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CSJ - STP17583-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17583-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230225900 Radicación n.° 134259 STP17583-2023 (Aprobado acta n°225) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por ROCÍO TORRES CUERO, contra la FISCALÍA 43 DE E XTINCIÓN DE D OMINIO, EL JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Y EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL (SALA DE EXTINCIÓN DE D OMINIO), todos de Bogotá, argumentando la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la propiedad privada. En síntesis, la accionante considera que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al imponer de forma arbitraria «medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo y embargo (…) sobre la casa de habitación [de su propiedad] con número de matrícula inmobiliaria 370-177 de Cali».Tutela de primera instancia Radicado n.° 134259

CUI: 11001020400020230225900

ROCÍO TORRES CUERO Al presente trámite se ordenó vincular a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y las demás partes e intervinientes dentro del proceso 110013120001-2021-00078-01.

II. HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se pudo determinar

Distrito Judicial de Bogotá y las demás partes e intervinientes dentro del proceso 110013120001-2021-00078-01.

II. HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se pudo determinar que, el 19 de abril de 2021 la Fiscalía 43 de la Dirección Nacional del Derecho de Extinción de Dominio interpuso medidas cautelares sobre el bien inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 370-177 de Cali, propiedad de la señora ROCÍO T ORRES C UERO. Dicha disposición, se dio en virtud del proceso adelantado bajo el radicado No. 110016099068202000062, que cursa respecto de los bienes del extinto narcotraficante Elmer Pacho Herrera. 2.- El 6 de julio de 2021, la accionante radicó ante la Fiscalía 43 las pruebas que estimó pertinentes para demostrar que adquirió de buena fe el inmueble afectado con las medidas cautelares, solicitando que se tomara una decisión de fondo encaminada a levantarlas y archivar cualquier proceso en que el bien de su propiedad o ella se encontraran incursos. No obstante, a la fecha, según la actora, no se ha dado una definición respecto al caso sobre el archivo o la presentación de la demanda de extinción de dominio. 3.- En consecuencia, la accionante interpuso «control de legalidad sobre las medidas cautelares decretadas sobre su bien inmueble», el cual le correspondió por reparto al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que mediante auto interlocutorio N° 26 del 11 de mayo de 2022 declaró la ilegalidad de las medidas cautelares

le correspondió por reparto al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que mediante auto interlocutorio N° 26 del 11 de mayo de 2022 declaró la ilegalidad de las medidas cautelares de embargo y secuestro del bien por considerarlas innecesarias, 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 134259

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ROCÍO TORRES CUERO desproporcionadas, carentes de razonabilidad y motivación; pero consideró legal la medida de suspensión del poder dispositivo, toda vez que esta correspondía a los fines previstos en el artículo 87 de la Ley 1708 de 2014. 4.- Por esto último, la actora interpuso recurso de apelación ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante providencia del 22 de septiembre de 2023, confirmó el fallo de primera instancia. 5.- La accionante interpuso entonces acción de tutela. Destaca que, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, «confirmó el fallo de primera instancia» , pese a que omitió pronunciarse frente a la solicitud elevada por el apoderado de la afectada el 10 de marzo de 2022, en el sentido de examinar el vencimiento del término previsto en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014. 5.1.- Resalta que, «si bien el ad quem consideró que la petición de la pérdida de vigencia de las medidas cautelares se realizó posterior al término de traslado, no se debe desconocer que los jueces se encuentran obligados a realizar un control oficioso de legalidad para corregir las

la pérdida de vigencia de las medidas cautelares se realizó posterior al término de traslado, no se debe desconocer que los jueces se encuentran obligados a realizar un control oficioso de legalidad para corregir las irregularidades del proceso, tal como lo establece el artículo 132 del Código General del Proceso, y asimismo, sus actuaciones deben buscar siempre la efectividad y prevalencia del derecho sustancial, en los términos del artículo 23 de la Ley 1708 de 2014, por lo cual, al apreciar que tales medidas cautelares perdieron su vigencia, era imperioso un pronunciamiento frente a tal situación, que permitiera adecuar el fallo a lo dispuesto en el artículo 89 ibidem». 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 134259

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ROCÍO TORRES CUERO 5.2.- De esta forma, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, la propiedad privada y la igualdad y, en consecuencia: [Se ordene] revocar la Providencia emitida el 11 de mayo de 2022, por cuyo medio el Juez Primero Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá dispuso, entre otras determinaciones, declarar la legalidad de la suspensión del poder dispositivo decretada sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria N°370-177 de Cali (Valle del Cauca); y la Providencia emitida el 22 de septiembre de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

3. En su lugar, disponer la ilegalidad de la medida cautelar de suspensión del

22 de septiembre de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

3. En su lugar, disponer la ilegalidad de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo decretada sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria N°370-177 de Cali (Valle del Cauca).

4. Ordenar a la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio que emita el Acto Administrativo correspondiente para proceder con el levantamiento de dicha medida cautelar.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- El 9 de noviembre de 2023, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que las partes accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones de la accionante.

7.- El 10 de noviembre de 2023, el Despacho 30 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que el proceso al que se vincula el bien inmueble 370-177 corresponde al radicado 11001-3120001-202100078-02, en el cual «se hallaron “libros” y demás documentos que dan cuenta de que los bienes obtenidos por Hélmer Herrera Buitrago -alias Pacho Herrerafruto del narcotráfico fueron registrados a nombre de “testaferros”, entre otros, Rocío Torres Cuero». Por lo que, el 19 de abril de 2021 la Fiscalía 43 de la Dirección Nacional del Derecho de Extinción de Dominio interpuso medidas cautelares sobre el bien inmueble. 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 134259

de 2021 la Fiscalía 43 de la Dirección Nacional del Derecho de Extinción de Dominio interpuso medidas cautelares sobre el bien inmueble. 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 134259

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ROCÍO TORRES CUERO 7.1.- Frente a esta situación se adelantó un proceso de control de legalidad, en el que, el 22 de septiembre del 2023, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el levantamiento de las medidas cautelares, salvo la de la suspensión del poder dispositivo que ordenó el 11 de mayo del año en curso el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. 7.2.- Además, explicó que en esta decisión se mencionó la intranscendencia respecto al hecho de que «el a quo omitiera estudiar una de las pretensiones de la defensa, encaminada al decaimiento de las cautelas por vencimiento del término previsto en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, [porque] tal petición la formuló el representante luego de que se admitiera el incidente de control de legalidad y se culminara el traslado común a los sujetos procesales, en contravía del artículo 113 ídem». 7.3.- Así, expuesto su planteamiento, solicitó declarar la improcedencia del amparo impetrado por ROCÍO T ORRES C UERO, al considerar que se estaba utilizando como un intento de revivir los términos procesales que se dejaron vencer al interior del proceso ordinario. 8.- El 14 de noviembre de 2023, el Juzgado 1° Penal del Circuito

considerar que se estaba utilizando como un intento de revivir los términos procesales que se dejaron vencer al interior del proceso ordinario. 8.- El 14 de noviembre de 2023, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, reseñó el trámite adelantado por dicho despacho respecto al control de legalidad de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, que la Fiscalía impuso el 19 de abril de 2021 sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-177 de propiedad de TORRES CUERO y otro. 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 134259

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ROCÍO TORRES CUERO 8.1.- Destacó que, la decisión adoptada por el despacho el 11 de mayo de 2022 en la que resolvió, por un lado, declarar la legalidad de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo; y por otro, la ilegalidad del embargo y secuestro, se hizo con apego a la ley y de forma razonable. Por lo cual, solicitó que se niegue el amparo en la medida que lo pretendido por la actora es generar a través del trámite constitucional una tercera instancia insistiendo en los argumentos que inicialmente planteó al interior del trámite ordinario. 9.- En la misma fecha, la Fiscal 43 adscrita a la Dirección de Fiscalía Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, informó

planteó al interior del trámite ordinario. 9.- En la misma fecha, la Fiscal 43 adscrita a la Dirección de Fiscalía Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, informó que en efecto decretó medidas cautelares sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 370-177 de propiedad de la señora ROCÍO TORRES CUERO y otro, el 19 de abril del presente año. Mencionó que, se han atendido de forma oportuna las peticiones interpuestas por la actora y estas se han tramitado conforme a derecho, habilitando incluso comunicaciones por medio del celular institucional y escuchando a la actora y su esposo en una declaración libre, en la que se le explicaron las razones de interposición de las cautelas. 9.1.- Recalcó que, no es la acción de tutela el camino idóneo para pretender el levantamiento de medidas cautelares, en tanto es el Juzgado de Extinción de Dominio en quien radica la competencia para hacerlo conforme al Código de Extinción de Dominio, por lo que el juez constitucional no debería intervenir en el marco de este proceso. 9.2.- Finalmente, señaló que, en el caso ya se profirió demanda de extinción de dominio, siendo remitida al Centro de Servicios de los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio, correspondiéndole el asunto al Juzgado 4° de Extinción de Dominio bajo la causa 2023-057-4. 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 134259

