CSJ - STP17581-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17581-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP17581-2025 Radicación n.° 149059 (Acta n.° 278) Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala decide la impugnación formulada por las apoderadas de ELMER ANTONIO LÓPEZ BERMÚDEZ y de las víctimas, contra la sentencia del 9 de septiembre de 2025. Esta fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que declaró improcedente la acción de tutela presentada contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Puerto Boyacá. A esta acción se vinculó a las partes e intervinientes de los procesos penales identificados con los radicados 15-572-60-00-076-2022-50173-00 y 15-572-61-08817-2022-00292-00.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 17001220400020250025001
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1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales
en sentencia de primera instancia: 2.1. La Apoderada Judicial del señor Elmer Antonio López Bermúdez, acudió a la acción de tutela indicando que el día 28 de septiembre de 2022, se realizó traslado del escrito de acusación en contra de la señora Yudy Andrea Montoya Teuta, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar, en contra de sus hijos, los cuales obran representados por su padre, el señor Elmer Antonio López Bermúdez,
Yudy Andrea Montoya Teuta, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar, en contra de sus hijos, los cuales obran representados por su padre, el señor Elmer Antonio López Bermúdez, bajo el proceso radicado 15572-60-00-076-2022-50173-00, sin que las víctimas hubiesen sido citadas a dicha diligencia. Aseguró, que con posterioridad, la acusada en esa causa, acudió a la Fiscalía General de la Nación, a presentar también denuncia penal, en contra de su ex esposo, el señor Elmer Antonio López Bermúdez, también por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar, causa a la cual se le asignó el radicado 15572-61-08817-2022-00292-00, en la cual, se realizó traslado del escrito de acusación el día 27 de febrero de 2023. Anunció, que incluso previo a realizarse el traslado del escrito de acusación, en la audiencia concentrada del radicado 202250173, el abogado defensor de la señora Yudy Andrea Montoya Teuta, solicitó la conexidad de las noticias criminales. Contó, que con posterioridad, para el día 5 de marzo de 2023, se prosiguió con la audiencia concentrada en proceso 2022-50173, en el que nuevamente el abogado de la allí acusada, deprecó la conexidad, la cual fue decretada, empero, se continuó con el rito de esa diligencia, por separado, reclamando la libelista de haberse llevado a cabo la audiencia de manera inadecuada y sin tener en consideración las normas que lo
fue decretada, empero, se continuó con el rito de esa diligencia, por separado, reclamando la libelista de haberse llevado a cabo la audiencia de manera inadecuada y sin tener en consideración las normas que lo regulan, además, aseveró que en tal ocasión, el Defensor de la procesada Yudy Andrea, remitió los elementos de convicción con que contaba al Despacho, contaminando de entrada el conocimiento del juez. Luego, narró que para el día 5 de septiembre de 2023, realizó el Juzgado audiencia concentrada en el trámite 2022-00292, pese a que ya se había decretado la supuesta conexidad, momento en el cual, la defensa planteó solicitud de nulidad, en razón a la inadecuada relación de los hechos jurídicamente relevantes, la cual se resolvió de manera negativa, sin una debida motivación y, pese a la promoción del recurso de apelación, la decisión resultó confirmada. Alegó, que para el día 24 de octubre de 2023, se instaló deCUI 17001220400020250025001
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ELMER ANTONIO LÓPEZ BERMUDEZ 3 nuevo la audiencia concentrada, aunado a que en dicha audiencia nuevamente se solicitó la conexidad de los dos procesos relacionados, al paso que la Defensa solicitó la reprogramación de la diligencia, para tener más tiempo de recolección de elementos materia de prueba, la cual fue negada de manera inadecuada y en un trámite que también reprochó, por lo que la abogada que en ese momento gestionaba los intereses de la parte activa, optó por renunciar al poder conferido, en tanto no era posible
