CSJ - STP17582-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17582-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Página 1 de 8 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP17582-2025 Radicación n.º 149197 (Acta n°. 278) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala decide sobre la impugnación presentada por MILAGRO DE JESÚS NOBLES MENDOZA contra la sentencia emitida el 15 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Ese fallo declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en su nombre contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de esa ciudad. Con esa acción se denuncia la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, dignidad humana, salud, libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
II. ANTECEDENTESCUI20001220400120250037101
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1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar los sintetizó así: Dentro del escrito de tutela, el extremo accionante señaló que la señora Milagro de Jesús Nobles Mendoza tiene 64 años de edad, padece de diferentes enfermedades como hipertensión, escoliosis, artritis y trastornos psiquiátricos, y
de Jesús Nobles Mendoza tiene 64 años de edad, padece de diferentes enfermedades como hipertensión, escoliosis, artritis y trastornos psiquiátricos, y además, fue condenada a 12 años de prisión por el delito de extorsión, siendo capturada el día 26 de diciembre de 2022. Refiere que en la ciudad de Neiva la señora Nobles Mendoza fue valorada por el Instituto de Medicina Legal, quien determinó que sus patologías requieren de observación cada seis meses y no son compatibles con la reclusión, toda vez que necesita de cuidados médicos para evitar sufrir de comas diabéticos o paros cardiacos. Expone asimismo que, el 7 de octubre de 2024 el juez de ejecución de Montería le otorgó prisión hospitalaria, decisión ratificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería; sin embargo, la orden solo se materializó el 11 de junio de la anualidad, cuando fue trasladada a la Clínica Santa María Auxiliadora de Valledupar, donde recibió atención médica integral para todas sus patologías, siendo valorada por el especialista en psiquiatría, quien nuevamente estableció en su historial clínico que el trastorno mixto de ansiedad y depresión sufrido por la ciudadana no era compatible con la reclusión. Indica que en la ciudad de Valledupar la custodia y vigilancia de la pena está a cargo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar y del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, respectivamente, quienes afirma, han desconocido tres fallos
a cargo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar y del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, respectivamente, quienes afirma, han desconocido tres fallos judiciales y dictámenes médicos que autorizan la reclusión bajo supervisión psiquiátrica, señalando igualmente que el día 20 de agosto de la anualidad, el INPEC decidió trasladar a la Cárcel de Mediana Seguridad Judicial a la señora Milagro de Jesús Nobles Mendoza, hecho que demuestra el trato cruel, inhumano y denigrante que ha recibido la actora. Aunado a lo anterior, refiere que el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, nuevamente ordenó la valoración por el Instituto de Medicina Legal, desconociendo que cuenta en el expediente con medios probatorios que le permiten tomar una decisión, prolongando innecesariamente el tiempo de reclusión y poniendo en riesgo grave la salud y la vida de la señora Nobles Mendoza, careciendo por ende dicha decisión de fundamento objetivo. Finalmente, expone que el día 19 de agosto de 2025 presentó solicitud de prisión domiciliaria a favor de Milagro de Jesús Nobles Mendoza, sin que a la fechaCUI20001220400120250037101 Tutela Impugnación 149197 MILAGRO DE JESÚS NOBLES MENDOZA Página 3 de 8 haya una decisión de fondo por parte del juez ejecutor o el INPEC, situación que, insiste, vulnera gravemente los derechos fundamentales de su representada.
III. FALLO IMPUGNADO
Página 3 de 8 haya una decisión de fondo por parte del juez ejecutor o el INPEC, situación que, insiste, vulnera gravemente los derechos fundamentales de su representada.
III. FALLO IMPUGNADO
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en representación de MILAGRO DE JESÚS NOBLES MENDOZA contra las autoridades antes citadas. 2.1. El Tribunal consideró que la persona que interpuso la acción no acreditó poder especial que lo facultara para presentar la tutela en nombre de la interna, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Expuso que el hecho de actuar como apoderado judicial dentro del proceso penal no lo habilitaba automáticamente para promover el amparo constitucional, que requiere un mandato específico para su ejercicio. 2.2. Adicionalmente, señaló que la solicitud de protección no cumplía el requisito de subsidiariedad. En efecto, la accionante contaba con mecanismos judiciales ordinarios ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas para tramitar la prisión domiciliaria u hospitalaria prevista en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal. También podía postular los incidentes correspondientes en caso de desacato o incumplimiento de decisiones anteriores. 2.3. En consecuencia, como estimó configuradas la falta de legitimación en la causa por activa y la ausencia de subsidiariedad, la Sala Penal del Tribunal declaró improcedente la acción de tutela, absteniéndose de examinar el fondo de las presuntas vulneraciones invocadas.
en la causa por activa y la ausencia de subsidiariedad, la Sala Penal del Tribunal declaró improcedente la acción de tutela, absteniéndose de examinar el fondo de las presuntas vulneraciones invocadas.
