CSJ - STP17584-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17584-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP17584-2024 Radicación No. 141921 Acta No. 296 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
1. La Sala resuelve la acción instaurada por DARWIN FABIÁN ORJUELA GUTIÉRREZ contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo.CUI 11001023000020240160100
Número interno 141921 Tutela de primera instancia Darwin Fabián Orjuela Gutiérrez
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2. Al trámite fueron vinculadas las referidas autoridades y las partes e intervinientes en la actuación disciplinaria 110012502000-2021-0277200.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. En agosto de 2021, Andrea Patricia Camargo Vargas solicitó investigar disciplinariamente a DARWIN FABIÁN ORJUELA GUTIÉRREZ. 3.1. Como fundamento señaló que contrató al abogado para gestionar la compra del 50% del apartamento 102, interior 2, ubicado en la Urbanización Multifamiliar La Plazoleta, barrio París Gaitán de Bogotá, propiedad de Henry Oswaldo Pérez Castañeda y del menor David Santiago Pérez Camargo, cuñado y sobrino de la quejosa. 3.2. Por ello, el 4 de enero de 2020 Camargo Vargas le entregó al jurista $25.000.000 destinados al pago del 25% del inmueble.
Pérez Camargo, cuñado y sobrino de la quejosa. 3.2. Por ello, el 4 de enero de 2020 Camargo Vargas le entregó al jurista $25.000.000 destinados al pago del 25% del inmueble. 3.3. Además, varios miembros de la familia de la quejosa le entregaron otros $4.800.000 por concepto de honorarios y le giraron $3.200.000 con el fin de llevar a cabo diligencia de escrituración, registro y gastos adicionales. 3.4. Sin embargo, ORJUELA GUTIÉRREZ no entregó esas sumas a la parte vendedora ni emitió recibos por concepto de honorarios y gastos de escrituración.CUI 11001023000020240160100 Número interno 141921 Tutela de primera instancia Darwin Fabián Orjuela Gutiérrez
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4. El asunto se radicó con el No. 110012502000-2021-02772 y correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante auto del 31 de agosto de 2021, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el profesional del derecho.
5. Las audiencias de pruebas y calificación provisional se realizaron el 15 de febrero, 15 de marzo y 19 de abril de 2022; y la audiencia de juzgamiento el 17 de mayo de ese año.
6. En sentencia del 26 de julio de 2022, el despacho judicial de conocimiento sancionó disciplinariamente a ORJUELA GUTIÉRREZ con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al hallarlo
conocimiento sancionó disciplinariamente a ORJUELA GUTIÉRREZ con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al hallarlo responsable de la comisión de las faltas consagradas en los numerales 4 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 6.1. En sustento, señaló que las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria permiten concluir con certeza que el abogado, es responsable de los hechos constitutivos de las faltas a la honradez que le fueron imputadas en el pliego de cargos. 6.2. Puntualizó que el abogado querellado, de acuerdo con los elementos de convicción recaudados1, recibió de Andrea Patricia Camargo Vargas la suma de $25.000.000 el 7 de enero de 2020, para que fueran entregados al señor Henry Oswaldo Pérez Castañeda, pero no efectuó la entrega de esos dineros a dicho ciudadano y solamente los devolvió a sus clientes el 26 de febrero de 2022. 1 Entre ellos mensajes de la aplicación WhatsApp, la versión libre del letrado, las declaraciones de: i) la quejosa, ii) Henry Oswaldo Pérez Castañeda, iii) David Santiago Pérez Camargo; iii) y de una hermana de la quejosaCUI 11001023000020240160100 Número interno 141921 Tutela de primera instancia Darwin Fabián Orjuela Gutiérrez
4 6.3. Asimismo, se acreditó que recibió las sumas de $3.200.000 para gastos notariales y $3.500.000 por concepto de honorarios, respecto de los
Darwin Fabián Orjuela Gutiérrez
4 6.3. Asimismo, se acreditó que recibió las sumas de $3.200.000 para gastos notariales y $3.500.000 por concepto de honorarios, respecto de los cuales solamente expidió un recibo por valor de $1.500.000 por concepto de honorarios.