negada de manera inadecuada y en un trámite que también reprochó, por lo que la abogada que en ese momento gestionaba los intereses de la parte activa, optó por renunciar al poder conferido, en tanto no era posible gestionar los intereses de la persona en esas condiciones. Se dolió, en suma del desarrollo del proceso y las determinaciones que había adoptado el fallador respecto de las solicitudes elevadas por la defensa, así como de haber compartido su historia clínica en una de las sesiones en las que había auspiciado la reprogramación por estar incapacitada. Contó, que para el día 28 de abril de 2025, se instaló audiencia de juicio oral, en la cual, la Defensa solicitó la nulidad de ambos procesos, por vicios sustanciales, la cual no fue resuelta en dicha diligencia, empero, al instalar nuevamente el acto, la Fiscalía solicitó ausentarse, en razón a la enfermedad que en ese momento aquejaba a su hija, siendo nuevamente divulgada información privada por el juez, sin autorización alguna, al paso que compelió a la Titular del Ente Investigador a que estuviera presente en la diligencia de manera virtual. Finalmente, narró que su petición de nulidad fue desechada como si de una maniobra dilatoria se tratara, lo que no era así, por lo que no se le permitió la interposición de recursos. A continuación, abordó la libelista uno a uno los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, encontrando que todos ellos se colmaban a cabalidad. En consonancia con lo anterior, solicitó la abanderada judicial el amparo de los derechos fundamentales de su cliente, se decrete la nulidad de todo
generales de procedencia de la acción de tutela, encontrando que todos ellos se colmaban a cabalidad. En consonancia con lo anterior, solicitó la abanderada judicial el amparo de los derechos fundamentales de su cliente, se decrete la nulidad de todo lo actuado en los procesos censurados, se compulsen copias disciplinarias y penales en contra del juez accionado, así como los demás sujetos procesales, se informe a la Dirección de Fiscalías sobre la ausencia de fiscales capacitados en el municipio de Puerto Boyacá, se imponga al juez accionado ofrecerle disculpas por su actuar procesal, que se revisen la totalidad de procesos que se surten en el Despacho en mención, por las falencias que deben tener y todas las demás acciones que considere pertinentes esta Magistratura, para solucionar la problemática adverada.CUI 17001220400020250025001
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III. FALLO IMPUGNADO
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela. 2.1. Consideró que el proceso penal aún se encuentra en curso y que el accionante conserva mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial para controvertir las decisiones adoptadas. 2.2. Fundamentó su decisión en la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el proceso siguen en trámite.
IV. IMPUGNACIÓN
3. La apoderada del accionante señaló que el Tribunal desconoció el derecho al debido proceso y a la doble instancia, porque el juez negó la
tutela contra providencias judiciales cuando el proceso siguen en trámite.
IV. IMPUGNACIÓN
3. La apoderada del accionante señaló que el Tribunal desconoció el derecho al debido proceso y a la doble instancia, porque el juez negó la nulidad y se abstuvo de conceder el recurso correspondiente. 3.1. Indicó que esta omisión dejó al procesado y a las víctimas sin posibilidad de defensa, lo cual configura una vía de hecho. Sostuvo que el fallo de primer nivel se limitó a invocar la improcedencia por subsidiariedad, pero no consideró que la negativa del recurso impide acceder a una instancia superior. Por tanto, solicitó que se revoque la sentencia y se conceda el amparo.
4. Por su parte el representante de víctimas alegó que la sentencia desconoció la posición de quienes representan intereses legítimos en el proceso penal, porque el juez no vinculó a todas las partes ni garantizó la intervención del Ministerio Público. Añadió que la conexidad decretadaCUI 17001220400020250025001
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ELMER ANTONIO LÓPEZ BERMUDEZ 5 produjo un trámite irregular que convirtió a víctimas en acusados y viceversa, lo cual vulnera la técnica del juicio oral y el derecho de acceso a la justicia. Reclamó que el fallo de primer nivel omitió analizar estas falencias y pidió que, en sede de tutela, se protejan los derechos de los menores y de las víctimas del proceso.
V. CONSIDERACIONES
5. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la
falencias y pidió que, en sede de tutela, se protejan los derechos de los menores y de las víctimas del proceso.
V. CONSIDERACIONES
5. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.
6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará2.
8. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales acertó al declarar la improcedencia de la 1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.
2 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991CUI 17001220400020250025001
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ELMER ANTONIO LÓPEZ BERMUDEZ 6 solicitud de amparo interpuesta por ELMER ANTONIO LÓPEZ BERMUDEZ. O si, por el contrario, es necesaria la intervención del juez constitucional ante la aparente trasgresión atribuida al el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá.
