CSJ - STP17581-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17581-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP17581-2024 Radicación N°. 141758 Aprobado según acta n.° 296 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por MARÍA EUGENIA UMBASIA SALGADO, contra el fallo de tutela proferido el 23 de octubre de 20241, por medio del cual, la Sala de Casación Laboral negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela efectiva», presuntamente 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 25 de noviembre de 2024.CUI 11001020500020240174401
Radicado Nro. 141758 Impugnación de tutela MARÍA EUGENIA UMBASIA SALGADO vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310501620150015900.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom en Liquidación y la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooperamos en Liquidación, con el fin de que se
accionante promovió proceso ordinario laboral contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom en Liquidación y la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooperamos en Liquidación, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral con la primera de ellas, desde el 10 de mayo de 2010 hasta el 20 de julio de 2012. En consecuencia, se condenara a ambas encausadas, solidariamente, al pago de aportes al sistema de seguridad social, prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa y sanción moratoria por falta de pago de los rubros adeudados al finiquito del contrato de trabajo. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310501320150015900, autoridad que, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que existió un contrato de trabajo a término indefinido, que rigió entre el 10 de mayo de 2010 y el 20 de julio del año 2012, en el cual fungió como trabajadora la demandante señora MARÍA 2CUI 11001020500020240174401 Radicado Nro. 141758 Impugnación de tutela MARÍA EUGENIA UMBASIA SALGADO EUGENIA UMBACIA SALGADO, y en calidad de empleador CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM entidad liquidada y representada por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO, cuya vocera es
PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM entidad liquidada y representada por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO, cuya vocera es
FIDUPREVISORA S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a FIDUPREVISORA S.A. en su calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO, a pagar a la demandante señora MARÍA EUGENIA UMBACIA SALGADO las siguientes sumas y conceptos: a) Por concepto de salarios de los meses de mayo, junio, y julio de 2012 el valor de: Ocho Millones Treinta y Ocho Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Pesos ($8.038.845) Mcte b) Por auxilio de cesantías: Seis Millones Seiscientos Veintitrés Mil Seiscientos Setenta y Tres Mil Pesos ($6.623.673) Mcte c) Por intereses a las cesantías: Cuatrocientos Treinta y Un mil Ciento Ocho Pesos ($431.108) Mcte d) Por primas de servicios: Seis Millones Seiscientos Ochenta y Nueve Mil Trecientos Veintiséis Pesos ($6.689.326) Mcte e) Por vacaciones: Tres Millones Trecientos Once Mil Ochocientos Treinta y Siete Pesos ($3.311.837) Mcte f) Por indemnización moratoria conforme al decreto 797 de 1949 el valor de: Ciento Once Millones Treinta y Seis Mil Quinientos Cincuenta y Un Pesos ($111.036.551) Mcte TERCERO: ABSOLVER al extremo demandado, de todas y cada una de
valor de: Ciento Once Millones Treinta y Seis Mil Quinientos Cincuenta y Un Pesos ($111.036.551) Mcte TERCERO: ABSOLVER al extremo demandado, de todas y cada una de las pretensiones que no fueron acogidas en esta parte resolutiva de la sentencia.
CUARTO: DECLARAR que en la relación de trabajo declarada en la presente sentencia, la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPERAMOS EN LIQUIDACIÓN obró como mera intermediaria.
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MARÍA EUGENIA UMBASIA SALGADO
QUINTO: DECLARAR a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPERAMOS EN LIQUIDACIÓN, como solidariamente responsable de todas y cada una de las condenas efectuadas al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO en la presente sentencia.
SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción alegada por CAPRECOM, por concepto de intereses a las cesantías y primas de servicios causados hasta el 18 de junio del año 2011, lo cual no afecta ninguna de las condenas de la presente sentencia, y DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas. […] Inconformes con la anterior determinación, la demandante, hoy accionante, así como ambas convocadas, interpusieron recurso de
propuestas. […] Inconformes con la anterior determinación, la demandante, hoy accionante, así como ambas convocadas, interpusieron recurso de apelación, por lo que, el 20 de febrero de 2023, el a quo ordenó la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que se surtieran los mismos. Mediante proveído de 7 de marzo de 2023, el Colegiado encausado admitió los recursos de alzada. Más adelante, por auto de 5 de abril de 2024, el Tribunal corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y fijó como fecha de audiencia el 30 de abril de 2024. En auto de 30 de abril de 2024, el ad quem manifestó que el expediente pasó al magistrado en turno, dado que el proyecto presentado por su despacho no fue aceptado por los demás magistrados que integran la Sala de decisión. 4CUI 11001020500020240174401 Radicado Nro. 141758 Impugnación de tutela MARÍA EUGENIA UMBASIA SALGADO Finalmente, a través de memorial de 20 de junio de 2024, la demandante presentó solicitud impulso procesal para obtener pronta resolución de la alzada. En sede de tutela, la promotora cuestiona que han pasado «19 meses» desde que el Tribunal convocado recibió el expediente, sin que se haya proferido decisión de fondo que ponga fin a la instancia. Con fundamento en lo anterior, pretende la protección de las prerrogativas constitucionales y que, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal censurado que «proceda a emitir la decisión de fondo
Con fundamento en lo anterior, pretende la protección de las prerrogativas constitucionales y que, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal censurado que «proceda a emitir la decisión de fondo que se encuentra pendiente y demás gestiones pertinentes». (sic)»
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 23 de octubre 2024, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados,
al considerar que:
5. Si bien es cierto que el juez plural aún no ha resuelto de fondo las apelaciones interpuestas por las partes, también lo es que, en el caso particular, tal circunstancia no puede considerar mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia, no luce desproporcionado ni excesivo, al punto de ameritar la injerencia del juez de tutela en asuntos propios del fallador natural, máxime que los funcionarios que han tenido el asunto bajo custodia, lo han impulsado de forma acorde al procedimiento aplicable.
