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CSJ - STP17585-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17585-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP17585-2025 Radicación n.º 149124 (Acta n.º 278) Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por CAMILO FIDEL PINZÓN GÓMEZ, contra la determinación constitucional emitida el 5 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Con esta decisión, negó por temeridad la solicitud de amparo incoada contra el Juzgado Primero Penal del Circuito

Especializado de Cundinamarca.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El accionante, persona privada de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad “El Barne” de Cómbita, refiere que mediante petición (no indica la fecha) solicitó al JuzgadoCUI 15001220400020250041801

Rad. 149124 Camilo Fidel Pinzón Gómez Impugnación Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca que le informara: (i) “El monto de dineros exigidos por mí a María Liliana Laserna Jaramillo, sujeto procesal con CC 51625575, en los cuales yo le exigía grandes sumas de dinero y el dinero del fruto de la venta del apto del Nogal y (ii) Fotografías en os cuales se demuestren que la señorita

Laserna Jaramillo, sujeto procesal con CC 51625575, en los cuales yo le exigía grandes sumas de dinero y el dinero del fruto de la venta del apto del Nogal y (ii) Fotografías en os cuales se demuestren que la señorita (Jesica Helena Laserna Jaramillo) Q.E.P.D se encontraba amarrada de pies y manos, golpeada, como habló el testigo”. Sin embargo, afirma que no ha recibido respuesta al respecto. Con fundamento en lo expuesto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, ordenándole al Juzgado accionado que se pronuncie sobre su solicitud.

III. EL FALLO IMPUGNADO

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó el amparo invocado. Indicó que el problema jurídico que hoy eleva el promotor fue debatido y decidido en otra oportunidad ante esa misma autoridad dentro del radicado n.º 15001220400020250039800. 2.1. Expuso lo siguiente: En este asunto, es oportuno precisar que una vez revisados los escritos de tutela que presentó el accionante y que en principio fue estudiado por el Magistrado Andrade Becerra y ahora por el suscrito, se observa que la única diferencia en el contenido es la fecha impuesta en el documento, pues la situación fáctica, la pretensión y las partes demandas son las mismas, por lo que sin lugar a dudas se configura la actuación temeraria prevista en el artículo 38 del Decreto reglamentario 2591 de 1991, debiéndose entonces negar el amparo en ese sentido.

3. Negó la demanda ante un abuso del derecho frente al ejercicio de la acción constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN

entonces negar el amparo en ese sentido.

3. Negó la demanda ante un abuso del derecho frente al ejercicio de la acción constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue propuesta por la parte accionante, sin determinar las razones de su inconformidad.

2CUI 15001220400020250041801 Rad. 149124 Camilo Fidel Pinzón Gómez Impugnación

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de quien es su superior funcional. Esa facultad está contenida el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

6. Antes de cualquier otra consideración, corresponde a esta Sala evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por el actor.

7. Consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso primero: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

8. Sobre esta particular situación, con fundamento en la sentencia C-054 de 1993 de la Corte Constitucional, esta Sala ha manifestado que la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. El abuso desmedido e irracional del recurso judicial para la obtención de múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad. El

agilidad en el funcionamiento del Estado. El abuso desmedido e irracional del recurso judicial para la obtención de múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad. El incremento derivado de la repetición de casos idénticos, implica una pérdida directamente proporcional en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las demás personas que también tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia1. 1 Auto de 8 de octubre de dos mil catorce 2014, rad. 75874. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 3CUI 15001220400020250041801 Rad. 149124 Camilo Fidel Pinzón Gómez Impugnación

9. Lo anterior tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, que establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades deberán ceñirse a los postulados de la buena fe. Esta se presume en todas las gestiones que aquellos adelanten y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia.

Asimismo, en el actuar del Estado regido por los principios de economía y eficacia.

10. Igualmente, el artículo primero de la Constitución Política confirma lo expuesto al consagrar la «prevalencia del interés general» como uno de los fundamentos del Estado social de derecho2.

11. En síntesis, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber de las

como uno de los fundamentos del Estado social de derecho2.

11. En síntesis, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales rechazarlas de plano3.

12. Análisis del caso concreto 12.1. La impugnación busca evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por CAMILO FIDEL PINZÓN GÓMEZ , frente a los hechos y pretensiones alegados en la presente acción constitucional. 12.2. Contrario a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia que negó el amparo invocado, esta Sala advierte que la presente solicitud debió ser rechazada, al evidenciarse una actuación temeraria por parte del accionante. No obstante, en esta instancia, se confirmará el fallo

2 Ibidem. 3 Ibidem. 4CUI 15001220400020250041801 Rad. 149124 Camilo Fidel Pinzón Gómez Impugnación impugnado, dejando claras las razones por las cuales PINZÓN GÓMEZ incurrió en la temeridad de la acción. 12.3. Inicialmente, como se expuso en el presente trámite constitucional, no es la primera vez que el accionante acude a esta vía para reclamar el amparo que ha sido negado en otra oportunidad. 12.4. Los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la configuración de una actuación temeraria fueron establecidos en la sentencia T-162 de 2018:

12.4. Los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la configuración de una actuación temeraria fueron establecidos en la sentencia T-162 de 2018: 2.2.3. Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.

2.2.4. El último de los elementos antes descritos, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia”.

2.2.5. Por el contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria` y, por

los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”.

2.2.6. No obstante lo anterior, esta Corte ha determinado dos supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y, por lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada. 5CUI 15001220400020250041801 Rad. 149124 Camilo Fidel Pinzón Gómez Impugnación 12.5. La acción impetrada por el accionante constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial -pero acorde a sus intereses-. Esto, sobre los mismos argumentos y pretensiones, expuestos antes en sede constitucional dentro del radicado n.º 2025-00398. El fin último de sus demandas, es alegar la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso con ocasión a la solicitud de las piezas procesales, requeridas ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Esta última autoridad, el 5 de mayo de 2025, brindó una respuesta de fondo al accionante y ordenó facilitarle las copias del proceso penal de referencia, dentro del cual obran los elementos materiales

Cundinamarca. Esta última autoridad, el 5 de mayo de 2025, brindó una respuesta de fondo al accionante y ordenó facilitarle las copias del proceso penal de referencia, dentro del cual obran los elementos materiales probatorios alegados. 12.6. El actor insiste en los mismos hechos y pretensiones a los ya abordados en aquel radicado, sin que se advierta dentro de la presente demanda una nueva circunstancia que permita el análisis de fondo del asunto objeto de debate. 12.7. Para la Sala, no es de recibo el propósito perseguido por el accionante. Esto es, que, sobre la base de una nueva acción constitucional sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos, actores y pretensiones, solicita a los jueces constitucionales un nuevo pronunciamiento. 12.8. Finalmente, se aclara que, por esta ocasión, no se tomarán medidas teniendo en cuenta que: «(…) cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe» 4. Si PINZÓN GÓMEZ insiste en la conducta temeraria puesta de presente se ordenará, según el caso, la expedición de copias para que sea investigado disciplinaria o penalmente 4 Sentencia T568 de 2006 Corte Constitucional. 6CUI 15001220400020250041801 Rad. 149124 Camilo Fidel Pinzón Gómez Impugnación por falso testimonio según el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de

6CUI 15001220400020250041801 Rad. 149124 Camilo Fidel Pinzón Gómez Impugnación por falso testimonio según el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 19915. (-artículo 442 de la Ley 599 de 2000-). Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 5 (…) El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al 7CUI 15001220400020250041801 Rad. 149124 Camilo Fidel Pinzón Gómez Impugnación

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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