9. Las censuras plantean la inconformidad respecto de decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá dentro de los procesos acumulados de violencia intrafamiliar.
Afirman que vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del señor ELMER ANTONIO LÓPEZ BERMÚDEZ y de las víctimas, al negar la nulidad y abstenerse de conceder el recurso de apelación. Por esto se examinará si la acción de tutela es improcedente porque no se configura un defecto constitucionalmente relevante o si no existe mecanismos ordinarios de defensa judicial para controvertir tales determinaciones.
10. Precisado lo anterior, se recuerda que la acción de tutela es improcedente contra actuaciones judiciales. Sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación o cuando son ineficaces.
11. De igual forma, las características de subsidiariedad y residualidad, predicables de la acción de amparo, aparejan como
de defensa para conjurar la afectación o cuando son ineficaces.
11. De igual forma, las características de subsidiariedad y residualidad, predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a esta para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite. De ser así, se desnaturalizaría la esencia de la acción preferente, que socavaría postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, señalados en el artículo 228 de la Carta Política.
12. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios. Téngase deCUI 17001220400020250025001
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ELMER ANTONIO LÓPEZ BERMUDEZ 7 presente que la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Caso concreto
13. De acuerdo con el acervo procesal, el debate constitucional cuestiona la negativa del juez de conocimiento de conceder recurso frente a la decisión que desechó la nulidad solicitada, así como en la declaratoria de conexidad entre los procesos penales acumulados.
14. Tales reproches no configuran un defecto de relevancia constitucional. El proceso penal aún está en curso y la Ley 906 de 2024 prevé recursos como la apelación contra sentencia y la posibilidad de incidentes de nulidad.
14. Tales reproches no configuran un defecto de relevancia constitucional. El proceso penal aún está en curso y la Ley 906 de 2024 prevé recursos como la apelación contra sentencia y la posibilidad de incidentes de nulidad.
15. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala respecto de acciones de tutela en las que de paralelo cursa un proceso. Ha sostenido que el juez de tutela no puede inmiscuirse en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional tiene establecido:
[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).CUI 17001220400020250025001
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16. En ese orden, el hecho de que el despacho judicial haya negado la nulidad y restringido el recurso no autoriza por sí mismo la sustitución del juez natural, toda vez que la garantía de la doble instancia podrá ejercerse oportunamente frente a la decisión definitiva que resuelva la
la nulidad y restringido el recurso no autoriza por sí mismo la sustitución del juez natural, toda vez que la garantía de la doble instancia podrá ejercerse oportunamente frente a la decisión definitiva que resuelva la responsabilidad penal. La jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en precisar que la tutela no puede convertirse en un mecanismo para revivir etapas procesales ni para anticipar controles reservados al trámite ordinario
(CSJ STP1193-2023, STP9850-2024).
17. De otro lado, los señalamientos relacionados con la supuesta conexidad irregular, la ausencia del Ministerio Público o la vulneración de los derechos de las víctimas son aspectos procesales relevantes. Sin embargo, para la posible corrección de anomalías sobre el particular el proceso penal prevé vías y mecanismos idóneos, de suerte que no se advierte un perjuicio irremediable que habilite la intervención inmediata del juez constitucional.
18. En escrito posterior al fallo de primer nivel, la apoderada del accionante solicitó la suspensión del proceso penal acumulado para evitar un perjuicio irremediable. La Sala observa que esa petición no introduce hechos nuevos distintos a los ya expuestos en la demanda, sino que constituye una reiteración de los reproches planteados. En todo caso, conforme a la jurisprudencia constitucional, la adopción de medidas transitorias exige la acreditación de un perjuicio cierto, inminente, grave y de imposible reparación por otra vía, circunstancia que aquí no se demostró. Por ello, la solicitud será desestimada.
transitorias exige la acreditación de un perjuicio cierto, inminente, grave y de imposible reparación por otra vía, circunstancia que aquí no se demostró. Por ello, la solicitud será desestimada.
19. En consecuencia, la Sala confirmará la determinación emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.CUI 17001220400020250025001
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9 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria