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CSJ - STP17585-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17585-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17585-2023 Radicación # 134505 Acta 236 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Al trámite fueron vinculadas las partes reconocidas al interior de la acción de tutela 72576.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020400020230235900

Número Interno 134505

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

2 MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA promovió acción de tutela contra el Juzgado 3º Civil del Circuito, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, ambos de Pereira, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. Previo a admitir la solicitud de amparo, el 8 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Laboral, requirió al accionante para que en el término de 3 días contados a partir de la notificación del auto aclarara los hechos que motivaron la tutela, las autoridades contra las cuales dirige la acción y las pretensiones. Además, le indicó que de no subsanarse la demanda en el lapso concedido, se entendería que la tutela fue interpuesta contra el

que motivaron la tutela, las autoridades contra las cuales dirige la acción y las pretensiones. Además, le indicó que de no subsanarse la demanda en el lapso concedido, se entendería que la tutela fue interpuesta contra el Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira «con ocasión del asunto popular 66001310300320220008800». Ante la falta de pronunciamiento por parte del actor, el 22 de noviembre siguiente, la Corporación Judicial accionada remitió por competencia la demanda a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021. Afirmó que la Sala de Casación Laboral no le remitió copia de la tutela para precisar los ítems enunciados. Pretende que se ordene admitir la solicitud de amparo de forma inmediata.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 22 de noviembre de 2023, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado al sujeto pasivo y vinculados de la acción. MedianteCUI 11001020400020230235900

Número Interno 134505 TUTELA PRIMERA INSTANCIA 3 informe de ese día la Secretaría comunicó la notificación de dicha determinación. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia allegó copia de los autos emitidos y remitió el link del expediente. La secretaría de la Corporación Judicial adjuntó las constancias de envío de los autos del 8 y 22 de noviembre de 2023 del correo electrónico del demandante trabajoenequipoes2021@gmail.com. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda afirmó que no ha

envío de los autos del 8 y 22 de noviembre de 2023 del correo electrónico del demandante trabajoenequipoes2021@gmail.com. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda afirmó que no ha vulnerado las garantías fundamentales del actor. La Corte Constitucional pidió la desvinculación del presente trámite dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Advierte la Sala que la acción de tutela es un trámite expedito que carece de formalidades pues propende por la protección inmediata de los derechos fundamentales propios o ajenos presuntamente vulnerados por autoridades públicas o privadas. Este trámite requiere que el accionanteCUI 11001020400020230235900 Número Interno 134505 TUTELA PRIMERA INSTANCIA 4 exponga de manera clara y precisa los hechos por los cuales considera afectadas sus garantías. En caso de que no se pueda determinar el motivo que origina la solicitud de amparo, el juez constitucional, en virtud del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, puede requerir al demandante para que corrija el escrito en el término de tres días siguientes a la notificación del auto. Si no lo hace la tutela podrá ser rechazada de plano.

Decreto 2591 de 1991, puede requerir al demandante para que corrija el escrito en el término de tres días siguientes a la notificación del auto. Si no lo hace la tutela podrá ser rechazada de plano. De acuerdo a los medios de convicción allegados al trámite, se tiene que el 8 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Laboral requirió al actor para que en el término de 3 días contados a partir de la notificación del auto «identifique debidamente el radicado único de la tutela y la fecha de la providencia criticada, emanada por la Sala de Casación Civil y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, así como los reparos puntuales que dirige contra la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Corte Constitucional y Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda». Asimismo, le indicó que de no subsanarse el escrito en el lapso concedido, se entendería que la tutela fue interpuesta contra el Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira «con ocasión del asunto popular 66001310300320220008800». La secretaría de la Corporación Judicial remitió el auto el mismo día al correo electrónico del demandante trabajoenequipoes2021@gmail.com . En el término concedido, MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA no subsanó la demanda. Debido a esto, el 22 de ese mismo mes,CUI 11001020400020230235900

Número Interno 134505 TUTELA PRIMERA INSTANCIA 5 la Sala de Casación Laboral remitió la tutela a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021. Ante este panorama, no es factible atribuirle a la autoridad judicial que constituye el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales, pues resulta claro que no ha irrespetado las garantías constitucionales del accionante. Para la Sala es claro que la Corporación Judicial cumplió con lo de su cargo, al requerir al actor para que precisara el radicado de la acción de tutela que censuró, así como los reparos puntuales dirigidos contra la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Corte Constitucional y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. Advierte la Corte que la Sala de Casación Laboral no tenía la obligación de remitir la demanda de tutela a MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA , ya que, por una parte, él fue la persona que la presentó y, de otro lado, la norma no exige que para la corrección del documento la autoridad competente deba remitirle el mismo. Aún si se considerara que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA no contaba con el escrito de amparo, debió indicarlo durante el plazo otorgado a la Corporación Judicial, a fin de que le fuera remitido el documento, circunstancia que no acaeció. Ante la manifiesta improcedencia de la pretensión, se negará el

plazo otorgado a la Corporación Judicial, a fin de que le fuera remitido el documento, circunstancia que no acaeció. Ante la manifiesta improcedencia de la pretensión, se negará el amparo constitucional demandado.CUI 11001020400020230235900 Número Interno 134505

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

6 Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela instaurada por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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