CSJ - STP17583-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17583-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 11001020500020250171201 Impugnación de tutela 149145 Seguros del Estado S.A. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP17583-2025 Radicación n.° 149145 (Acta n.° 278) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala de Decisión de Tutelas n.°1 resuelve la impugnación interpuesta por SEGUROS DEL ESTADO S.A. Esta compañía, a través de su representante legal para asuntos judiciales, recurrió el fallo de tutela dictado el 20 de agosto de 20251 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Con aquél negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, posiblemente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín2. 1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 24 de septiembre de 2025. 2 La sentencia STL13957-2025 del 20 de agoto de esta anualidad señaló, se presume por error de digitación, que la acción se dirigía contra el Tribunal Superior de Bogotá. Dentro de los hechos narro equivocadamente que el proceso ordinario laboral correspondió a un Juzgado del mismo distrito.CUI 11001020500020250171201
Impugnación de tutela 149145 Seguros del Estado S.A.
Página 2 de 12 La Sala homóloga, en el auto que avocó el conocimiento del asunto,
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Página 2 de 12 La Sala homóloga, en el auto que avocó el conocimiento del asunto, también vinculó al Juzgado veintitrés Laboral del Circuito de Medellín y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.º 0500131-05-014 2016-00228-00, el cual cambió el radicado a 05001-31-05-0232019-00336-00/01, porque son terceros con interés.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: 1.1. En el proceso ordinario laboral con radicado 05001-31-05023-2019-00336-00, originado en demanda de Leidy Laura Vélez Mejía contra UNE EPM Telecomunicaciones S.A., esta formuló llamamiento en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A., con fundamento en las pólizas de cumplimiento n.° 65-44-101055392 y 65-44-101069299. El llamamiento fue admitido el 21 de julio de 2017 por el Juzgado catorce Laboral del Circuito de Medellín, imponiéndose a la sociedad UNE EPM la carga de notificar a la aseguradora en un plazo de seis meses. No obstante, la notificación solo se efectuó el 26 de junio de 2018, esto es, transcurridos más de diez meses, superando el término legal previsto en el artículo 66 del Código General del Proceso. El 12 de julio del mismo año, el juzgado tuvo por contestada la demanda respecto de la llamada en garantía.
más de diez meses, superando el término legal previsto en el artículo 66 del Código General del Proceso. El 12 de julio del mismo año, el juzgado tuvo por contestada la demanda respecto de la llamada en garantía. 1.2. Durante la audiencia de juicio del 15 de mayo de 2024, la apoderada de Seguros del Estado alegó la ineficacia del llamamiento en garantía por haber sido notificada extemporáneamente. El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín, pese a reconocer que el término había sido superado, desestimó la solicitud. Argumentó que la aseguradora no la propuso en la oportunidad procesal correspondiente y que, en virtud del principio de preclusión, había perdido la posibilidad de hacerlo.CUI 11001020500020250171201 Impugnación de tutela 149145 Seguros del Estado S.A.
Página 3 de 12 Subsiguientemente, en sentencia del 19 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión. Reiteró la improcedencia de la declaratoria de ineficacia y mantuvo la condena contra la compañía. 1.3. Por lo anterior, la accionante alegó un defecto sustantivo, por indebida aplicación del artículo 66 del Código General del Proceso, y un defecto procedimental, al desconocerse la obligación del juez de declarar de oficio la ineficacia del llamamiento. Afirmó que el Tribunal se apartó de la jurisprudencia constitucional y de las propias providencias del proceso, con lo cual desconoció el principio de legalidad y afectó la
de oficio la ineficacia del llamamiento. Afirmó que el Tribunal se apartó de la jurisprudencia constitucional y de las propias providencias del proceso, con lo cual desconoció el principio de legalidad y afectó la seguridad jurídica de la aseguradora. 1.4. En consecuencia, SEGUROS DEL ESTADO S.A. solicitó al juez constitucional: i) Conceder el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. ii) Dejar sin efectos el numeral sexto del fallo del 15 de mayo de 2024 dictado por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín, confirmado por el Tribunal Superior de Medellín el 19 de febrero de 2025, en cuanto impuso condena en su contra. iii)Declarar la ineficacia del llamamiento en garantía efectuado a la compañía accionante y su consecuente absolución de toda responsabilidad en el proceso laboral de referencia. iv) Adoptar las medidas necesarias para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados.
III. DEL FALLO IMPUGNADOCUI 11001020500020250171201
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2. La Sala de Casación Laboral resolvió «NEGAR la acción de tutela impetrada» a través de providencia del 20 de agosto de 2025, con los siguientes argumentos: 2.1. La acción se presentó dentro de los seis meses posteriores a la sentencia atacada y el recurso extraordinario de casación no procedía por falta de cuantía, por lo cual no existía otro medio judicial idóneo.
los siguientes argumentos: 2.1. La acción se presentó dentro de los seis meses posteriores a la sentencia atacada y el recurso extraordinario de casación no procedía por falta de cuantía, por lo cual no existía otro medio judicial idóneo. 2.2. En el estudio de fondo, la Sala homóloga examinó la actuación del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la condena impuesta a SEGUROS DEL E STADO S.A. dentro del proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-023-2019-00336-00. Aunque la notificación del llamamiento en garantía se produjo después del término de seis meses previsto en el artículo 66 del Código General del Proceso, no procedía declarar su ineficacia ni entender que operaba de manera automática. Esto dado que se garantizó la intervención oportuna de la aseguradora. 2.3. Además, resultaba aplicable el principio de preclusión, puesto que la sociedad llamada en garantía no alegó la ineficacia dentro del momento procesal adecuado y su participación activa en el trámite implicó aceptación de la vinculación. 2.4. La decisión del Tribunal no era arbitraria ni carente de motivación y se dictó dentro del ámbito de la autonomía judicial. La autoridad accionada aplicó la norma pertinente, valoró la realidad procesal y expuso razones suficientes para descartar la ineficacia del llamamiento. 2.5. Finalmente, advirtió que la pretensión de la accionante pretendía reabrir un debate ya resuelto en sede ordinaria, lo cual excede elCUI 11001020500020250171201
2.5. Finalmente, advirtió que la pretensión de la accionante pretendía reabrir un debate ya resuelto en sede ordinaria, lo cual excede elCUI 11001020500020250171201 Impugnación de tutela 149145 Seguros del Estado S.A.
Página 5 de 12 alcance de la tutela constitucional. En consecuencia, negó el amparo solicitado.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
3. La accionante, inconforme con la decisión de primer grado, la impugnó e insistió en los argumentos de la demanda.
Además, señaló que: 3.1. La decisión censurada desconoció el alcance del artículo 66 del Código General del Proceso, al validar actuaciones judiciales que, en su criterio, fueron contrarias al ordenamiento legal. Tanto el juzgado como el tribunal reconocieron que la notificación del llamamiento en garantía se efectuó fuera del término de seis meses legalmente previsto, pero omitieron declarar su ineficacia, sustituyendo la consecuencia legal. 3.2. El fallo de tutela impugnado incurrió en error al considerar que la autonomía judicial permitía apartarse del mandato legal. Conforme al artículo 230 de la Constitución Política, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley. Luego admitir que la autonomía faculta a modificar las consecuencias jurídicas previstas por el legislador implicaría desconocer la seguridad jurídica y habilitar decisiones contrarias al principio de legalidad.
la autonomía faculta a modificar las consecuencias jurídicas previstas por el legislador implicaría desconocer la seguridad jurídica y habilitar decisiones contrarias al principio de legalidad. 3.3. La ineficacia del llamamiento en garantía no debía ser alegada por la parte llamada, sino declarada de oficio por el juez, de acuerdo con los artículos 66, 117 y 282 del Código General del Proceso. Se trata de una carga procesal cuya verificación corresponde al director del proceso. Esta figura no constituye unaCUI 11001020500020250171201 Impugnación de tutela 149145 Seguros del Estado S.A.
Página 6 de 12 excepción renunciable y que podía ser invocada incluso en los alegatos de conclusión, conforme al artículo 281 de ese código. 3.4. Los jueces de instancia desconocieron estas disposiciones, pues pese a reconocer que la notificación fue extemporánea, se negaron a declarar la ineficacia del llamamiento y, en su lugar, aplicaron el principio de preclusión.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
4. Esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. Tal facultad se encuentra establecida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 44º del reglamento de esta Corte, emitido por la Sala Plena de la Corporación.
5. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece
por la Sala Plena de la Corporación.
5. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
6. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad3 (generales y específicos) que implican una carga para el actor. No sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 3 Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros.CUI 11001020500020250171201
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Página 7 de 12 Problema jurídico
7. A esta Sala corresponde establecer si las autoridades judiciales vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, al no declarar la ineficacia del llamamiento en garantía notificado fuera del término de seis meses previsto en el artículo 66 del Código General del
Proceso.