7. Por estar inconforme con la anterior decisión el disciplinable interpuso recurso de apelación. 7.1. En sustento señaló que los mensajes de texto de WhatsApp que aportó la quejosa no permiten identificar con certeza de que numero celular provenían y, por ello, no los reconoció. Reseñó que al no haberse efectuado la venta no le consignaron todos los honorarios pactados, por lo que sólo expidió un recibo por valor de $1.500.000. 7.2. También precisó que no se le debe dar credibilidad a las integrantes de la familia Camargo Vargas, pues son personas conflictivas; y el hecho de haber conciliado ante la Fiscalía General de la Nación, no significa que aceptara responsabilidad, pues ese acuerdo surgió con ocasión a un préstamo que el padre de la denunciante le hizo.
8. Por medio de sentencia del 17 de julio de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de primera instancia. 8.1. Ese despacho reiteró que las capturas de la red social tienen pleno merito suasorio, pues el abogado no las tachó de falso en la oportunidad procesal para ello. 8.2. Además, indicó que, si bien existen recibos por algunos dineros
pleno merito suasorio, pues el abogado no las tachó de falso en la oportunidad procesal para ello. 8.2. Además, indicó que, si bien existen recibos por algunos dineros entregados al jurista en el marco de su gestión profesional, no existeCUI 11001023000020240160100 Número interno 141921 Tutela de primera instancia Darwin Fabián Orjuela Gutiérrez
5 soporte suficiente que acredite la totalidad de los diversos cruces económicos que suscitaron el proceso. 8.3. Finalizó su análisis indicando que las pruebas obrantes en el plenario se valoraron adecuadamente y las mismas condujeron a la declaratoria de responsabilidad.
9. Al estimar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, DARWIN FABIÁN ORJUELA GUTIÉRREZ acudió al juez de tutela.
10. Respecto a la primera instancia argumentó que el trámite adoleció de irregularidades y la sentencia de primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas aportadas en conjunto. 10.1. Indicó que en el trámite probatorio el despacho de primera instancia incurrió en un defecto procedimental, ya que la diligencia inicial de pruebas se celebró sin su presencia. 10.1.1. Para el efecto, señaló que la primera citación para la audiencia estaba fijada para el 19 de octubre de 2021, fecha en la que no compareció, por lo que se le convocó para el 25 de enero de 2022, fecha
audiencia estaba fijada para el 19 de octubre de 2021, fecha en la que no compareció, por lo que se le convocó para el 25 de enero de 2022, fecha para la cual pidió un aplazamiento ya que se encontraba incapacitado, por lo que se reprogramó la diligencia para el 15 de febrero de 2022. 10.1.2. Sin embargo, por seguir enfermo pidió un nuevo aplazamiento, pero llegado el día se celebró la actuación sin su presencia y la magistrada no hizo pronunciamiento al respecto. Puntualizó que en esa audiencia rindió su versión la quejosa, a quien ni su defensora pública ni el Ministerio Público le objetaron sus dichos ni la contrainterrogaron.CUI 11001023000020240160100 Número interno 141921 Tutela de primera instancia Darwin Fabián Orjuela Gutiérrez
6 10.1.3. En su sentir no tuvo una defensa técnica apropiada, por la pasividad de quien lo representó de oficio, y se desconocieron los artículos 10, 12, 15, 58, 66, 93, 95, 104 y 105 del Código Disciplinario del Abogado. 10.1.4. Refirió que esa trasgresión a sus garantías la puso de presente en sus alegatos y en su alzada vertical, pero los juzgadores no efectuaron algún pronunciamiento sobre ese reproche. Adicionalmente, afirmó que es cierto que el disciplinable puede pedir la repetición del testimonio del quejoso, pero ello no es excusa para violar sus derechos ni convalida la nulidad que ostenta el proceso. 10.4. Añadió que por haberse negado a realizar una simulación
cierto que el disciplinable puede pedir la repetición del testimonio del quejoso, pero ello no es excusa para violar sus derechos ni convalida la nulidad que ostenta el proceso. 10.4. Añadió que por haberse negado a realizar una simulación contractual se generó una enemistad entre la quejosa y el abogado, pues ella quería dejar sin su porción hereditaria a David Santiago Pérez Camargo, nieto de su padre. Además, puntualizó que Henry Oswaldo Pérez Castañeda fue claro en su declaración al señalar el actuar de la familia quejosa para armar un «complot» en su contra. 10.4. Mencionó que ese acto ilegal no fue valorado por los falladores, ya que pese a que aportó el certificado de libertad y tradición y las escrituras en las que obra la irregularidad, la Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá omitió analizar tal situación. 10.5. Por otra parte, adujo que la queja formulada en su contra la propuso Andrea Patricia Camargo Vargas en representación de su padre y bajo el amparo de un poder general, «que ya había perdido efecto jurídico» dado que el señor falleció. No obstante, arguyó que el tema de la falta deCUI 11001023000020240160100 Número interno 141921 Tutela de primera instancia Darwin Fabián Orjuela Gutiérrez
7 legitimidad en la causa no fue mencionado en la sentencia pese a que lo expuso en sus alegatos y en otro memorial dentro del proceso. 10.6. Igualmente, aludió que él sólo le prestó sus servicios
7 legitimidad en la causa no fue mencionado en la sentencia pese a que lo expuso en sus alegatos y en otro memorial dentro del proceso. 10.6. Igualmente, aludió que él sólo le prestó sus servicios profesionales al padre de la quejosa y no a otros miembros de esa familia, por lo que solo debía rendirle cuentas a su real prohijado. 10.7. Insistió en que los pantallazos de WhatsApp obrantes en la actuación no contienen información sobre el destinatario ni el mismo fue respondido, por lo que le genera dudas y se incumplen los requisitos para ser considerado como mensaje de datos. 10.8. Además, expuso que era deber del fallador de primera instancia investigar lo favorable y desfavorable para sus intereses, en especial si los gastos y los honorarios en realidad fueron entregados y pagados al investigado; cuáles fueron los gastos notariales; y si la cuenta a la que la familia Camargo Vargas giró el $1.000.000 era de su propiedad. De esa forma, en su sentir, se trasgredió su derecho a la igualdad. 10.9. En igual sentido criticó que en la sentencia de primera instancia no se apreciara que la demora en escriturar la compraventa que requería la quejosa, se ocasionó porque el vendedor debía esperar a que un juzgado de familia autorizara el negocio jurídico, por cuanto el acto involucraba al menor David Santiago Pérez Camargo -sobrino de la denunciante. Además, censuró que se le restó crédito al testimonio de Henry Oswaldo Pérez Castañeda, pues él fue claro en indicar que sí recibió el dinero cuyo
involucraba al menor David Santiago Pérez Camargo -sobrino de la denunciante. Además, censuró que se le restó crédito al testimonio de Henry Oswaldo Pérez Castañeda, pues él fue claro en indicar que sí recibió el dinero cuyo mal manejo se denunció.CUI 11001023000020240160100 Número interno 141921 Tutela de primera instancia Darwin Fabián Orjuela Gutiérrez
8 10.10. Mencionó que la magistrada de primera instancia trasgredió la presunción de inocencia en materia penal y disciplinaria dándole un valor probatorio indebido a la conciliación que celebró ante la Fiscalía General de la Nación, ya que esa es una figura preprocesal que en caso de acuerdo se debe archivar y no puede ser usada como prueba contra las partes.
10.11. Indicó que no existió motivación sobre la multa impuesta, pues la quejosa no demostró el daño que sufrió, ni se expusieron argumentos sobre la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la misma. Por lo que debió imponérsele una multa la cual es la sanción menos gravosa para su situación.
11. Frente a la sentencia de segunda instancia, cuestionó que es incongruente y no resuelve sus planteamientos de apelación. 11.1 Indicó que se incurrió en un defecto sustantivo originado en la interpretación y aplicación de la oportunidad procesal de controvertir las pruebas, pues desechó su reparo a la admisión de los pantallazos de WhatsApp. 11.2. Además, al valorar indebidamente la conciliación que realizaron las partes ante el ente acusador, el ad quem incurrió en un
WhatsApp. 11.2. Además, al valorar indebidamente la conciliación que realizaron las partes ante el ente acusador, el ad quem incurrió en un defecto fáctico y en un falso raciocinio, pues en el acta del acuerdo solo constan el monto y forma de pago, sin que de la misma se derive aceptación de responsabilidad.CUI 11001023000020240160100 Número interno 141921 Tutela de primera instancia Darwin Fabián Orjuela Gutiérrez
9 11.3. Además, la segunda instancia no resolvió la solicitud de graduación de sanción, ni sabe cuándo iniciará y terminará la misma pues no le han informado nada los juzgadores.
12. Por otro lado indicó que está vinculado actualmente a la Contraloría General de la Republica y si es desligado de esa entidad con ocasión a la sanción, sufrirá un perjuicio irremediable.
13. Sus pretensiones son que se amparen sus garantías, se dejen sin efectos las sentencias emitidas en su contra y, en consecuencia, se profiera una de carácter absolutorio por duda. 13.1. Subsidiariamente pidió que se rehaga la tasación de la sanción, para que, en su lugar, se le imponga una multa de mínima cuantía y menos tiempo para no afectar su trabajo
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
14. Por auto del 29 de noviembre de 2024, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados.
VINCULADAS
14. Por auto del 29 de noviembre de 2024, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados.
15. El Magistrado Ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que la acción resulta improcedente porque el escenario jurídico del encartado fue debatido y analizado en la jurisdicción disciplinaria, la cual le brindó todas las garantías constitucionales a las que tenía derecho, considerando que no es permitido que, por mero caprichoCUI 11001023000020240160100
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10 suyo, se pretenda abrir un debate que ya se surtió por la autoridad judicial natural y que, por ende, no está llamado a prosperar. 15.1. Además, indicó que la teleología del mecanismo constitucional de amparo, impide que éste se utilice como una instancia adicional de revisión de las providencias judiciales que han sido proferidas por el juez natural del asunto objeto de estudio. 15.2. Puntualizó que el demandante señala que la decisión proferida el 17 de julio de 2024, se encuentra incursa en los defectos: i) material o sustantivo; ii) fáctico; iii) procedimental absoluto. Sin embargo, advirtió que no se encuentra la suficiente carga argumentativa que demuestre, la manera como se vulneraron sus derechos fundamentales. 15.3. Y expuso que la decisión reprochada siguió los mandatos sustanciales y procedimentales previstos en la normativa que regula los
que no se encuentra la suficiente carga argumentativa que demuestre, la manera como se vulneraron sus derechos fundamentales. 15.3. Y expuso que la decisión reprochada siguió los mandatos sustanciales y procedimentales previstos en la normativa que regula los procesos disciplinarios que se adelantan contra los profesionales del derecho, ello es, la Ley 1123 de 2007. En especial, refirió que no solo se efectuó un estudio de fondo, sino que, además, quedó claro que, en atención a los principios de legalidad y seguridad jurídica, no se advirtió causal de nulidad alguna que invalidara lo actuado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Disciplinario del Abogado. 15.4. Ahora, respecto a la defensa técnica, indicó que el accionante ejerció su derecho a participar en cada una de las etapas procesales, incluyendo la presentación de alegatos, solicitud y aportación de pruebas, así como la interposición del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.CUI 11001023000020240160100 Número interno 141921 Tutela de primera instancia Darwin Fabián Orjuela Gutiérrez
11 15.5. Y puntualizó que se le designó un defensor de oficio ante la inasistencia injustificada del disciplinable a las audiencias programadas y como medida para garantizar la continuidad del proceso. Sumado a que no existe evidencia de que el defensor de oficio designado haya incurrido en omisiones o actuaciones deficientes que comprometieran la adecuada representación del disciplinable. 15.6. Añadió que los efectos que una sanción disciplinaria puede
existe evidencia de que el defensor de oficio designado haya incurrido en omisiones o actuaciones deficientes que comprometieran la adecuada representación del disciplinable. 15.6. Añadió que los efectos que una sanción disciplinaria puede tener en materia laboral no dependen directamente de la autoridad que profiere la decisión sancionatoria, sino que son una consecuencia del incumplimiento de la ley y la regulación ética de la profesión. 15.6.1. Bajo este entendido, y resaltando la naturaleza de esa Corporación, explicó la accionada que su función está ligada a investigar y sancionar conductas que violen las normas, sin considerar las consecuencias laborales específicas que puedan derivarse de su decisión, rescatando, eso sí, que, en todo momento, ha actuado con imparcialidad y objetividad, basándose únicamente en los hechos y el acervo probatorio obrante en el plenario, en virtud de lo cual, pudo llegar a declarar la responsabilidad. 15.7. Remitió copia digital del proceso cuestionado.
16. La Magistrada Sustanciadora de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, luego de resumir las actuaciones procesales señaló que las decisiones objeto de inconformidad no constituyen una vía de hecho, pues están fundamentadas probatoria y jurídicamente.CUI 11001023000020240160100
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12 16.1. Manifestó que lo que realmente se observa es una
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12 16.1. Manifestó que lo que realmente se observa es una inconformidad por parte del accionante respecto a la sentencia sancionatoria de primera instancia, que fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 16.2. Indicó que, si el abogado quería que la señora Andrea Patricia Camargo Vargas declarara nuevamente, debía solicitar dicha prueba al momento de proferirse el pliego de cargos y no pretender subsanar su propia incuria en la acción de tutela. 16.3. Resaltó que la valoración probatoria es razonable y completa, ya que se analizaron con base en la sana critica las declaraciones practicadas, todos los recibos de pago, copias de escrituras públicas, la conciliación de las partes ante la Fiscalía, mensajes de datos, entre otras. Y destacó que existe congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia. 16.4. Precisó que, respecto a los mensajes de datos o chats, la oportunidad para debatir la autenticidad de los documentos era al interior del proceso disciplinario, tachándolos de falsos. Situación que ORJUELA GUTIÉRREZ tampoco realizó dentro del referido tramite e incluso ese fue uno de los argumentos que expuso en sus alegatos y en el recurso de apelación, el cual no prosperó. 16.5. Por otra parte, puntualizó que se cumplió con el cometido de buscar la verdad material e investigar con rigor, tanto lo favorable como lo desfavorable al sujeto disciplinable, en un contexto de libertad probatoria que permitió demostrar los hechos que interesan al proceso mediante
buscar la verdad material e investigar con rigor, tanto lo favorable como lo desfavorable al sujeto disciplinable, en un contexto de libertad probatoria que permitió demostrar los hechos que interesan al proceso mediante cualquier medio de prueba legalmente reconocido.CUI 11001023000020240160100 Número interno 141921 Tutela de primera instancia Darwin Fabián Orjuela Gutiérrez
13 16.6. De otra mano, sobre el argumento del actor de la falta de legitimación en la causa porque la quejosa actuó con un poder general otorgado por el señor José Arnulfo Camargo, quien falleció; trajo a colación el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007 que habilita a esa autoridad para adelantar investigaciones ya sea de oficio o a petición de cualquier persona. 16.7. Adicionó que la sanción fue impuesta conforme a lo establecido en el Código Disciplinario del Abogado, y existe también debida motivación sobre su determinación basada en los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, así como en los criterios de graduación consagrados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. 16.8. De esa forma, expuso que encontró que estaba demostrada con certeza la existencia de las faltas imputadas y la responsabilidad del investigado.
17. DARWIN FABIÁN ORJUELA GUTIÉRREZ informó que, mediante ORD-81117-06500-2024 del 19 de noviembre del año en curso, fue desvinculado de la Contraloría General de la República con ocasión a una inhabilidad sobreviniente, pues la suspensión para el ejercicio de la
mediante ORD-81117-06500-2024 del 19 de noviembre del año en curso, fue desvinculado de la Contraloría General de la República con ocasión a una inhabilidad sobreviniente, pues la suspensión para el ejercicio de la profesión inició el 10 de septiembre de 2024 hasta el 9 de marzo de 2025. 17.1. Dentro del término no se recibieron más respuestas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
18. De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333CUI 11001023000020240160100
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14 del 2021, esta Corporación es competente para resolver la tutela en primera instancia, por cuanto se dirige contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
19. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
20. Asimismo, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección
transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
20. Asimismo, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 20.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como losCUI 11001023000020240160100
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15 derechos afectados y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 20.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de
sentencias de tutela2. 20.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales señalados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.
21. Problema jurídico 21.1. En el presente caso, el problema jurídico se ciñe a determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Seccional de Bogotá lesionaron, las garantías fundamentales de DARWIN FABIÁN ORJUELA GUTIÉRREZ con la emisión de las providencias judiciales que lo
si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Seccional de Bogotá lesionaron, las garantías fundamentales de DARWIN FABIÁN ORJUELA GUTIÉRREZ con la emisión de las providencias judiciales que lo 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001023000020240160100 Número interno 141921 Tutela de primera instancia Darwin Fabián Orjuela Gutiérrez
16 sancionaron con suspensión por 6 meses del ejercicio de la profesión de la abogacía.
21.2. En sentir del demandante las autoridades convocadas incurrieron en defectos material, fáctico y procedimental absoluto, pues no realizaron una valoración adecuada del material probatorio y permitieron que no tuviera una defensa adecuada ya que, al celebrar la primera diligencia probatoria sin su asistencia, no pudo controvertir el testimonio de su denunciante.
22. Análisis a los requisitos de procedibilidad 22.1. En este caso, la Sala encuentra satisfechos los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que: i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional por cuanto se alega la vulneración del debido proceso dentro de una actuación disciplinaria,
(ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, en tanto el Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007) no dispone de otro mecanismo judicial para cuestionar lo referente
(ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, en tanto el Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007) no dispone de otro mecanismo judicial para cuestionar lo referente a la prescripción de la acción con posterioridad a emitirse el fallo de segundo grado; (iii) el mecanismo de amparo se presentó dentro de un término razonable y proporcionado –28 de noviembre de 2024– , contado desde el momento en que se profirió la sentencia que culminó el proceso disciplinario –17 de julio de 2024–;CUI 11001023000020240160100 Número interno 141921 Tutela de primera instancia Darwin Fabián Orjuela Gutiérrez
17 (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (v) no se dirige contra un fallo de tutela. (vi) respecto al requisito relacionado con una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, surge relevante señalar que el accionante controvierte cuestiones sustanciales del trámite sancionatorio adelantado en su contra. 22.2. De esa manera se entienden satisfechos los requisitos generales de procedencia, por lo que la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto.
23. Inexistencia de la configuración de un defecto procedimental 23.1. En concepto del accionante, la primera diligencia probatoria celebrada el 15 de febrero de 2024 estuvo viciada de una nulidad porque la Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá no aceptó la incapacidad que presentó y le dio curso a la actuación solo
celebrada el 15 de febrero de 2024 estuvo viciada de una nulidad porque la Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá no aceptó la incapacidad que presentó y le dio curso a la actuación solo con la asistencia del Ministerio Público y su defensora de oficio, quienes en esa audiencia actuaron pasivamente porque no objetaron ni contrainterrogaron a Andrea Patricia Camargo Vargas, su denunciante. 23.2. El defecto procedimental encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, en los cuales se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.CUI 11001023000020240160100 Número interno 141921 Tutela de primera instancia Darwin Fabián Orjuela Gutiérrez
18 23.3. Ha reiterado la jurisprudencia constitucional que este defecto se manifiesta en dos escenarios: (i) el absoluto, que se presenta cuando el opera