CSJ - STP17586-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17586-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP17586-2026 Radicado n.° 158932 CUI 11001222000020260021001 Acta N° 288
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por JONH CARLOS VALENCIA RENTERÍA contra el fallo proferido el 12 de agosto de 2026 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que, por una parte, negó, por carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo de su derecho fundamental de postulación respecto de las solicitudes presentadas ante la Fiscalía 60 de Extinción de Dominio de esta ciudad, y, por otra, declaró improcedente la acción de tutela en lo concerniente a la entrega del vehículo solicitad o a dicha delegada.Tutela 2ª instancia n.° 158932
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Jonh Carlos Valencua Rentería
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II. HECHOS
1. JONH CARLOS VALENCIA RENTERÍA manifestó que, en el año 2012, adquirió legalmente el vehículo de placas MSV971 mediante financiación otorgada por GM Financial Colombia S.A., quedando así incorporado a su patrimonio.
2. Indicó que, aproximadamente 6 años después, el automotor fue entregado materialmente a Juan David Angulo Ocampo, con quien acordó verbalmente su compraventa.
3. Señaló que, para el año 2023, cuando se
2. Indicó que, aproximadamente 6 años después, el automotor fue entregado materialmente a Juan David Angulo Ocampo, con quien acordó verbalmente su compraventa.
3. Señaló que, para el año 2023, cuando se encontraba como refugiado en Noruega junto con su núcleo familiar a causa del desplazamiento forzado del que fueron víctimas, tuvo conocimiento de que Juan David Angulo Ocampo había sido capturado mientras conducía el referido vehículo. En consecuencia, dicho automotor fue puesto a disposición de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación1.
4. El 12 de marzo de 2026, el accionante solicitó a la Fiscalía 60 de Extinción de Dominio de Bogotá información sobre el estado del proceso y del automotor, sin obtener respuesta.
5. El «8 de marzo (sic)» de 2026, el actor reiteró su petición y, adicionalmente, solicitó el estudio de su situación de vulnerabilidad, así como la protección derivada de su
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3 condición de tercero de buena fe exento de culpa, con el propósito de que le fuera devuelto el vehículo. Frente a ello, la Fiscalía indicó que su solicitud resultaba improcedente.
6. El 1º de junio de 2026, JONH CARLOS VALENCIA RENTERÍA presentó una nueva solicitud ante la misma Fiscalía con el fin de obtener información relacionada con el vehículo.
Dicha petición fue reiterada el 1º de julio, sin que hasta la
RENTERÍA presentó una nueva solicitud ante la misma Fiscalía con el fin de obtener información relacionada con el vehículo. Dicha petición fue reiterada el 1º de julio, sin que hasta la fecha se hubiera emitido respuesta alguna.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
7. JONH CARLOS VALENCIA RENTERÍA acude al presente amparo constitucional al considerar que la Fiscalía 60 de Extinción de Dominio de Bogotá ha vulnerado sus derechos fundamentales.
8. Explico que la Fiscalía accionada no ha atendido la solicitud presentada el 1º de junio de 2026, reiterada el 1º de julio siguiente, lo que constituye una transgresión a sus derechos fundamentales.
9. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos de petición y debido proceso. En consecuencia, pidió que se ordene a la Fiscalía 60 de Extinción de Dominio de Bogotá que, en un término perentorio, dé respuesta a la solicitud presentada el 1º de junio de 2026 y reiterad a el 1º de julio siguiente.
10. Igualmente, solicitó que se ordene a dichaTutela 2ª instancia n.° 158932
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4 autoridad decidir sobre la entrega provisional del vehículo o, en su defecto, adoptar una medida menos gravosa que garantice su adecuada conservación y evite un deterioro que comprometa su utilidad o valor mientras se profiere una decisión definitiva.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
11. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró que,
comprometa su utilidad o valor mientras se profiere una decisión definitiva.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
11. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró que, respecto de la petición presentada el 1º de junio de 2026 y reiterada el 1º de julio siguiente, se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el 31 de julio de 2026 la Fiscalía 60 de Extinción de Dominio de esta ciudad emitió y notificó en debida forma la respuesta requerida por el accionante.
12. En cuanto a la entrega provisional del vehículo, declaró improcedente el amparo invocado, al estimar que dicho aspecto corresponde a un asunto que debe resolverse dentro del proceso de extinción de dominio en curso y no mediante la acción de tutela.
V. IMPUGNACIÓN
13. Fue presentada por el accionante, quien señaló que, si bien la Fiscalía respondió a su solicitud informándole la ubicación del vehículo, la dependencia en la que se encontraba y el procedimiento para realizar la visita solicitada, no ha sido posible llevar a cabo dicha diligencia,Tutela 2ª instancia n.° 158932
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5 situación que cataloga como lesiva de sus derechos fundamentales.
14. Igualmente, indicó que la entidad accionada no le informó sobre la entrega provisional del vehículo, ni sobre la razonabilidad y proporcionalidad de dicha medida, así como tampoco sobre la incidencia que la retención del automotor genera en los derechos de propiedad, trabajo y mínimo vital alegados.
informó sobre la entrega provisional del vehículo, ni sobre la razonabilidad y proporcionalidad de dicha medida, así como tampoco sobre la incidencia que la retención del automotor genera en los derechos de propiedad, trabajo y mínimo vital alegados.
15. Por tales motivos, sostuvo que no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
16. De otra parte, en relación con la solicitud de entrega provisional formulada en esta demanda de tutela, precisó que lo pretendido no es sustituir al juez natural de la causa, sino que el juez de tutela realice un estudio constitucional orientado a establecer si, dadas la s circunstancias actuales, la retención del vehículo continúa siendo necesaria y proporcional, o si existe una alternativa jurídicamente viable que permita alcanzar los fines de la actuación con una menor afectación de los derechos comprometidos.
17. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo
impugnado, para, en su lugar:
[…] TERCERA. ORDENAR que se haga efectiva la visita de verificación del vehículo de placas MSV971, toda vez que el accionante atendió el requerimiento efectuado por la Fiscalía y,Tutela 2ª instancia n.° 158932
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6 pese a ello, aún no ha podido acceder materialmente al automotor ni verificar su estado.
CUARTA. ORDENAR a la autoridad competente que informe cuál es la medida jurídica que actualmente sustenta la retención física del vehículo, desde cuándo se encuentra vigente y cuál es su finalidad actual, con el fin de establecer si conserva fundamento
CUARTA. ORDENAR a la autoridad competente que informe cuál es la medida jurídica que actualmente sustenta la retención física del vehículo, desde cuándo se encuentra vigente y cuál es su finalidad actual, con el fin de establecer si conserva fundamento y vigencia conforme al régimen aplicable.
QUINTA. DISPONER que se valore de manera concreta la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de mantener la retención física del automotor, teniendo en cuenta el tiempo de su inmovilización, la finalidad de la medida y la afectación que genera sobre los derechos fundamentales del accionante. SEXTA. Si de dicha valoración se establece que la retención física no resulta necesaria para alcanzar los fines de la actuación, disponer la entrega del vehículo al accionante bajo las condiciones y garantías que legalmente correspondan, o adoptar la medida que resulte menos gravosa para sus derechos.
VI. CONSIDERACIONES
18. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.
6.1. Planteamiento del problema jurídico
19. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el a quo constitucional acertó al declarar: i) declarar configurado un hecho superado respecto de las solicitudes presentadas ante la Fiscalía y ii) improcedente laTutela 2ª instancia n.° 158932
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declarar configurado un hecho superado respecto de las solicitudes presentadas ante la Fiscalía y ii) improcedente laTutela 2ª instancia n.° 158932
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7 entrega provisional del vehículo solicitada en esta demanda
por JONH CARLOS VALENCIA RENTERÍA.
20. Posición de la cual discrepa la parte accionante, pues sostiene que: i) no se configura un hecho superado, dado que lo solicitado aún no ha sido cumplido, y ii) la restitución provisional del automotor resulta procedente, en tanto la imposición de una medida tan restrictiva vulnera sus derechos fundamentales.
6.2 Fundamentos de la decisión
6.2.1 De la configuración del hecho superado
21. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, referente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acció n u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
22. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no e xistiría una orden que impartir.2
2 CC T-358 de 2014Tutela 2ª instancia n.° 158932
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impartir.2
2 CC T-358 de 2014Tutela 2ª instancia n.° 158932
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23. En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad de la orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en la demanda de tutela. 3 Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho superado , daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente.