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asunto al Juzgado 4° de Extinción de Dominio bajo la causa 2023-057-4. 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 134259

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ROCÍO TORRES CUERO 10.- El 15 de noviembre de 2023, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali informó que: el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-177, corresponde a un predio (…) del Municipio de Santiago de Cali, con área de 120 M2 y un total de 21 anotaciones, de propiedad de los señores Alberto Herrera Acevedo y Rocío Torres Cuero, adquirido por escritura pública No. 0564 del 18-06-2013 de la Notaria 16 del Circulo de Cali, tal como se evidencia en la anotación No.18. En la anotación No. 21 del 22-04-2021, con turno de radicación No. 202131966, se registró el oficio No. 5400026331 del 19-04-2021, de la Fiscalía 43 Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, embargo y suspensión del poder dispositivo dentro del procedo (sic) con radicado No. 110016099068202000062. 10.1.- Asimismo, remitió copia del estudio de la matricula inmobiliaria 370-177, en donde se corrobora la misma información. 11.- También se recibieron respuestas del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Procuradora 24 Judicial II Penal de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., sin que revistan de mayor relevancia para ser traídos al presente tramite.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

del Derecho, la Procuradora 24 Judicial II Penal de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., sin que revistan de mayor relevancia para ser traídos al presente tramite.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 12.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra el Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 134259

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ROCÍO TORRES CUERO 13.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si, la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Bogotá, vulneraron los derechos de ROCÍO TORRES CUERO, al interponer medidas cautelares sobre el bien inmueble de su propiedad, identificado con número de matrícula inmobiliaria 370177 de Cali. c. Inexistencia de vulneración de derechos por parte de las autoridades accionadas. 14.- Teniendo en cuenta que, respecto a la interposición de medidas cautelares por parte de la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio de Bogotá, sobre el bien inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 370-177 de Cali, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de

sobre el bien inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 370-177 de Cali, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, ya realizaron un proceso de control de legalidad, la Sala se limitará a estudiar el asunto a partir de la decisión adoptada el 22 de septiembre de 2023 al interior de este trámite, en tanto esta disposición fue la que cerró el debate al respecto. 15.- Expuesto lo anterior, esta Sala no advierte ninguna irregularidad en la decisión adoptada el 22 de septiembre de 2023 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En esta se resolvió: CONFIRMAR la decisión emitida el 11 de mayo de 2022, por cuyo medio el Juez Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá declaró, entre otras determinaciones, la legalidad de la suspensión del poder dispositivo impuesta sobre la casa identificada con matrícula inmobiliaria N°370-177 de Cali (Valle del Cauca), propiedad de Rocío Torres Cuero y otro. 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 134259

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ROCÍO TORRES CUERO 16.- Las razones expuestas por el Tribunal para mantener la suspensión del poder dispositivo respecto al predio de TORRES CUERO, corresponden a que: (…) existe un mínimo de prueba suficiente para deducir, en un nivel superior a la duda e inferior a la certeza, que el predio en cuestión tiene un vínculo con

suspensión del poder dispositivo respecto al predio de TORRES CUERO, corresponden a que: (…) existe un mínimo de prueba suficiente para deducir, en un nivel superior a la duda e inferior a la certeza, que el predio en cuestión tiene un vínculo con las causales de extinción de dominio atribuidas por el ente acusador, que se concretan en (i) ser “producto directo o indirecto de una actividad ilícita”, (ii) “formar parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas” y (iii) “constituir ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los anteriores bienes” -nums. 1°, 4° y 7°, art. 16, C.E.D.-. 17.- Toda vez que, a través de las actividades investigativas desplegadas por la Fiscalía, se relaciona el predio de ROCÍO T ORRES CUERO con los bienes que fueron de propiedad de HÉLMER H ERRERA BUITRAGO, antiguo narcotraficante del Cartel de Cali. Por lo cual, resulta válida la interposición de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, mientras se adelanta el juicio de extinción de dominio en el caso concreto y es al interior del mismo que se puede debatir el asunto de que la accionante es una tercera de buena fe. 18.- Por otro lado, respecto al hecho de que el juez de primera instancia omitió pronunciarse frente a la solicitud elevada por el apoderado de la afectada el 10 de marzo de 2022, en el sentido de examinar el

18.- Por otro lado, respecto al hecho de que el juez de primera instancia omitió pronunciarse frente a la solicitud elevada por el apoderado de la afectada el 10 de marzo de 2022, en el sentido de examinar el vencimiento del término previsto en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, por cuanto, en su criterio, habían transcurrido más de 6 meses desde que la Fiscalía interpuso las medidas cautelares, sin que hubiera dictado decisión de archivo o presentado demanda de extinción de dominio, consideró el Tribunal que era «una irregularidad que carece de trascendencia». 19.- Lo anterior, en tanto la petición fue formulada luego de que se admitiera el incidente de control de legalidad y se culminara el traslado 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 134259

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ROCÍO TORRES CUERO común a los sujetos procesales, vulnerando de esta forma, lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014 1. Resaltó el Tribunal que, la postulación del levantamiento de medidas cautelares «se encuentra supeditada al cumplimiento de los criterios de (i) legitimidad, (ii) interés en la causa y (iii) oportunidad», siendo este último incumplido por la actora, en tanto solicitó el análisis de elementos adicionales posterior al traslado del asunto a las diferentes partes intervinientes. Así, de haber resuelto su petición, se habría invalidado la participación de los demás sujetos procesales. 20.- En ese orden, no existe motivo para afirmar que la

resuelto su petición, se habría invalidado la participación de los demás sujetos procesales. 20.- En ese orden, no existe motivo para afirmar que la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de septiembre de esta anualidad, comprometa los derechos fundamentales de la accionante, en tanto esta se vislumbra razonable. Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción de la demandante con la determinación de la autoridad demandada, aquella no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales. e. Conclusión 21.- No existe vulneración de derechos por parte de las autoridades demandadas respecto a ROCÍO T ORRES C UERO, toda vez que, las determinaciones adoptadas al interior del proceso de control de legalidad de las medidas cautelares que se interpusieron por el proceso de extinción de dominio que se adelanta en contra del bien inmueble identificado con 1 «ARTÍCULO 113. PROCEDIMIENTO PARA EL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior. La presentación de la solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal. Formulada la petición ante el Fiscal General de la Nación o su delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez competente que por reparto corresponda. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos

carpeta al juez competente que por reparto corresponda. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días. Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, serán susceptibles del recurso de apelación». 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 134259

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ROCÍO TORRES CUERO folio de matrícula inmobiliaria número 370-177, son razonables y ajustadas a la ley. En primer lugar, porque según las labores investigativas de la Fiscalía el bien se encuentra vinculado a los que presuntamente fueron del narcotraficante HÉLMER HERRERA BUITRAGO, y, en segundo lugar, porque la pretensión de que se analizara el término de las medidas cautelares previo a la interposición de la demanda de extinción de dominio se hizo de forma inoportuna. 22.- En consecuencia, lo procedente es negar el amparo solicitado por ROCÍO TORRES CUERO ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. NEGAR la acción de tutela interpuesta por ROCÍO TORRES CUERO Segundo. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. NEGAR la acción de tutela interpuesta por ROCÍO TORRES CUERO Segundo. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

11Tutela de primera instancia Radicado n.° 134259

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ROCÍO TORRES CUERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

SALVAMENTO DE VOTO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12SALVAMENTO DE VOTO Tutela de 1ª instancia N° 134259

Accionante: ROCÍO TORRES CUERO Magistrada ponente: Dra. Myriam Ávila Roldán Con el respeto que siempre he profesado por las decisiones de la Sala, considero necesario salvar mi voto respecto de lo determinado en el presente asunto, dado que, estimo, no debió negarse el amparo deprecado por Rocío Torres Cuero, con fundamento en que la providencia cuestionada era razonable, sino declararse improcedente la tutela, en virtud a que la actuación se encuentra en curso , conforme lo exteriorizo a continuación: La señora Torres Cuero promovió acción de tutela, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

tutela, en virtud a que la actuación se encuentra en curso , conforme lo exteriorizo a continuación: La señora Torres Cuero promovió acción de tutela, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la capital de la República y la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad privada, al interior de la actuación con número 110016099068202000062, adelantada respecto de los bienes del extinto narcotraficante conocido como “Hélmer Pacho Herrera”.Tutela de 1ª instancia n.° 134259