8. La Sala anuncia desde este momento que confirmará el fallo impugnado, se aclara, por improcedencia de la acción, porque no se acreditó el lleno de los requisitos generales de procedibilidad que habilitan el estudio de un yerro especifico, como se explica a continuación.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales4
acreditó el lleno de los requisitos generales de procedibilidad que habilitan el estudio de un yerro especifico, como se explica a continuación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales4
9. Los requisitos generales5 hacen referencia a que: i) La cuestión que se discuta sea de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; 4 Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 5 Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.CUI 11001020500020250171201
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Página 8 de 12 v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) No se trate de sentencias de tutela.
10. Mientras que los específicos implican la demostración
de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) No se trate de sentencias de tutela.
10. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; viii) Violación directa de la Constitución.
11. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentraCUI 11001020500020250171201
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Página 9 de 12 acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado.
12. El asunto sometido a consideración:
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Página 9 de 12 acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado.
12. El asunto sometido a consideración:
(i) Tiene relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso y el acceso a la administración de justicia; (ii) Cumple con el requisito de inmediatez, pues la última actuación dentro del proceso ordinario laboral data del 19 de febrero de esta anualidad y la acción se presentó el 4 de agosto siguiente, es decir, dentro de un término razonable; (iii) En criterio de la libelista, la judicatura accionada omitió aplicar correctamente el artículo 66 CGP, situación que tuvo una incidencia definitiva en las sentencias; (iv) En el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; (v) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
13. Sin embargo, esta acción no cumple con la exigencia de la subsidiariedad y residualidad que habilita el análisis sobre la presencia de un yerro específico.
Del requisito de subsidiariedad
14. La Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple con el requisito general de subsidiariedad para acudir a la acción de tutela en los siguientes supuestos:CUI 11001020500020250171201
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subsidiariedad para acudir a la acción de tutela en los siguientes supuestos:CUI 11001020500020250171201 Impugnación de tutela 149145 Seguros del Estado S.A.
Página 10 de 12 Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. (Negrilla fuera del texto original)
15. El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, para proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o particular. Asimismo, si hay un perjuicio irremediable o no existe otro medio de defensa procede la tutela como mecanismo transitorio.
16. La acción de tutela carece de carácter alternativo y no procede cuando el interesado dispone de recursos judiciales idóneos. No fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios ni como mecanismo supletorio de las normas procesales.
17. El presupuesto de subsidiariedad exige que quien promueve
concebida para sustituir a los jueces ordinarios ni como mecanismo supletorio de las normas procesales.
17. El presupuesto de subsidiariedad exige que quien promueve el amparo haya agotado previamente los medios de defensa judicial que el ordenamiento prevé. Solo es viable su utilización, con carácter excepcional, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
18. En el caso concreto, no se satisface tal presupuesto, dado que la accionante contaba con mecanismos ordinarios y extraordinarios para controvertir la presunta vulneración, pero no los ejerció ni acreditó el cumplimiento de sus cargas procesales.
19. Esta Sala ha reiterado que corresponde a la parte accionante interponer los recursos disponibles a su alcance. En el caso en concreto,CUI 11001020500020250171201
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Página 11 de 12 SEGUROS DE E STADO S.A. contaba con el recurso extraordinario de casación. En caso de que le fuera denegado, disponía del de reposición y, en subsidio, el de queja contra el auto que negara la admisión de este. Únicamente al juez ordinario le correspondía determinar si la negativa, fundada en el factor objetivo de interés económico, está ajustada a derecho. En este contexto, la mera posibilidad de incumplimiento del requisito económico no habilita acudir a la acción de tutela. Esta no puede suplir las instancias ordinarias ni fungir como un mecanismo alternativo frente a una decisión judicial desfavorable.
20. La jurisprudencia constitucional ha sido constante cuando
económico no habilita acudir a la acción de tutela. Esta no puede suplir las instancias ordinarias ni fungir como un mecanismo alternativo frente a una decisión judicial desfavorable.
20. La jurisprudencia constitucional ha sido constante cuando señala que la tutela no es un mecanismo alterno ni sustitutivo y que solo procede tras agotarse la jurisdicción ordinaria o ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Ninguna de estas hipótesis se acreditó en este asunto.
21. La falta de diligencia procesal de la parte accionante impide concluir que la tutela era el único medio idóneo de protección. Por tanto, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad previsto en el artículo 86 de la Constitución Política ni en la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, lo que torna improcedente la acción.
22. En conclusión, se confirmará el fallo impugnado, se aclara, ante el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:CUI 11001020500020250171201 Impugnación de tutela 149145 Seguros del Estado S.A.
Página 12 de 12 1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria