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CSJ - STP17586-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17586-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP17586-2024 Radicación n° 141827 Acta n.° 296 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CARLOS MANUEL OLASCUAGA SÁNCHEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al interior del radicado No. 11001600001920230077301 que se adelanta en su contra.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 85 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, laRadicado 11001020400020240263300

Número interno 141827 Primera Instancia

CARLOS MANUEL OLASCUAGA SÁNCHEZ

2 Secretaría de la Sala Penal del citado Tribunal, y las partes en la mencionada actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De la información aportada a la tutela se extrae lo siguiente: 3.1. En contra de CARLOS MANUEL OLASCUAGA SÁNCHEZ se adelanta el proceso penal No. 11001600001920230077301 por el delito de «hurto calificado agravado».

3.2. La etapa de juicio correspondió al Juzgado 85 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, (antes Juzgado 04 Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad), despacho que mediante sentencia del 18 de

3.2. La etapa de juicio correspondió al Juzgado 85 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, (antes Juzgado 04 Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad), despacho que mediante sentencia del 18 de agosto de 2023 condenó al implicado por el delito atribuido a la pena de 36 meses de prisión. En la misma providencia le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Actualmente se encuentra en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá -La Modelo-. 3.3. Inconforme con esa decisión, el apoderado de OLASCUAGA SÁNCHEZ presentó recurso de apelación, por lo que las diligencias se enviaron a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad. 3.4. Manifestó el accionante que el 15 de octubre de 2024, remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá solicitud de revocatoria del poder a su defensor de confianza y el desistimiento del recurso contra la sentencia de primera instancia que se emitió en su contra.Radicado 11001020400020240263300 Número interno 141827 Primera Instancia

CARLOS MANUEL OLASCUAGA SÁNCHEZ

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4. Refiere el libelista que, a la fecha, no se ha resuelto su requerimiento, por lo que acude a la presente acción de tutela con el ánimo de que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene al Tribunal demandado emitir una decisión de fondo frente a lo invocado.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

por lo que acude a la presente acción de tutela con el ánimo de que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene al Tribunal demandado emitir una decisión de fondo frente a lo invocado.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

5. Mediante auto de 27 de noviembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del líbelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 5.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que con auto de 4 de diciembre de 2024 aceptó la revocatoria de poder que hizo el procesado a su defensor de confianza y el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia emitida en contra de OLASCUAGA SÁNCHEZ. Decisión que se notificó al actor a través de jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá -La Modelo-. A su respuesta anexó copia de la providencia. 5.2. La Secretaría de la Sala Penal de la referida Corporación precisó que el 24 de octubre de 2024 allegó al despacho la solicitud del 15 anterior, impetrada por OLASCUAGA SÁNCHEZ «en el cual revoca poder a su defensor y presenta desistimiento al recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 6/09/2023 presentado por la defensa».

defensor y presenta desistimiento al recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 6/09/2023 presentado por la defensa». 5.3. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá manifestó que «i) no sería la llamada a responder si eventualmente procediera el amparo constitucional y ii) con su conducta institucional no ha generado que se vulneren o amenace los derechos fundamentales alegados por el accionante, para que sea vinculada directa o indirectamente».Radicado 11001020400020240263300 Número interno 141827 Primera Instancia

CARLOS MANUEL OLASCUAGA SÁNCHEZ

4 Por lo anterior, solicitó que se declara improcedente la acción de amparo en lo que respecta a esa entidad. 5.4. El Juzgado 85 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, antes Juzgado 04 Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, hizo un recuento del trámite impartido al proceso y manifestó que con su decisión no vulneró los derechos fundamentales del libelista; en consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo constitucional invocado. 5.5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS MANUEL OLASCUAGA SÁNCHEZ , al

333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS MANUEL OLASCUAGA SÁNCHEZ , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los 1 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».Radicado 11001020400020240263300

Número interno 141827 Primera Instancia CARLOS MANUEL OLASCUAGA SÁNCHEZ 5 casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela se acreditó que la Sala Penal del Tribunal demandado adelantó lo requerido por la parte actora y lo notificó a través de la Oficina jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media

Seguridad de Bogotá -La Modelo-.

Penal del Tribunal demandado adelantó lo requerido por la parte actora y lo notificó a través de la Oficina jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá -La Modelo-.

9. Ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales». 2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019; reiterado en sentencia T-070/2022.Radicado 11001020400020240263300

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CARLOS MANUEL OLASCUAGA SÁNCHEZ

6 Análisis del caso en concreto

10. CARLOS MANUEL OLASCUAGA SÁNCHEZ acudió a la acción de tutela con el ánimo que se ordenara a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá pronunciarse de fondo sobre la solicitud del 15 de octubre de 2024, consistente en la revocatoria del poder a su defensor de confianza y el desistimiento del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia adoptada en el marco del proceso penal que se le adelanta.

11. De los elementos de prueba allegados, se evidenció que la Sala Penal del Tribunal mediante auto del 4 de diciembre de 2024 aceptó la revocatoria de poder que hizo el procesado a su defensor de confianza y el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia emitida en contra de OLASCUAGA SÁNCHEZ, decisión que se notificó al actor ese mismo día.

12. La anterior información se corroboró con los elementos de juicio aportados a la tutela por la Corporación demandada, quienes remitieron copia del auto en mención, así como de la constancia de notificación.

13. Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.

14. Así las cosas, como la concreta pretensión del demandante fue

la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.

14. Así las cosas, como la concreta pretensión del demandante fue resuelta por la autoridad judicial convocada, se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).Radicado 11001020400020240263300

Número interno 141827 Primera Instancia

CARLOS MANUEL OLASCUAGA SÁNCHEZ

7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría

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