CUI: 11001020400020230225900

ROCÍO TORRES CUERO

14 Expuso, para el efecto, que la fiscalía demandada, el 19 de abril de 2021, decretó medidas cautelares de embargo y secuestro, así como suspensión del poder dispositivo, sobre el bien inmueble de su propiedad, identificado con matrícula inmobiliaria 370-177 de Cali, determinación esta última que fue avalada por el juzgado, mediante auto del 11 de mayo del 2022, al pronunciarse sobre el “control de legalidad”, por ella impetrado, y confirmada por el Tribunal, a través de interlocutorio fechado 22 de septiembre de 2023. La Sala mayoritaria consideró que el proveído cuestionado era razonable, porque el Cuerpo Colegiado encontró que, respecto de la casa de habitación aludida, existe un mínimo de prueba para vincularla con

La Sala mayoritaria consideró que el proveído cuestionado era razonable, porque el Cuerpo Colegiado encontró que, respecto de la casa de habitación aludida, existe un mínimo de prueba para vincularla con las causales de extinción de dominio, ya que la fiscalía, con ocasión de las actividades investigativas, la relacionó con bienes de propiedad de Hélmer Herrera Buitrago, calificando como válida la medida de suspensión del poder dispositivo, mientras “se adelanta el juicio de extinción de dominio en el caso concreto y es al interior del mismo que se puede debatir el asunto de que la accionante es una tercera de buena fe”. Así las cosas, no estoy de acuerdo con el enfoque de la Sala, teniendo en cuenta que, lo propio era declarar improcedente la tutela, comoquiera que se trata de un proceso que se encuentra en curso, según lo informó la Fiscalía 43 adscrita a la Dirección de Fiscalía Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, quien señaló que se profirió demanda de extinción de dominio, la que correspondió al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, con radicado 2023-057-4.Tutela de 1ª instancia n.° 134259

CUI: 11001020400020230225900

ROCÍO TORRES CUERO

15 Sobre el particular, resulta oportuno recordar que uno de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, consiste en que se hayan agotado todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso -CC C-590 de 2005- , porque es ante el fallador natural el escenario para que los interesados puedan plantear

hayan agotado todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso -CC C-590 de 2005- , porque es ante el fallador natural el escenario para que los interesados puedan plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. La especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él, para obtener una intervención indebida en procesos en curso , porque tal proceder desnaturaliza la filosofía inspiró a la acción de tutela: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores. Por tanto, aunque, con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales, se estime que, en este caso, al interior de la estructura del proceso de extinción de dominio no existe algún otro escenario para refutar dicha determinación, ello obliga al juez constitucional a indagar si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el trasegar del procedimiento objeto de análisis. Si la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el caso; empero, si es positiva, lo prudente es que no se interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, en aras de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo queTutela de 1ª instancia n.° 134259

CUI: 11001020400020230225900

ROCÍO TORRES CUERO 16 la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional.

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ROCÍO TORRES CUERO 16 la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional. Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad, en materia de tutela, contra providencias judiciales adoptadas en los procesos activos. De lo contrario, cada decisión que sea proferida al interior de un proceso en curso, requerirá de la convalidación permanente del juez de tutela, so pretexto de que, según el principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso no existe algún otro escenario susceptible para ventilar la determinación cuestionada, situación que, sin duda, desquiciaría el sistema judicial. En línea de principio, el juez constitucional está autorizado para inmiscuirse en el análisis, cuando se advierta una situación de tal magnitud que imponga como necesaria su intervención excepcional e inmediata, para remediarla, o cuando el objeto de debate no comprometa aspectos neurálgicos, cuyos efectos puedan ser debatidos en el devenir del proceso. Es así que, en decisiones de esta Sala, se ha concluido la improcedencia de la tutela, en casos como el debatido en esta ocasión (SPT273-2022, radicado 120872, y STP4753-2023, radicado 130229). De manera que la solución debió ser anteponer la existencia del proceso de extinción de dominio en curso, como motivo de improcedencia, al estar inmerso en el segundo supuesto mencionado,

De manera que la solución debió ser anteponer la existencia del proceso de extinción de dominio en curso, como motivo de improcedencia, al estar inmerso en el segundo supuesto mencionado, esto es, el caso debatido compromete aspectos medulares de la causa,Tutela de 1ª instancia n.° 134259

CUI: 11001020400020230225900

ROCÍO TORRES CUERO 17 que eventualmente serán objeto de discusión al interior de dicha actuación; por ende, es un asunto que escapa de la órbita de acción del juez constitucional. De este modo, dejo plasmado mi salvamento de voto, al no estar de acuerdo con la decis

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