CSJ - STP1758-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1758-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1758-2022 Radicación n° 121531 Acta 24. Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala procede a resolver la impugnación presentada por Ramiro Suárez Cadena, a través de apoderado especial, respecto del fallo proferido el 1 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual amparó sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por la Fiscalía 2 Seccional EDA de Bucaramanga. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo introductorio y de los documentos allegados al expediente, se advierte, para lo que interesa a este puntual asunto, que Ramiro Suárez Cadena y otros fueron denunciados por la sociedad Alicanto Colombia S.A.S., por laTutela 2ª Instancia No. 121531 CUI68001220400020210110201 Ramiro Suárez Cadena 2 presunta comisión de los delitos de Administración desleal, Utilización indebida de información privilegiada, Concierto para delinquir , Violación a los derechos morales de autor y Estafa. La noticia criminal fue asignada inicialmente a la Fiscalía Local de Bucaramanga con radicado 680016008828201703088; y luego a la Fiscalía 2 Seccional EDA de Bucaramanga. El interesado expresó que su apoderado radicó el 5 y 15
Fiscalía Local de Bucaramanga con radicado 680016008828201703088; y luego a la Fiscalía 2 Seccional EDA de Bucaramanga. El interesado expresó que su apoderado radicó el 5 y 15 abril, así como el 29 de septiembre, todos de 2021, por correo electrónico, solicitud de archivo de la indagación, por la prolongación de la indagación, pero no ha obtenido respuesta alguna. Por tanto, demanda que «se declare responsable de la vulneración al despacho fiscal accionado» y «se ordene el archivo de la indagación por haberse superado el término del art. 175 de la Ley 906 de 2004». FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia del interesado, en fallo de 1 de diciembre de 2021. Al paso, dispuso lo siguiente: Segundo. Ordenar a la Fiscalía Segunda Seccional de Estructura de Apoyo de Bucaramanga que, en el término de 48Tutela 2ª Instancia No. 121531 CUI68001220400020210110201 Ramiro Suárez Cadena 3 horas siguientes a la notificación del presente proveído, si no lo ha hecho aún, responda de fondo lo peticionado por el señor Ramiro Suárez Cadena mediante memorial presentado vía correo electrónico del 29 de septiembre de 2021. Ello, tras considerar que el demandante acreditó la presentación de la solicitud y la autoridad accionada no la
Suárez Cadena mediante memorial presentado vía correo electrónico del 29 de septiembre de 2021. Ello, tras considerar que el demandante acreditó la presentación de la solicitud y la autoridad accionada no la ha resuelto, pese «al tiempo transcurrido -más de 30 días hábiles-», con lo cual «desconoce la garantía fundamental de petición». Añadió que la autoridad demandada guardó silencio en el trámite de la demanda de amparo y es meritorio la aplicación de la presunción de la veracidad. También advirtió que, con la omisión de la Fiscalía 2 Seccional EDA de Bucaramanga, resultó lesionado la prerrogativa del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, el Tribunal explicó que resulta inviable ordenar el archivo de la indagación, vía acción de tutela, porque ello corresponde a la accionada, en virtud del art. 250 Superior y de lo establecido en el art. 79 de la Ley 906 de 2004. IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el abogado del interesado, quien pidió se accediera al archivo de la indagación por «la mora para tomar una decisión por el vencimiento del término máximo que puede durar la indagación».Tutela 2ª Instancia No. 121531 CUI68001220400020210110201 Ramiro Suárez Cadena 4 CONSIDERACIONES La Corte es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al ser su superior
Ramiro Suárez Cadena 4 CONSIDERACIONES La Corte es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al ser su superior jerárquico, conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación. En concreto, a la diferencia entre el derecho de petición y el debido proceso, así como a la improcedencia invocada por el A quo constitucional, para negar la orden de archivo de la indagación reclamada por el actor, a través de la acción de amparo. Pues, el mandato dado a la Fiscalía 2 Seccional EDA de Bucaramanga se ajusta al marco jurídico aplicable, en virtud de la falta de contestación a la postulación elevada por el actor en varias ocasiones, el notorio paso del tiempo y la ausencia de justificación por parte de la demandada. Así, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el fallador de primera instancia acertó al amparar el derecho fundamental de petición de Ramiro Suárez Cadena; y en establecer la improcedencia de la acción de tutela, para ordenar el archivo de la indagación rotulada con el N° 680016008828201703088. Ha de precisarse que, a pesar de que el libelista invocó la protección del derecho fundamental de petición, y así loTutela 2ª Instancia No. 121531 CUI68001220400020210110201 Ramiro Suárez Cadena 5
Ha de precisarse que, a pesar de que el libelista invocó la protección del derecho fundamental de petición, y así loTutela 2ª Instancia No. 121531 CUI68001220400020210110201 Ramiro Suárez Cadena 5 reconoció el A quo constitucional, lo apropiado es referirse a la garantía judicial del debido proceso , en su acepción de acceso a la administración de justicia. Ello, comoquiera que se trata de un evento donde el interesado solicitó el cumplimiento de funciones judiciales a un delegado del ente investigador (ver, entre otras, CC T-377 de 2000; CSJ STP629-2016, rad. 83792, 28 ene. 2016; STP742-2018, rad. 96034, 25 ene. 2018; y CSJ STP, rad. 114972, 4 mar. 2021). Nótese que su protesta radica en la presunta negligencia en la que ha incurrido la Fiscalía 2 Seccional EDA de Bucaramanga , de cara a la falta de resolución de la solicitud de archivo de la mencionada indagación. Lo precedente evidencia que no se trata de una simple petición de información, conforme pareció entenderlo el Tribunal. Sino la mutación de una situación jurídica procesal, en tanto el actor pretende, en últimas, dejar de ser catalogado como indiciado, tras considerar que los hechos denunciados por la empresa Alicanto Colombia S.A., en su contra, «no revisten caracterización delictual» . Tal circunstancia destaca la trascendencia del acceso a la
denunciados por la empresa Alicanto Colombia S.A., en su contra, «no revisten caracterización delictual» . Tal circunstancia destaca la trascendencia del acceso a la administración de justicia, lo cual no se logra con la mera invocación del artículo 23 Superior. De ese modo, se modificará el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido que se amparará el derecho fundamental al debido proceso, en suTutela 2ª Instancia No. 121531 CUI68001220400020210110201 Ramiro Suárez Cadena 6 acepción de acceso a la administración de justicia, en favor de Ramiro Suárez Cadena. Con todo, se comparte el criterio del A quo constitucional, referente a la inviabilidad de la pretensión del recurrente, consistente en que el juez constitucional disponga el archivo de la aludida indagación, a través de la acción de amparo. Pues, la línea jurisprudencial de esta Sala de Decisión de Tutela ha sido reiterativa en señalar que, con ocasión del requisito de la subsidiariedad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias. Solo resulta admisible acudir a la acción de tutela ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (STP6150-2018, 10 may. 2018, Radicación n°
la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (STP6150-2018, 10 may. 2018, Radicación n° 98097, reiterado en STP7186-2018, 31 may. 2018, Radicación n° 98465 y en STP10815-2020). En el presente caso, se advierte que la Fiscalía 2 Seccional EDA de Bucaramanga ostenta el deber de pronunciarse sobre la solicitud del memorialista, tantas veces reiterada. Ello, comoquiera que, además del imperativo legal (art. 79 Ley 906 de 2004), existe una orden expresa de un juez constitucional (fallo de tutela de primera instancia) que la condujo a emitir tal decisión.Tutela 2ª Instancia No. 121531 CUI68001220400020210110201 Ramiro Suárez Cadena 7 No puede olvidarse que la titular de la acción penal es la Fiscalía General de la Nación (art. 250 Superior), quien debe, dentro del ámbito de sus funciones, investigar y analizar si determinados comportamientos son jurídicamente relevantes, en tanto y cuanto presuntamente lesionan bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico. De tal manera, pues, que el libelista debe esperar la adopción de la determinación en comento, porque el fallador constitucional tiene vedado inmiscuirse en asuntos que aún son ventilados ante las autoridades competentes. En el evento de que la demandada no acate el mandato
adopción de la determinación en comento, porque el fallador constitucional tiene vedado inmiscuirse en asuntos que aún son ventilados ante las autoridades competentes. En el evento de que la demandada no acate el mandato judicial, el accionante bien puede acudir al incidente de desacato. Incluso, en el supuesto que lo decidido por la convocada sea contrario a los intereses del memorialista, tiene todo un trámite pendiente por agotar, para sacar avante su anhelada pretensión. De ahí que se confirmará en lo demás el fallo recurrido, sobre todo porque no fue demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225 de 1993, reiterados en CC T SU-617 de 2013 y CC T-030 de 2015), que permita la intromisión excepcional del juez constitucional en este evento.Tutela 2ª Instancia No. 121531 CUI68001220400020210110201 Ramiro Suárez Cadena 8 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de amparar el derecho fundamental al debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia, en favor de Ramiro Suárez Cadena.
Segundo: Confirmar en lo demás el fallo impugnado.
derecho fundamental al debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia, en favor de Ramiro Suárez Cadena.
Segundo: Confirmar en lo demás el fallo impugnado.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNTutela 2ª Instancia No. 121531 CUI68001220400020210110201 Ramiro Suárez Cadena 9