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MARÍA EUGENIA UMBASIA SALGADO
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. Inconforme con el fallo, MARÍA EUGENIA UMBASIA SALGADO impugnó la decisión y solicitó que se revoque para que en su lugar se conceda el amparo de sus derechos fundamentales por lo
siguiente:
SALGADO impugnó la decisión y solicitó que se revoque para que en su lugar se conceda el amparo de sus derechos fundamentales por lo siguiente: 6.1. Advierte que a la fecha han pasado 20 meses desde su admisión sin que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se haya pronunciado, lo que considera tiempo excesivo. 6.2. Considera que se incurre en mora judicial que vulnera sus derechos fundamentales, por lo que la procedencia del amparo resulta razonable pues se le causa un perjuicio irremediable.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
8. En el presente asunto, MARÍA EUGENIA UMBASIA SALGADO solicita que se ordene al Tribunal convocado que «proceda a emitir una decisión de fondo que se encuentra pendiente y demás gestiones
pertinentes» dentro del proceso laboral n.° 11001310501620150015900. 6CUI 11001020500020240174401 Radicado Nro. 141758 Impugnación de tutela
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9. De la presunta mora por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 9.1. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 9.2. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 9.3. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18,
T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está 7CUI 11001020500020240174401 Radicado Nro. 141758 Impugnación de tutela MARÍA EUGENIA UMBASIA SALGADO mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 9.4. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 9.5. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 9.5.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
distintas de solución: 9.5.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 9.5.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado y; 9.5.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 8CUI 11001020500020240174401 Radicado Nro. 141758 Impugnación de tutela
MARÍA EUGENIA UMBASIA SALGADO
10. De la carencia actual de objeto 10.1. La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura la carencia actual de objeto . Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido. 10.2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.
proferida por el juez carecería de sentido. 10.2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. 10.3. La situación sobreviniente es una categoría que, por su amplitud (no es homogénea y completamente delimitada) , es una figura que comprende todos aquellos eventos en los que la carencia actual de objeto no se enmarca en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado (CC SU-522-2019). 10.4. Es decir, no corresponde a una carencia actual de objeto por la satisfacción de las pretensiones por parte de la accionada, ni por la ocurrencia de un daño que se buscaba evitar (CSJ STP2322-2023,
STP2651-2023, STP12072-2023 y STP12958-2023).
11. Caso Concreto 11.1. En efecto, le correspondió a un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conocer del radicado n.° 11001-31-05016-2015-00159-00 seguido en contra del Patrimonio
9CUI 11001020500020240174401 Radicado Nro. 141758 Impugnación de tutela MARÍA EUGENIA UMBASIA SALGADO Autónomo de Remanentes de Caprecom en Liquidación y la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooperamos. 11.2. En autos del 5 y 30 de abril de 2024 el Tribunal convocado corrió traslados a las partes para que presentaran los alegatos de
de Trabajo Asociado Cooperamos. 11.2. En autos del 5 y 30 de abril de 2024 el Tribunal convocado corrió traslados a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión, fijó fecha para audiencia de juzgamiento y posteriormente, el magistrado ponente remitió el expediente al homólogo de turno, toda vez que su proyecto fue derrotado.
12. Ahora bien, la accionante alegó en su impugnación que desde la fecha de la admisión de la demanda ordinaria laboral han transcurrido 20 meses, sin embargo, advierte esta Sala que, dentro de la respuesta otorgada por el Tribunal convocado, se expuso que, para el 31 de octubre de 2024, se tenía programada la decisión de segunda instancia.
13. Consultado el expediente laboral 1100310501620150015901, se avizora que, en efecto, la decisión de segunda instancia fue dictada en la fecha antes mencionada por la magistrada de turno. Posteriormente la sentencia en mención fue notificada por edicto el 14 de noviembre de 2024 a las 5 de la tarde.
14. En ese orden de ideas, para esta Corporación, es claro que podría configurarse la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, toda vez que, a fin de cuentas, lo pretendido principalmente por la accionante, es que se emitiera decisión de segunda instancia lo cual ya ocurrió.
15. En tal sentido, es claro que cualquier pronunciamiento sobre los reparos alegados por la promotora respecto de una presunta mora para emitirse la decisión por parte del Tribunal convocado, carecería de objeto, toda vez que, resulta innocuo proferir un fallo que examine tal aspecto,
10CUI 11001020500020240174401 Radicado Nro. 141758
emitirse la decisión por parte del Tribunal convocado, carecería de objeto, toda vez que, resulta innocuo proferir un fallo que examine tal aspecto, 10CUI 11001020500020240174401 Radicado Nro. 141758 Impugnación de tutela MARÍA EUGENIA UMBASIA SALGADO cuando la situación que se planteó como problema jurídico feneció.
16. Por lo expuesto, esta Corporación considera que lo correspondiente es declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, de conformidad con las razones plasmadas en precedencia.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. Declarar la carencia actual de objeto por un hecho sobreviniente, de conformidad con los argumentos decantados en esta providencia.
2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
11CUI 11001020500020240174401 Radicado Nro. 141758 Impugnación de tutela
MARÍA EUGENIA UMBASIA SALGADO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Radicado Nro. 141758 Impugnación de tutela
MARÍA EUGENIA UMBASIA SALGADO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría 12