CSJ - STP17584-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP17584-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17584-2023 Radicación # 134485 Acta 236 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por MIGUEL ANTONIO GUTIÉRREZ CALDERÓN contra la sentencia de tutela proferida el 18 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las Fiscalías 30 Ley 600 de Barranquilla y 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla.
Al trámite fueron vinculadas la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, la Procuraduría 46 Judicial II Penal y Angélica Rosa Mercado Ojeda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 08001220400020230049901
RADICADO INTERNO 134485
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
2 El 6 de julio de 2012 MIGUEL ANTONIO GUTIÉRREZ CALDERÓN presentó denuncia contra Alfredo Cure Peña y Lorenzo Acosta Toloza, socios de la empresa Inversiones Acosta Toloza y Cía. S en C, por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada, fraude procesal y falso testimonio.
presentó denuncia contra Alfredo Cure Peña y Lorenzo Acosta Toloza, socios de la empresa Inversiones Acosta Toloza y Cía. S en C, por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada, fraude procesal y falso testimonio. Informó que durante el curso de las diligencias estuvo pendiente de la investigación sin advertir mayores avances y, además, sin que fueran examinados todos los documentos aportados. Por el contrario, destacó que la Fiscalía 30 Ley 600 de Barranquilla únicamente valoró lo señalado por Lorenzo Acosta Toloza y omitió vincular a Carmen de la Hoz Pacheco, «coparticipe de los delitos cometidos». Destacó que tras la muerte de Lorenzo Acosta, la Fiscalía emitió un «ligero pronunciamiento» desconociendo su situación y los perjuicios causados por la inoperancia de la justicia, con lo cual, le fue vulnerado su derecho al debido proceso. Su pretensión es que se revoque la decisión mediante la cual fue declarada la preclusión de la investigación.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por autos del 4 y 9 de octubre de 2023, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente.
La Fiscalía 30 Ley 600 de Barranquilla remitió copia del expediente. Por su parte, la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla detalló el curso del proceso y defendió la legalidad de la decisión de preclusión adoptada. Alegó que la demanda de tutela solo pretende reabrir un debate que se surtió en la justicia ordinaria y, por ende, solicitó negar el amparo invocado.CUI 08001220400020230049901
de preclusión adoptada. Alegó que la demanda de tutela solo pretende reabrir un debate que se surtió en la justicia ordinaria y, por ende, solicitó negar el amparo invocado.CUI 08001220400020230049901
RADICADO INTERNO 134485
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
3 La Procuradora 46 Judicial II Penal explicó que no se vulneró la garantía fundamental alegada por el accionante, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 599 de 2000 la acción penal se extingue, entre otras razones, con la muerte del procesado. Por lo tanto, es inviable que la Fiscalía continué con la investigación. La vinculada Angélica Rosa Mercado Ojeda, apoderada de Lorenzo Toloza, desvirtuó las manifestaciones planteadas en la demanda y destacó que el único propósito del presente trámite constitucional, es insistir en argumentos que ya fueron examinados por el funcionario natural. Solicitó que se niegue el amparo demandado. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo. Refirió que si bien las providencias fueron adversas a los intereses del accionante, no es posible predicar la vulneración de sus garantías fundamentales por cuanto se ajustaron al ordenamiento jurídico, así como a los parámetros expuestos por la jurisprudencia de esta Sala. Destacó que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia paralela al proceso en la que se debata la postura de la parte inconforme con la decisión. Particularmente, cuando no se evidencia un actuar caprichoso del funcionario judicial. El accionante impugnó el fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
postura de la parte inconforme con la decisión. Particularmente, cuando no se evidencia un actuar caprichoso del funcionario judicial. El accionante impugnó el fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
La acción de tutela se constituye como un mecanismo de carácter residual y subsidiario, en la medida que sólo procede ante la falta de recursos ordinarios o cuando éstos no representan la idoneidad necesaria para proteger los derechosCUI 08001220400020230049901
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 fundamentales de los ciudadanos. No constituye, en otras palabras, una tercera instancia a fin de controvertir decisiones judiciales. En el caso bajo estudio, MIGUEL ANTONIO GUTIÉRREZ CALDERÓN pretende que se dejen sin efectos las decisiones emitidas en primera y segunda instancia por las Fiscalías 30 Ley 600 de Barranquilla y 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante las cuales se declaró la preclusión de la investigación y, además, se ordenó la extinción de la acción penal por muerte del procesado, respectivamente. A su juicio, la Fiscalía incumplió el deber de adelantar diligentemente la investigación que el caso ameritaba. Al calificar el mérito del sumario, la Fiscalía 30 Ley 600 de Barranquilla encontró que no estaban reunidos los requisitos exigidos en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000 para demostrar la ocurrencia del hecho y, menos aún, la
Al calificar el mérito del sumario, la Fiscalía 30 Ley 600 de Barranquilla encontró que no estaban reunidos los requisitos exigidos en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000 para demostrar la ocurrencia del hecho y, menos aún, la responsabilidad del procesado. Por ende, en Resolución del 27 de enero de 2023 dispuso precluir la investigación a favor de Lorenzo Acosta Toloza por el delito de fraude procesal. Inconforme con esa decisión, el accionante la apeló. Previo a resolver el recurso de apelación, la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla recibió una solicitud de extinción de la acción penal por muerte del procesado. Posterior a efectuar un minucioso análisis de los elementos materiales probatorios recaudados, la Fiscalía de segunda instancia concluyó que la decisión de preclusión de la investigación tomada en primera instancia, debía ser confirmada. Ello, por cuanto ninguno de los elementos de prueba allegados por las partes demostró objetivamente la falsedad material del título, ni la idoneidad irrefutable del medio engañoso. Además, mediante el registro de defunción presentado por la apoderada judicial de Acosta Toloza, se acreditó que aquél falleció el 3 de julio de 2023, así lo indicó:CUI 08001220400020230049901
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 «(…) La fiscalía en segunda instancia encuentra demostrado con el registro civil de defunción presentado por la defensa, al cual se le otorga su justo valor con base en el principio de la buena fe que le asiste a la abogada, que el procesado LORENZO ACOSTA TOLOZA, quien se
registro civil de defunción presentado por la defensa, al cual se le otorga su justo valor con base en el principio de la buena fe que le asiste a la abogada, que el procesado LORENZO ACOSTA TOLOZA, quien se identificó con la cédula de ciudadanía 5.741.041 falleció el día 3 de julio de 2023, por causas certificadas por un médico. Por lo tanto, según lo dispuesto por el numeral primero del artículo 82 del Código Penal se declarará la extinción de la acción penal y se dispondrá que la fiscalía de primera instancia levante la medida cautelar que, por embargo especial de la fiscalía instructora, se había ordenado desde la resolución de fecha 9 de noviembre del 20165 , sobre el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria # 50N 104-71-30 de la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de Bogotá, pero que ahora la señora fiscal al ordenar la preclusión, no dispuso su levantamiento. En consecuencia, realizado lo anterior se procederá al archivo del expediente». Para la Corte, las decisiones censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Admitir en sede de tutela el debate planteado por el accionante, traduciría entender, equivocadamente desde luego, a la acción constitucional como tercera instancia de los procedimientos ordinarios. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional —artículo 228 de la Carta Política—, impide al juez de tutela inmiscuirse en
de los procedimientos ordinarios. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional —artículo 228 de la Carta Política—, impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Se impone confirmar, en consecuencia, el fallo de primera instancia impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 08001220400020230049901
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de octubre de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo
solicitado por MIGUEL ANTONIO GUTIÉRREZ CALDERÓN.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria