CSJ - STP17585-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17585-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP17585-2024 Radicación N°. 141805 (Aprobación Acta No. 296) Bogotá D.C, diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARTHA CONSUELO GONZÁLEZ CORTÉS, contra el fallo de tutela proferido el 19 de junio 20241, por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, « dignidad humana », igualdad, «mínimo vital» y debido proceso presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 26 de noviembre de 2024.CUI 11001020500020240087501
Radicado Nro. 141805 Impugnación
MARTHA CONSUELO GONZÁLEZ CORTÉS
2. En la actuación se vinculó el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ibagué y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.°
73001310500120200011900.
II. HECHOS
3. Manifestó la accionante que convivió con Gumercindo Cruz Aldana, quien falleció el 11 de diciembre de 1986, por lo que solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, institución que negó lo pedido. 3.1. Como consecuencia de lo anterior, interpuso demanda ordinaria
Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, institución que negó lo pedido. 3.1. Como consecuencia de lo anterior, interpuso demanda ordinaria laboral en contra el fondo de pensiones antes mencionado para obtener el pago de la prestación referida, por lo que el asunto le correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que en sentencia del 18 de octubre de 2022 concedió la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente de Gumercindo Cruz Aldana, a partir de la fecha de su fallecimiento, 11 de diciembre de 1986, en cuantía equivalente al 50% de lo que en su momento devengó en un 100% la cónyuge Beatriz Lozano de Cruz, y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción acerca de las mesadas causadas con anterioridad al 2 de julio de 2017, también dispuso el pago del retroactivo pensional indexado, y por último, negó las demás pretensiones. 3.2. Contra la anterior determinación la accionante y Colpensiones interpusieron recurso de apelación: MARTHA CONSUELO, para obtener el 100% de la prestación reclamada; y el fondo de pensiones para que se revocara el 50% reconocido, toda vez que la citada ciudadana no era la beneficiaria del causante. 2CUI 11001020500020240087501 Radicado Nro. 141805 Impugnación MARTHA CONSUELO GONZÁLEZ CORTÉS 3.3. En sentencia de segunda instancia del 1° de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, revocó la decisión y en su
Impugnación MARTHA CONSUELO GONZÁLEZ CORTÉS 3.3. En sentencia de segunda instancia del 1° de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, revocó la decisión y en su lugar negó la totalidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en que al momento del fallecimiento, el causante estaba casado con Beatriz Lozano de Cruz, a quien en ese entonces el Instituto de Seguros Sociales -ISSle reconoció la pensión de sobreviviente, de manera que ésta tenía un derecho prevalente y excluyente de la prestación económica. 3.4. Consideró la promotora que la autoridad judicial convocada transgredió sus derechos fundamentales toda vez que adoptó una decisión en contravía de los artículos 4, 13, 29, 42, 48 y 53 de la Constitución Política, así como también de los precedentes jurisprudenciales CC C-482 de 1998, SU-574 de 2018 y SU-454 de 2020 que establecieron la igualdad entre cónyuge y compañera permanente, y la correcta interpretación del canon 55 de la Ley 90 de 1946. 3.5. Por lo anterior solicitó la accionante que se deje sin efectos la sentencia emitida el 1° de diciembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué que revocó en su totalidad la decisión del 18 de octubre de 2022 por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de esa misma ciudad –que concedió parcialmente las pretensiones de la accionante-, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación que acceda a lo solicitado en la demanda inicial.
III. EL FALLO IMPUGNADO
ciudad –que concedió parcialmente las pretensiones de la accionante-, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación que acceda a lo solicitado en la demanda inicial.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral mediante fallo del 19 de junio de 2024 declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, en razón a que se incumplió con el requisito de la
3CUI 11001020500020240087501 Radicado Nro. 141805 Impugnación MARTHA CONSUELO GONZÁLEZ CORTÉS subsidiariedad, pues contra la sentencia de segunda instancia del 1° de diciembre de 2022 podía recurrir al recurso extraordinario de casación.
5. Adicionalmente, desconoció el requisito de la inmediatez pues la sentencia se profirió el 1° de diciembre de 2022 y se notificó el mismo día, y la acción de tutela se interpuso el 29 de mayo de 2024, plazo que supera ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. Inconforme con el fallo, la accionante lo impugnó para que se revoque y en su lugar se conceda el amparo con base en lo siguiente: 6.1. Adujo que la sentencia SU-637 de 2016 de la Corte Constitucional ha establecido que cuando se trata de reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones pensionales, el requisito de la inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneración puede extenderse en el tiempo.
Constitucional ha establecido que cuando se trata de reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones pensionales, el requisito de la inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneración puede extenderse en el tiempo. 6.2. Respecto al requisito de la subsidiariedad expuso que, si bien no acudió al recurso extraordinario de casación fue porque es una persona analfabeta y pensó que «me había hecho la idea de que había perdido y no había nada que hacer, siendo esto lo único que sabía, realmente la que busco (sic) la asesoría de un abogado en la ciudad de Bogotá fue una de mis nietas y fue por pura curiosidad de ella preguntarle a ver si había algo que hacer, y solo pregunto fue porque ese abogado estaba asesorando a su esposo en otro tramite y el fue el (sic) que nos recomendó pedir el expediente en Colpensiones para saber porque habíamos perdido y después de que COLPENSIONES nos envió el expediente de 4CUI 11001020500020240087501 Radicado Nro. 141805 Impugnación MARTHA CONSUELO GONZÁLEZ CORTÉS GUMERCINDO fue que el apoderado nos dio una explicación de la razón por la cual me habían negado el derecho, pues a mi familia y a mi(sic) siempre nos quedo (sic) el sin sabor el porque (sic) a pesar de ser compañera permanente y haber convivido con Gumersindo por más de 10 años hasta su fallecimiento no tenia (sic) el derecho a la pensión de sobrevivientes». 6.3. También solicitó que se aplique un enfoque de generó en la presente acción de tutela.
años hasta su fallecimiento no tenia (sic) el derecho a la pensión de sobrevivientes». 6.3. También solicitó que se aplique un enfoque de generó en la presente acción de tutela.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5CUI 11001020500020240087501 Radicado Nro. 141805 Impugnación
MARTHA CONSUELO GONZÁLEZ CORTÉS
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo,
Radicado Nro. 141805 Impugnación
MARTHA CONSUELO GONZÁLEZ CORTÉS
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
10. En atención a la pretensión formulada por la impugnante , esto es, que se deje sin efectos la sentencia emitida el 1° de diciembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué que revocó en su totalidad la decisión del 18 de octubre de 2022 por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de esa misma ciudad –que concedió parcialmente las pretensiones de la accionante-, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación que acceda a lo solicitado en la demanda inicial, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que
10.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de 6CUI 11001020500020240087501 Radicado Nro. 141805 Impugnación MARTHA CONSUELO GONZÁLEZ CORTÉS sentencias de tutela2. 10.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos
sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
11. Caso concreto 11.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción del requisito subsidiariedad y , por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 11.2. En el caso que aquí acontece: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso , ii) no se 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.
7CUI 11001020500020240087501 Radicado Nro. 141805 Impugnación MARTHA CONSUELO GONZÁLEZ CORTÉS trata de una irregularidad procesal, iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, iv) el
identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 11.3. Respecto al requisito de la inmediatez si bien la primera instancia declaró que no se cumplía, lo cierto es que esta Corporación flexibilizará tal presupuesto por las razones que adujo en su impugnación, pues para esta Sala al tratarse de un aspecto relacionado a la pensión, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia estableció: «se discutía la negativa del acceso a la pensión de sobrevivientes de una mujer, la Corte consideró que debía efectuarse un análisis flexible de la inmediatez, a partir de (i) el carácter permanente y actual de la violación alegada; (ii) la edad de la peticionaria; y (iii) su situación de vulnerabilidad económica. En aquella oportunidad, el alto Tribunal Constitucional sostuvo que a pesar de haberse presentado la tutela después de 32 meses del hecho vulnerador: “La finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata, como se logra ver en el presente caso.”]] “Estima la Sala que el término transcurrido no resulta demasiado prolongado de modo tal que afecte los derechos de terceros, la seguridad jurídica o convierta la tutela en un premio a la desidia de la peticionaria quien por
la Sala que el término transcurrido no resulta demasiado prolongado de modo tal que afecte los derechos de terceros, la seguridad jurídica o convierta la tutela en un premio a la desidia de la peticionaria quien por varios años ha luchado por obtener el reconocimiento de su pensión ante la justicia ordinaria.” En este mismo sentido, en sentencia T145 de 2013 (M.P María Victoria Calle Correa) la Corte se pronunció sobre la situación de un ciudadano a quien se le negó la acción de tutela presentada para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, por haber dejado transcurrir 11 meses desde el momento del hecho generador de la vulneración. La Corte concedió el amparo y para ello 8CUI 11001020500020240087501 Radicado Nro. 141805 Impugnación MARTHA CONSUELO GONZÁLEZ CORTÉS sostuvo que el tiempo transcurrido para interponer la acción de tutela estaba justificado en tanto (i) el presente asunto estaba relacionado con una presunta vulneración permanente y actual del derecho fundamental a la seguridad social y (ii) el actor había demostrado ser diligente en el agotamiento de los mecanismos administrativos y judiciales para obtener su derecho3». 11.4. Por lo anteriormente expuesto y para el caso que aquí acontece, se flexibilizará el requisito de la inmediatez que alega la accionante porque esta Sala avizora que se cumplen los presupuestos para su satisfacción a pesar del extenso pasar del tiempo (1 año y 5 meses).
12. Ahora bien, aún superado el requisito antes mencionado advierte esta Corporación que, de todas formas, se incumple con requisito de la
pesar del extenso pasar del tiempo (1 año y 5 meses).
12. Ahora bien, aún superado el requisito antes mencionado advierte esta Corporación que, de todas formas, se incumple con requisito de la subsidiariedad, pues la demandante no acudió al recurso extraordinario de casación, el cual resultaba ser el medio idóneo para plantear su inconformismo.
13. Si bien alega la accionante que desconocía del recurso antes mencionado porque en su criterio, es analfabeta y solamente estudió hasta quinto de primaria, aunado a que la abogada que ejercía su representación dentro del proceso laboral no se contactó con ella después del fallo de segunda instancia dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, lo cierto es que tales argumentos no son de recibo para esta Corte, pues no se denotó que GONZÁLEZ CORTÉS haya demostrado un interés para establecer comunicación con la profesional del derecho que llevó su caso a fin de indagar más al respecto.
14. De conformidad con lo anterior, dado que no se acudió previamente ante el juez natural a través de los recursos judiciales con los 3 CC T-1028 de 2010.
9CUI 11001020500020240087501 Radicado Nro. 141805 Impugnación MARTHA CONSUELO GONZÁLEZ CORTÉS que contaba, no puede existir una intervención del fallador constitucional dado el carácter residual y subsidiario que reviste la acción de amparo.
15. En ese sentido, los argumentos expuestos en la impugnación no son de recibo, máxime cuando la acción de tutela no está dispuesta para
dado el carácter residual y subsidiario que reviste la acción de amparo.
15. En ese sentido, los argumentos expuestos en la impugnación no son de recibo, máxime cuando la acción de tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la jurisdicción ordinaria, así como tampoco constituye una instancia adicional o paralela y no es el escenario para imponer al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.
16. Por último, la promotora también alega dentro de su escrito de impugnación que se analice la acción de tutela desde un enfoque de género, sobre ese tópico esta Corporación referirá lo siguiente; 16.1. Juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado. Se trata de una obligación a cargo de los funcionarios judiciales para que, en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que está la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto4. 16.2. Si se analizara el asunto desde la perspectiva de género, aún desde esa óptica, no se detecta déficit alguno en los derechos fundamentales de la interesada.
4 CSJ STC15849-2021.
10CUI 11001020500020240087501
desde esa óptica, no se detecta déficit alguno en los derechos fundamentales de la interesada.
4 CSJ STC15849-2021.
10CUI 11001020500020240087501 Radicado Nro. 141805 Impugnación MARTHA CONSUELO GONZÁLEZ CORTÉS 16.3. Justamente, el enfoque de género busca, por un lado, censurar o repudiar casos de violencia contra la mujer, y por otro, contribuir a los esclarecimientos de los hechos. En sentencia CSP SP, 25 de mayo de 2022. Rad, 51527 esta Corporación dijo que, en suma, el enfoque o perspectiva de género, corresponde a un mandato constitucional y supraconstitucional que vincula a todos los órganos e instituciones del poder público y les obliga a que, en el ejercicio de sus funciones y competencias, identifiquen, cuestionen y superen la discriminación social, económica, familiar e institucional a la que históricamente han estado sometidas las mujeres a partir de preconceptos machistas y androcéntricos 5, pues de lo contrario incurren en un falso raciocinio 6 soportado en insostenibles «reglas de la experiencia», que conduce a la violación indirecta de la ley sustancial. 16.4. Lo anterior permite destacar que, en este caso, no demostró la actora de qué manera, por su género, se haya obstruido el acceso a la administración de justicia o la existencia de una situación de discriminación en el proceso laboral adelantado pues no se denota como lo pretende MARTHA CONSUELO GONZÁLEZ CORTÉS que la decisión
administración de justicia o la existencia de una situación de discriminación en el proceso laboral adelantado pues no se denota como lo pretende MARTHA CONSUELO GONZÁLEZ CORTÉS que la decisión censurada por ella, haya comportado aspectos negativos ante su persona por el simple hecho de ser mujer.
17. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que debió acudir al mecanismo de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones respecto de la decisión de primera instancia y que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, habida cuenta de una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. 5 CSJ SP, 14 dic. 2022. Rad. 58187. 6 CSJ SP 1 jul. 2020. Rad 52897 y CSJ SP, 18 ago. 2021. Rad. 57196.
11CUI 11001020500020240087501 Radicado Nro. 141805 Impugnación
MARTHA CONSUELO GONZÁLEZ CORTÉS
18. En ese sentido, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso laboral que no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
que no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría 12