconocimientos fotográficos, informes de policía judicial. Por lo cual, consideró que la intención del demandante de volver a abrir un debate probatorio para definir si la fiscalía realmente desplegó las actividades investigativas necesarias para la consecución de los elementos materiales de prueba además de criticar la valoración probatoria que hizo con base en la fundamentación jurídica realizada por los funcionarios judiciales.” 3.3. Frente al presunto defecto procedimental absoluto, advirtió que “los Juzgados demandados tomaron las decisiones en observancia de todas las disposiciones y formalidades legales, con apego a las garantías constitucionales.” 3.4. En cuanto a la violación del precedente judicial, encontró que el libelo “no acreditó que el Juzgado demandado hubiese aplicado disposiciones inexequibles, ni contrarias a la Constitución, como tampoco que hubiese dejado de aplicar condicionamientos de una sentencia que declaró la exequibilidad condicionada de alguna norma, pues si bien hizo alusión a la STP 14.283/2019, a la STP 12.397 del 3 de septiembre de 2019, Sentencias de tutela STP 5302 de 2024 que reitera las sentencias STP 7721 de 2019 y SRP 16280 de 2019, en las cuales se

septiembre de 2019, Sentencias de tutela STP 5302 de 2024 que reitera las sentencias STP 7721 de 2019 y SRP 16280 de 2019, en las cuales se impone el deber de analizar las causas que llevaron a los jueces demandados a imponer la medida de aseguramiento, la parte actora no explicó con claridad los argumentos en que sustenta la afirmación.” 3.5. Sobre la falta de motivación, una vez escuchado el registro de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, consideró que el Juez 4° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, luego de hacer un extenso recuento probatorio, concluyó que la medida solicitada por la fiscalía fue adecuada, necesaria y proporcional y de igual manera realizó un análisis concreto que permitía dar respuesta al caso enRadicado 76001220400020240130301 Número Interno 141726 Impugnación de tutela JUAN ESTEBAN SERNA HIGUERA 7 concreto. Por su parte, el Juez de Segunda Instancia hizo alusión a jurisprudencia relacionada con la medida de aseguramiento, por lo cual, “una cosa es que los juzgados demandados no hayan dado cuenta de los aspectos facticos y jurídicos necesarios para solucionar el caso concreto y otra que la evaluación hecha de los elementos, no hayan sido favorables a los intereses del accionante.” 3.6. Finalmente, frente al cargo de violación directa de la constitución, encontró que las autoridades judiciales demandadas, efectuaron un análisis sistemático de la Ley 906 de 2004, concluyendo

3.6. Finalmente, frente al cargo de violación directa de la constitución, encontró que las autoridades judiciales demandadas, efectuaron un análisis sistemático de la Ley 906 de 2004, concluyendo razonablemente que, “de conformidad con los artículos 301, 308, 310 y 313, era procedente la medida de aseguramiento privativa de la libertad, además de haber tenido el estándar probatorio suficiente para inferir razonablemente la participación del accionante para imponerla. Por tal razón, se realizó una interpretación jurídica que no contradijo los principios o normas de la Constitución, pues estos argumentos interpretativos y normativos fueron justificados dentro del marco constitucional.”

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. El accionante impugnó la decisión de primera instancia tras considerar que el Tribunal guardó silencio frente a la norma 307 parágrafo segundo, del Código de Procedimiento Penal, que fue precisamente la que motivó la vulneración constitucional por la cual se presentó la acción de tutela por vía de hecho judicial. Por esos motivos, solicita que se revoque la decisión impugnada, para restablecer sus garantías procesales.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALARadicado 76001220400020240130301

Número Interno 141726 Impugnación de tutela

JUAN ESTEBAN SERNA HIGUERA

8 Competencia

5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es

8 Competencia

5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Determinación del problema jurídico

7. En el presente caso, le corresponde a la Sala examinar si el Tribunal Superior de Cali erró al negar el amparo deprecado por considerar que los Juzgados accionados no incurrieron en ninguna de las vías de hecho endilgadas por el accionante.