IV. IMPUGNACIÓNCUI20001220400120250037101
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3. MILAGRO DE JESÚS NOBLES MENDOZA, en nombre propio, impugnó la decisión del 15 de septiembre de 2025. Sostuvo que el Tribunal omitió el estudio de fondo de su solicitud, pese a la gravedad de las vulneraciones denunciadas y al riesgo cierto para su vida e integridad personal derivado de su estado de salud. 3.1. Adujo que el juez de primera instancia incurrió en defecto fáctico porque omitió la valoración de pruebas relevantes. Entre ellas, mencionó los dictámenes de Medicina Legal y los informes clínicos que acreditan la incompatibilidad de su salud física y mental con la reclusión penitenciaria. 3.2. Agregó que la falta de poder especial no podía anteponerse a la protección inmediata de los derechos fundamentales comprometidos. Además, el fallo desconoció precedentes constitucionales T-881 de 2002, T-388 de 2013, T-195 de 2019 y T-760 de 2008 que amparan la vida y la salud de personas privadas de la libertad con patologías graves. 3.3. Finalmente, reprochó que no se notificó a la Procuraduría, Defensoría
T-195 de 2019 y T-760 de 2008 que amparan la vida y la salud de personas privadas de la libertad con patologías graves. 3.3. Finalmente, reprochó que no se notificó a la Procuraduría, Defensoría del Pueblo ni a organizaciones de derechos humanos, lo que en su criterio vulneró garantías institucionales de seguimiento. Solicitó que se revoque la decisión impugnada y se amparen sus derechos a la vida, salud, libertad y dignidad, disponiendo su permanencia en el domicilio con atención médica especializada y custodia del INPEC mientras los dictámenes médicos determinen su recuperación.
V. CONSIDERACIONES
4. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, que refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. La atribución está contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI20001220400120250037101
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5. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
6. En sede de impugnación, corresponde al juez constitucional verificar el contenido del expediente, las pruebas y el fallo, para determinar si la decisión apelada se ajusta a derecho. Si carece de fundamento, deberá revocarla; de lo contrario, confirmarla, según lo dispone el artículo 32 citado.
7. Bajo ese marco, la cuestión a resolver consiste en determinar si fue acertado el pronunciamiento del Tribunal Superior de Valledupar al declarar improcedente la acción de tutela interpuesta en representación de MILAGRO DE JESÚS NOBLES MENDOZA por falta de legitimación en la causa por activa y ausencia de subsidiariedad.
8. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que la acción de tutela puede ser invocada: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.CUI20001220400120250037101
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9. Vale recordar que ese Decreto no ostenta regulación especial frente a la representación judicial en las acciones constitucionales, por tanto, debe acudirse a las normas del Código de Procedimiento Civil, artículo 65 modificado por el
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9. Vale recordar que ese Decreto no ostenta regulación especial frente a la representación judicial en las acciones constitucionales, por tanto, debe acudirse a las normas del Código de Procedimiento Civil, artículo 65 modificado por el Art. 1º del Decreto 2282 de 1989, que reza: Art. 65. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. (Énfasis propio).
10. Bajo este mismo tenor, la Corte Constitucional ha determinado que la actuación a través de apoderado judicial es i. un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii. se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii. debe ser un poder especial; iv. el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v. el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (CC T-531/02, T-430/17, T-024/19, entre otras). (Énfasis propio).
Caso concreto:
11. En el presente caso, se advierte que el Tribunal requirió al promotor de la acción para que acreditara el poder especial que lo habilitara a actuar en representación de la interna, sin que dicha exigencia fuera atendida dentro del
Caso concreto:
11. En el presente caso, se advierte que el Tribunal requirió al promotor de la acción para que acreditara el poder especial que lo habilitara a actuar en representación de la interna, sin que dicha exigencia fuera atendida dentro del término otorgado. En consecuencia, al momento de decidir, no existía prueba del vínculo representativo, de modo que el juez constitucional carecía de sujeto procesal válido que habilitara la continuación del trámite.CUI20001220400120250037101
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12. En tales condiciones, la Sala comparte la decisión de la autoridad de primer nivel, pues la ausencia de poder especial constituye un defecto insubsanado que impide estudiar los restantes requisitos de procedencia de la tutela.
13. Esta Corporación ha sostenido que si la acción de tutela es promovida por apoderado sin poder especial, el juez constitucional no estaba facultado para examinar los restantes requisitos de procedencia o el fondo del asunto. Por ende, corresponde rechazar la demanda o inhibirse si ya fue admitida y no se subsanó.
14. A su turno, la Sala precisó que el poder especial puede conferirse mediante mensaje de datos, lo que impone otorgar oportunidad de subsanación; no atendida esta, procede el rechazo. Esta línea es consistente con la regla de la Corte Constitucional, según la cual el poder para promover tutela debe ser especial, pues el mandato general no habilita su ejercicio (CC, T-292/2021).
15. En ese orden, la Sala confirma la decisión adoptada en primer nivel,
Corte Constitucional, según la cual el poder para promover tutela debe ser especial, pues el mandato general no habilita su ejercicio (CC, T-292/2021).
15. En ese orden, la Sala confirma la decisión adoptada en primer nivel, pues la ausencia de poder especial constituye una irregularidad insubsanada que impide la conformación válida del extremo activo, que inhibe cualquier análisis adicional sobre subsidiariedad o fondo. Sin embargo, se precisa que la consecuencia jurídica correcta no era la de declarar la improcedencia del amparo, sino abstenerse o rechazar de resolver por falta de presupuesto procesal, conforme a los lineamientos reiterados en los precedentes de la Sala1.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1 STP11160-2021, STP1813-2022 y STP14058-2023.CUI20001220400120250037101
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1. CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria