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CSJ - STP17586-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17586-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17586-2023 Radicación # 134523 Acta 236 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en virtud del cual concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de MARÍA DEL MAR ARREDONDO PÉREZ dentro del trámite que siguió contra ese despacho y el Juzgado 5 Penal del Circuito de la misma ciudad con Función de Conocimiento.

Al trámite fue vinculado el Establecimiento de Reclusión de Mujeres de Pereira La Badea.CUI 66001220400020230016601

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Producto del preacuerdo suscrito con la Fiscalía, el 31 de octubre de 2022 el Juzgado 5 Penal del Circuito de Pereira con Función de Conocimiento condenó a MARÍA DEL MAR ARREDONDO PÉREZ a la pena de 58 meses

Producto del preacuerdo suscrito con la Fiscalía, el 31 de octubre de 2022 el Juzgado 5 Penal del Circuito de Pereira con Función de Conocimiento condenó a MARÍA DEL MAR ARREDONDO PÉREZ a la pena de 58 meses y 20 días de prisión, tras encontrarla penalmente responsable de los delitos de homicidio culposo agravado en concurso con lesiones personales culposas agravadas. El despacho le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria con mecanismo de vigilancia electrónica. Surtido el trámite de rigor, mediante auto del 7 de marzo de 2023 el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira le revocó la prisión domiciliaria a la demandante, a causa del incumplimiento de las obligaciones impuestas para acceder a la prisión domiciliaria y dispuso el traslado inmediato al establecimiento de reclusión. Tal decisión fue confirmada el 23 de mayo de 2023 por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Pereira con Función de Conocimiento. Por considerar reunidos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, el apoderado judicial de la accionante solicitó la libertad condicional. Sin embargo, en auto del 29 de marzo de 2023 el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira negó el subrogado . Para arribar a esa decisión, examinó los aspectos favorables y desfavorables, así como el desempeño en el tratamiento

Pereira negó el subrogado . Para arribar a esa decisión, examinó los aspectos favorables y desfavorables, así como el desempeño en el tratamiento penitenciario. Encontró que la valoración de su conducta es negativa y, además, el inadecuado comportamiento durante el tiempo que estuvo en prisión domiciliaria. La parte accionante insistió en la concesión del subrogado. Pero en proveído del 27 de julio de 2023, el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira decidió abstenerse resolver de fondo y estarse a loCUI 66001220400020230016601

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 resuelto en el auto del 29 de marzo del presente año. Contra esa decisión, la demandante presentó acción de tutela y, por ende, en sentencia del 16 de agosto de 2023, fue amparado el derecho al debido proceso de ARREDONDO PÉREZ. En consecuencia, fue dejado sin efectos el auto 27 de julio de 2023 y ordenó resolver de fondo la solicitud de libertad condicional presentada por la accionante. En cumplimiento al mandato constitucional, el 24 de agosto de 2023 el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado se pronunció de fondo y negó la libertad condicional. Apelada esa decisión por la defensa de la demandante, en decisión del 12 de octubre de 2023 el Juzgado 5 Penal del Circuito de Pereira la confirmó.

pronunció de fondo y negó la libertad condicional. Apelada esa decisión por la defensa de la demandante, en decisión del 12 de octubre de 2023 el Juzgado 5 Penal del Circuito de Pereira la confirmó. Adujo el apoderado judicial de la accionante que los juzgados accionados incurrieron en defecto sustantivo. Ello por cuanto negaron el subrogado sustentados en la valoración de la conducta por la cual fue condenada y «establecen un tiempo de resocialización a mutu propio, cuando, son los funcionarios del Inpec quienes dan fe de la resocialización de las personas privadas de la libertad, encontrando así una errónea interpretación normativa para la concesión de la libertad condicional, desconociendo el precedente jurisprudencial y el proceso de resocialización a cargo del estado». Su pretensión es que le sea concedida la libertad condicional de inmediato a su representada.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 20 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió la tutela y corrió el traslado a las autoridades mencionadas.

Los Juzgados 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y 5 Penal del Circuito de la misma ciudad, relataron el transcurso de laCUI 66001220400020230016601

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 actuación, defendieron la legalidad de las decisiones emitidas, de las cuales remitieron copia. Pidieron que se niegue la demanda.

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 actuación, defendieron la legalidad de las decisiones emitidas, de las cuales remitieron copia. Pidieron que se niegue la demanda. La oficina jurídica del Establecimiento de Reclusión de Mujeres de Pereira La Badea, señaló que en oficio del 21 de julio de 2023, solicitó la concesión de la libertad condicional de ARREDONDO PÉREZ. Sin embargo, el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira negó la petición. Requirió ser desvinculados de la presente acción. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira amparó el derecho fundamental al debido proceso de MARÍA DEL MAR ARREDONDO PÉREZ. Estimó que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto al desconocer el precedente jurisprudencial, según el cual, la gravedad de la conducta no es el factor determinante para la no concesión del subrogado penal de la libertad condicional, sino que el mismo se debe ponderar con la función de reinserción social, que acorde con lo consagrado en el artículo 4 del C.P. deben cumplir todas las penas. Concretó que el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al negar la libertad condicional omitió hacer alusión al adecuado desempeño y comportamiento intramural. Precisó que el juez de segunda instancia mantuvo los mismos argumentos para confirmar la negativa, y omitió referirse a la intención demostrada por la demandante de someterse a una efectiva resocialización. Por ende, limitó su

Precisó que el juez de segunda instancia mantuvo los mismos argumentos para confirmar la negativa, y omitió referirse a la intención demostrada por la demandante de someterse a una efectiva resocialización. Por ende, limitó su estudio a la temporalidad y dejó de lado las circunstancias particulares que pudiesen llegar a influir de manera positiva en el tratamiento penitenciario de aquella. En consecuencia, dejó sin efectos las decisiones emitidas en primera y segunda instancia del 24 de agosto y 12 de octubre de 2023 por los Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5 Penal del Circuito de la misma ciudad con Función de Conocimiento. Ordenó al juzgado encargado de la vigilancia de la pena que en el término de diez (10) días profiera una nuevaCUI 66001220400020230016601

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 decisión sobre la concesión del subrogado penal de la libertad condicional de la ciudadana MARÍA DEL MAR ARREDONDO PÉREZ, en la cual, tenga en cuenta la nueva realidad jurisprudencial contenida en CSJ AP2977-2022, rad. 61471 y del 27 de julio de 2022, CSJ AP3348–2022, rad. 61616, en las que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia trazó nuevos lineamientos relacionados con la procedencia del subrogado de la libertad condicional. El titular del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira impugnó el fallo. Adujo que no incurrió en algún defecto específico, ni desconoció los precedentes jurisprudenciales y/o constitucionales. Destacó

El titular del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira impugnó el fallo. Adujo que no incurrió en algún defecto específico, ni desconoció los precedentes jurisprudenciales y/o constitucionales. Destacó que conjuntamente con el análisis de la gravedad de la conducta, armonizó las circunstancias relativas al desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario para establecer la existencia o no de un pronóstico favorable de readaptación social. Por ende, tras contemplar conjuntamente los demás requisitos del artículo 64 del Código Penal, verificó al menos ocho aspectos que le permitieron concluir, luego de un ejercicio de ponderación, que no procedía la libertad condicional. Expuso que al dejar sin efectos los autos proferidos en primera y segunda instancia, se desconoció la autonomía e independencia judicial de los jueces que obraron conforme a la ley. En tal virtud, consideró que debe revocarse el fallo de primera instancia y, en su lugar, proferirse uno nuevo en el cual se niegue la solicitud de amparo presentada por la parte accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un

Tribunal Superior del Distrito Judicial. En el caso bajo estudio, corresponde a la Corte determinar si acertó el Tribunal al conceder el amparo invocado por MARÍA DEL MAR ARREDONDO PÉREZ. Ello, tras considerar que los Juzgados 4 de Ejecución de Penas yCUI 66001220400020230016601

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PÉREZ. Ello, tras considerar que los Juzgados 4 de Ejecución de Penas yCUI 66001220400020230016601

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6 Medidas de Seguridad y 5 Penal del Circuito de Pereira, al analizar la solicitud de libertad condicional, omitieron abordar todos los criterios establecidos en la jurisprudencia aplicable al caso. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional. Deben concurrir unos requisitos de procedibilidad genéricos y específicos que habiliten su interposición. Ello, para evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar las transgresiones y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En ese orden, el interesado debe demostrar cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial, donde el error de la autoridad sea flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. La Libertad condicional. La jurisprudencia constitucional ha señalado que al momento de

propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. La Libertad condicional. La jurisprudencia constitucional ha señalado que al momento de determinar la viabilidad de conceder o negar la libertad condicional, los jueces de ejecución de penas deben establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. Por tal razón, el estudio versa respecto de hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, esto es, los ocurridos conCUI 66001220400020230016601

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 posterioridad a la misma y vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión (CC C-757 de 2014). Así, para facilitar la labor del juez de ejecución, debía tener en consideración que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. Deben velar entonces, por la reeducación y la reinserción social de los sentenciados, como una consecuencia natural del Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política (CC.

C-233 de 2016, CC T-640 de2017 y CC T-265 de 2017, CC T-718 de 2015). En armonía con lo anterior, la Corte ha señalado que si bien el juez de ejecución de penas en su valoración debe tener en cuenta la conducta punible, también tiene que analizar la participación del condenado en las actividades programadas al interior del centro carcelario y el comportamiento durante el tiempo de privación de la libertad, esto como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836, CSJ STP 8 sep. 2022, rad.125971), pues el objeto del derecho penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328-2016). En tal virtud, el examen a realizarse por parte del juez de ejecución de penas debe abordar la personalidad actual y los antecedentes de todo orden del sentenciado y, con esos elementos, evaluar su proceso de readaptación social. La apreciación de estos factores, eso es claro, debe conjugarse con el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes» (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022, CSJ STP 8 sep. 2022, rad.125971). En el caso examinado, MARÍA DEL MAR ARREDONDO PÉREZ

solicitó ante el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deCUI 66001220400020230016601

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8 Pereira le fuera concedida la libertad condicional. En proveído del 24 de agosto de 2023 esa autoridad negó la petición, para arribar a esa decisión precisó «1. Análisis de la gravedad de la conducta y demás factores determinantes descritos en la sentencia. Lesividad de la conducta punible frente al bien jurídico tutelado: María del Mar fue vinculada al presente proceso por su responsabilidad en “la muerte del menor J.M.M., de 3 años, mientras conducía su vehículo bajo los efectos del alcohol con grado 3 de alcoholemia (el más alto de todos) y excediendo la velocidad permitida”. Hechos que revisten la gravedad suficiente para ser subsumidos por el tipo penal. Análisis de la gravedad de la conducta hecha por el fallador: se realizó el siguiente análisis: «No cabe duda de que, sin causal alguna de justificación, se segó la vida de un pequeño de apenas tres años, el máximo bien inmaterial del ser humano fue injustamente extinguido, el dolor en la familia y en la sociedad en general, deviene como un hecho notorio». Existencia de circunstancias de menor y mayor punibilidad y demás factores determinantes descritos en la sentencia: En la sentencia condenatoria se indicó la inexistencia de causales de mayor punibilidad y la existencia de una de menor punibilidad consistente en la carencia de antecedentes penales, prevista en 55 # 1 del Código Penal».

En la sentencia condenatoria se indicó la inexistencia de causales de mayor punibilidad y la existencia de una de menor punibilidad consistente en la carencia de antecedentes penales, prevista en 55 # 1 del Código Penal». Cumplimiento de factores objetivos, Cumplimiento de las tres quintas partes de la pena: María del Mar ha descontado (…) La sanción impuesta es de 58 meses y 20 días de prisión. Las tres quintas partes de ese valor son 35 meses y 6 días, se entiende que se cumple con esta exigencia de carácter objetivo. Adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario: se aportó calificación de conducta en grado ejemplar entre el 01 de abril y el 30 de junio, en los anteriores períodos fue calificada como buena. Con respecto a esto último, en anterior oportunidad se hizo hincapié en que en pese a ello, reposan en el expediente informes remitidos por el operador CERVI a la Dirección de la Reclusión que reportan reiteradas transgresiones en los meses de enero y febrero de 2023. En tal sentido, ha de tenerse en cuenta que mediante auto 0660 del 07 de marzo de 2022, este despacho le revocó a la acá penada la prisión domiciliaria debido a su mal comportamiento al incumplir varias de las obligaciones que le exigía el sustituto concedido, como lo eran: permanecer en el domicilio, no cambiar de residencia sin autorización previa del funcionario judicial y permitir la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Con Resolución 620-434 del 21 de julio de 2023, se allegó concepto favorable para el otorgamiento de la libertad condicional.CUI 66001220400020230016601

de la reclusión. Con Resolución 620-434 del 21 de julio de 2023, se allegó concepto favorable para el otorgamiento de la libertad condicional.CUI 66001220400020230016601

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9 Demostrar arraigo social y familiar: se anexan declaraciones suscritas por (…), todas ellas con la manifestación de que la condenada “es una persona de buenas costumbres, no representa peligro alguno para la sociedad y hasta el momento no ha presentado ningún inconveniente de convivencia”. Refieren que su arraigo se encuentra en el barrio Poblado Ecológico manzana 65 casa 10-53 piso 2 de Dosquebradas. En relación con este requisito, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “la expresión arraigo, proveniente del latín ad radicare (echar raíces), supone la existencia de un vínculo del procesado con el lugar donde reside, lo cual se acredita con distintos elementos de juicio, entre otros, tener una residencia fija y estable, vivir en ella junto con la familia y estar presto a atender el requerimiento de las autoridades. Así las cosas, si bien las declaraciones aportadas dan cuenta de unas características, que a juicio de quienes las suministran posee la aquí procesada, las mismas no constituyen prueba idónea para acreditar el arraigo familiar o social. Con respecto al primero, la madre, el padre, el hijo, la hermanastra, el tío y la tía de la condenada

constituyen prueba idónea para acreditar el arraigo familiar o social. Con respecto al primero, la madre, el padre, el hijo, la hermanastra, el tío y la tía de la condenada afirman sin más, que la misma residía “con su núcleo familiar” en la dirección precitada antes de serle revocada la prisión domiciliaria. Pues bien, precisamente la acreditación de este tipo de arraigo va dirigida a que el despacho conozca más acerca de ese núcleo familiar con el que el penado posee estrecho vínculo. Para probar el arraigo social se aportó declaración de un conocido y una amiga de la sentenciada, quienes se pronuncian en similares términos a los ya descritos. De lo propio, no es posible advertir el grupo específico de la sociedad al que se aduce la pertenencia de la señora Arredondo Pérez, ni siquiera el tiempo de duración del vínculo que los citados aluden tener con la misma». Para la Corte, es palmario que el análisis efectuado por el Juzgado accionado y que fue avalado en segunda instancia se ajustó a los criterios señalados en las sentencias de la Corte Constitucional CC C-194 de 2005 y T-537 de 02, y de la Corte Suprema de Justicia (CSJ AP3348-2022 y STP13892023). De manera que el desconocimiento del precedente jurisprudencial advertido por la parte actora en su demanda no se configuró. Los jueces accionados realizaron un estudio integral de su solicitud de cara a las disposiciones y fallos aplicables a su situación jurídica, tanto así que la

accionados realizaron un estudio integral de su solicitud de cara a las disposiciones y fallos aplicables a su situación jurídica, tanto así que la jurisprudencia invocada como desconocida fue de indispensable observancia para analizar los requisitos de procedencia del beneficio pretendido. Es desacertado, entonces, señalar que el juzgado accionado utilizó conceptos genéricos. Por el contrario, es una realidad que el comportamiento deCUI 66001220400020230016601

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10 MARIA DEL MAR ARREDONDO PEREZ no permite inferir, en este momento, que el tratamiento penitenciario alcanzó su finalidad. En efecto, pese al concepto favorable para el otorgamiento de la libertad condicional otorgado por el establecimiento de reclusión, el juzgado accionado en un adecuado ejercicio de su función, examinó la conducta desplegada por la demandante durante la privación de la libertad y verificó aspectos atinentes a su personalidad y al compromiso asumido en el marco del tratamiento penitenciario domiciliario. Estableció el incumplimiento de las obligaciones que le exigía el sustituto concedido, como permanecer en el domicilio, no cambiar de residencia sin autorización previa del funcionario judicial y permitir la vigilancia de la reclusión. De manera que un certificado de buena conducta, no habilita automáticamente acceder a la libertad condicional o que a partir de ese dato el juez no pueda examinar antecedentes de mal comportamiento del sentenciado,

reclusión. De manera que un certificado de buena conducta, no habilita automáticamente acceder a la libertad condicional o que a partir de ese dato el juez no pueda examinar antecedentes de mal comportamiento del sentenciado, por ejemplo, en prisión domiciliaria. No se puede, entonces, reducir la noción de tratamiento penitenciario al período en el cual la persona estuvo en centro de reclusión, como si aquello que hizo o dejó de hacer en prisión domiciliaria fuese irrelevante. Por tal razón, es apropiado concluir que la autoridad judicial accionada sí podía, como en efecto lo hizo, tener en cuenta la mala conducta observada en prisión domiciliaria por ARREDONDO PÉREZ. Para la Corte, contrario a lo manifestado por el Tribunal, no se advierte la existencia de irregularidad alguna o desconocimiento del precedente constitucional. En efecto, la decisión emitida en sede de ejecución de penas examinó: i) la conducta punible en todas sus dimensiones, ii) los fines de la pena al momento de su ejecución ( prevención especial y reinserción social) y, iii) el proceso de resocialización de la sentenciada. Además, las aseveraciones efectuadas por los jueces accionados, en ambas instancias, concuerdan con los aspectos señalados en la sentencia condenatoria, aunado a la valoración de las circunstancias fácticas y jurídicas bajo las reglas de la sana crítica y su

autonomía como administradores de justicia.CUI 66001220400020230016601

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11 No se evidencia, entonces, la existencia de un defecto que avale la intervención del juez constitucional, pues el disenso se consolidó en la inconformidad de la parte demandante frente a la desestimación de sus pretensiones. El juez de tutela debe privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir el asunto bajo los parámetros constitucionales y legales pertinentes. Máxime cuando se advierten razonables los motivos que cimentaron la decisión. Se revocará, por tanto, la sentencia de primera instancia para en su lugar, negar el amparo demandado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. REVOCAR la sentencia del 3 de octubre de 2023, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, para en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por MARÍA DEL MAR ARREDONDO PÉREZ.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

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HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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