8. Como aspecto preliminar, la Sala deberá analizar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.Radicado 76001220400020240130301 Número Interno 141726 Impugnación de tutela

de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.Radicado 76001220400020240130301 Número Interno 141726 Impugnación de tutela

JUAN ESTEBAN SERNA HIGUERA

9

9. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 9.1. Los requisitos generales de procedibilidad consisten en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 9.2. Por su parte, los requisitos específicos implican la

alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 9.2. Por su parte, los requisitos específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Radicado 76001220400020240130301 Número Interno 141726 Impugnación de tutela JUAN ESTEBAN SERNA HIGUERA 10 desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 9.3. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre, y en orden, los

diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre, y en orden, los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) especifica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y las particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 9.4. En desarrollo de esta metodología, a continuación, se realizará el análisis en el caso concreto. Análisis del caso en concreto

10. La Sala advierte que la presente acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad en tanto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, de los derechos constitucionales a la libertad y el debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la decisión de segunda instancia respecto de la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad no proceden recursos

adicionales, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margenRadicado 76001220400020240130301 Número Interno 141726 Impugnación de tutela JUAN ESTEBAN SERNA HIGUERA 11 temporal razonable2, iv) el accionante centra su censura en que la decisión cuestionada es contraria a derecho, y en los aspectos procesales que señala en el libelo, indica su incidencia definitiva en la decisión atacada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. E n consecuencia, lo procedente es analizar en concreto los reparos planteados por el accionante.

11. El ciudadano acude en acción de tutela contra las decisiones judiciales que le impusieron la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por considerar que tanto la Fiscalía General de la Nación, como los jueces de instancia, omitieron la correcta aplicación de las normas sustanciales y procesales que regulan la carga argumentativa que se debe soportar para imponer dicha imposición.

12. De conformidad con lo anterior, corresponde a la Sala examinar si el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado 17º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Cali, incurrieron en las vías de hecho judiciales alegadas por el accionante. Para ello, se considera oportuno reiterar la

Conocimiento, ambos de Cali, incurrieron en las vías de hecho judiciales alegadas por el accionante. Para ello, se considera oportuno reiterar la jurisprudencia de esta Corporación sobre los requisitos para imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad, bajo la cual se analizará el caso en concreto. Exigencias normativas para la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento

13. El artículo 28 de la Constitución Política establece como norma general la libertad de las personas; y como excepción su detención 2 La decisión judicial censurada data del 31 de mayo del año en curso.Radicado 76001220400020240130301

Número Interno 141726 Impugnación de tutela JUAN ESTEBAN SERNA HIGUERA 12 en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y “por motivo previamente definido en la ley”.

14. El artículo 250.1 de la Constitución Política, asigna a la Fiscalía General de la Nación la carga de solicitar ante el Juez de Control de Garantías la imposición de las medidas necesarias –limitadoras de derechosque aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas.

15. El inciso primero del artículo 306 de la Ley 906 de 2004 señala que el fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, “los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia” , los cuales “se evaluarán” en la audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia” , los cuales “se evaluarán” en la audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

16. El artículo 295 ídem, indica que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado (i) tienen carácter excepcional; (ii) solo podrán ser interpretadas restrictivamente y (iii) su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales.

17. A partir de las anteriores disposiciones, en sentencias del 28 de mayo y 6 de septiembre de 2019 3 la Sala señaló que, conforme con el principio de imparcialidad (artículo 5º del C.P.P.) el Juez con Función de Control de Garantías (i) debe pronunciarse sobre la imposición de la medida de aseguramiento “sólo a solicitud sustentada por la Fiscalía o por la víctima 4, no de manera oficiosa” ; en cuya labor (ii) le compete 3 Radicados 53888 y 53976, respectivamente. 4 De acuerdo con la sentencia C-209 de 2007 y, posteriormente, con el inciso 4º del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal de 2004 incorporado por el artículo 59 de la Ley 1153 de 2011.Radicado 76001220400020240130301

Número Interno 141726 Impugnación de tutela JUAN ESTEBAN SERNA HIGUERA 13 verificar el cumplimiento de la ley y la salvaguarda de los derechos fundamentales frente a las pretensiones del ente acusador o de quien funge como víctima.

Impugnación de tutela JUAN ESTEBAN SERNA HIGUERA 13 verificar el cumplimiento de la ley y la salvaguarda de los derechos fundamentales frente a las pretensiones del ente acusador o de quien funge como víctima.

18. En virtud de esa función de contención adjudicada al juez, a éste le corresponde, concretamente, (a.) denegar la solicitud de detención cuando quiera que no haya sido legalmente sustentada o su justificación no satisface criterios de razonabilidad o proporcionalidad de la limitación de los derechos –afectados con la medidaen relación con el fin o a los fines constitucionales aducidos, o (b.) decretarla motivadamente, esto es, dando cuenta de que se encuentran colmadas las exigencias legales y constitucionales para su imposición.

19. Ahora, tanto el fiscal para solicitar la medida de aseguramiento, como el juez para acceder a esa pretensión, deben demostrar la satisfacción de los siguientes requisitos contenidos en los artículos 306 a 316 del Código de Procedimiento Penal de 2004, los cuales fueron organizados por la Corte5 de la siguiente manera: «i) La inferencia razonable de participación del imputado en la conducta. Para tales efectos, deben presentarse y explicarse las evidencias físicas y otra información legalmente obtenida, con la que se acredite, en el nivel de conocimiento establecido en la ley, que el delito ocurrió y que el imputado es autor o partícipe. ii) La necesidad de la medida contra el imputado. Para ello, tanto el solicitante al formular la petición, como el juez al resolverla, deben

delito ocurrió y que el imputado es autor o partícipe. ii) La necesidad de la medida contra el imputado. Para ello, tanto el solicitante al formular la petición, como el juez al resolverla, deben evaluar los siguientes factores: 5 STP. 11 de junio de 2019, Rad. 104439. Pronunciamiento reiterado en las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal el 28 de mayo y 6 de septiembre de 2019, Rad. 53888 y 53976, respectivamente.Radicado 76001220400020240130301 Número Interno 141726 Impugnación de tutela

JUAN ESTEBAN SERNA HIGUERA

14 a. Factores no procesales, que desarrollan los arts. 310 y 311 del Código de Procedimiento Penal, que disponen la imposición de la medida restrictiva de la libertad cuando el imputado represente un peligro para la seguridad de la comunidad (posibilidad de reiteración de la conducta o comisión de otras), o pueda inferirse razonablemente que atentará contra la víctima, sus familiares o sus bienes. b. Factores procesales, previstos en los cánones 309 y 312, que disponen la procedencia de la restricción de la libertad cuando existan «motivos graves y fundados» que den cuenta de que el imputado podría no comparecer al proceso y/o afectar la actividad probatoria. iii) La elección del tipo de medida a imponer. En esta etapa, es carga de los involucrados en la diligencia indicar cuál de las medidas de aseguramiento previstas en el art. 307 del Código de Procedimiento

  1. La elección del tipo de medida a imponer. En esta etapa, es carga de los involucrados en la diligencia indicar cuál de las medidas de aseguramiento previstas en el art. 307 del Código de Procedimiento Penal se habrá de imponer (privativa o no privativa de la libertad), y luego exponer los motivos por los que dicha medida es la procedente.

Para ello, deberán tenerse en cuenta: (i) las previsiones normativas aplicables, esto es, las que permiten la imposición de medida de detención en establecimiento carcelario (como el art. 313); (ii) las que prohíben el decreto de una medida distinta a la de privación de la libertad intramuros (v. gr. el art. 199 de la Ley 1098 de 2006); y (iii) si resulta procedente una medida no privativa de la libertad, cuando la misma pueda ser suficiente para alcanzar el fin perseguido (parágrafo 2º del art. 307 y art. 308). En este proceso, es necesario llevar a cabo el juicio de proporcionalidad, orientado a que se evalúe si la medida solicitada resulta adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto, a través de un balance de los intereses que se confrontan, esto es, el derecho fundamental que se afecta con la imposición de la medida y el finRadicado 76001220400020240130301 Número Interno 141726 Impugnación de tutela JUAN ESTEBAN SERNA HIGUERA 15 constitucional que se busca proteger al decretarla (Art. 295 y 296 de la Ley 906 de 2004).

Número Interno 141726 Impugnación de tutela JUAN ESTEBAN SERNA HIGUERA 15 constitucional que se busca proteger al decretarla (Art. 295 y 296 de la Ley 906 de 2004). Como tercer aspecto, habrán de evaluarse los problemas jurídicos atinentes a las particularidades del caso, como por ejemplo, la posibilidad de imponer una medida más o menos grave que la solicitada por la Fiscalía o la víctima.»

20. En el caso bajo estudio, se tiene que la Fiscalía General de la Nación, en audiencia del 4 de mayo de 2024 6, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, formuló imputación en contra del accionante, JUAN ESTEBAN SERNA HIGUERA, como presunto autor de la conducta de concierto para delinquir agravado, en concurso homogéneo y heterogéneo con el delito de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado, en calidad de coautor, con circunstancia de mayor punibilidad consistente en obrar en coparticipación criminal.

21. Acto seguido, expresó que contaba con los elementos materiales probatorios para establecer la inferencia razonable, cumplir el factor objetivo y los presupuestos objetivos, por lo que solicitó que se le impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión a varios imputados, entre ellos el hoy

accionante SERNA HIGUERA.

impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión a varios

Consultar sobre este documento ...