24. En lo que tiene que ver con el hecho superado , dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. Es to quiere decir que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.4
6.2.2. Caso concreto
25. En el sub judice, se tiene que el 1º de junio de 2026, JONH CARLOS VALENCIA RENTERÍA presentó ante la Fiscalía 60 de Extinción de Dominio de Bogotá l a siguiente
solicitud:
26. Respetuosamente solicito, que por favor:
En atención a su pronunciamiento, y comprendiendo el estado actual de la actuación, respetuosamente solicito se sirva informar la ubicación actual del vehículo de placas MSV971, o la entidad que actualmente tiene a su cargo su custodia, toda vez que a la fecha se desconoce su paradero material.
actual de la actuación, respetuosamente solicito se sirva informar la ubicación actual del vehículo de placas MSV971, o la entidad que actualmente tiene a su cargo su custodia, toda vez que a la fecha se desconoce su paradero material.
3 CCT-038 de 2019 y T-086 de 2020. 4 CCT715 de 2017 y SU-522 de 2019.Tutela 2ª instancia n.° 158932
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De igual forma, agradecería se indique si para verificar personalmente el estado del automotor se requiere autorización previa o algún trámite específico y, de ser procedente, se informe el procedimiento correspondiente o se expida la autorización necesaria para tal fin.
La presente solicitud obedece a que el vehículo permanece inmovilizado desde el 2023 y, mientras se define de fondo su situación jurídica, resulta de especial interés conocer su estado actual de conservación, ubicación y condiciones generales de custodia, como medida razonable de protección del patrimonio comprometido en la actuación.
Agradezco de antemano la atención brindada y cualquier orientación que el despacho considere pertinente sobre el particular.
27. El 1º de julio de 2026, el accionante reiteró su
postulación en los siguientes términos:
PRIMERA. Se informe la ubicación actual del vehículo identificado con placas MSV971, indicando el parqueadero, depósito, entidad o autoridad que actualmente tiene a su cargo su custodia.
SEGUNDA. Que, en caso de ser necesaria autorización por parte de este despacho para realizar una visita con el fin de verificar el
depósito, entidad o autoridad que actualmente tiene a su cargo su custodia.
SEGUNDA. Que, en caso de ser necesaria autorización por parte de este despacho para realizar una visita con el fin de verificar el estado material del vehículo, se expida la correspondiente o, en su defecto, se indiquen los requisitos o actuaciones que deb an adelantarse para permitir el ingreso y la verificación del automotor. La presente solicitud tiene como finalidad conocer el estado actual del bien, acudir y ejercer una adecuada protección del patrimonio del titular del derecho de dominio, y los derechos fundamentales que se puedan encontrar vulnerados, sin que ello interfiera con el trámite de la actuación que actualmente adelanta ese despacho.Tutela 2ª instancia n.° 158932
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28. Se encuentra acreditado que el 31 de julio de 2026 la Fiscalía 60 de Extinción de Dominio de Bogotá le informó
al accionante lo siguiente:
En atención a su escrito, mediante el cual solicita la ubicación del vehículo con placas MSV-971 con el propósito de realizar una visita para verificar el estado material del vehículo, me permito precisar lo siguiente:
El rodante con placas MSV -971 se encuentra físicamente en el Patio Único de la Subdirección Regional Central a disposición de la Seccional Valle del Cauca, en el parqueadero Las Palmas, lo anterior como resultado de la consulta que se realizó por parte del FEAB en el Sistema de Información Administrativo y Financiero SIAF.
Respecto a realizar una visita a fin de tener conocimiento del estado del vehículo, me permito informarle que una vez me
anterior como resultado de la consulta que se realizó por parte del FEAB en el Sistema de Información Administrativo y Financiero SIAF.
Respecto a realizar una visita a fin de tener conocimiento del estado del vehículo, me permito informarle que una vez me allegue el nombre e identificación de la persona que se desplazara hasta la oficina del Fondo Especial de Administración de Bienes de l a Fiscalía General de la Nación, para verificar el estado material del vehículo, este Despacho Fiscal gestionará la solicitud por correo electrónico ante esa dependencia coordinada por el doctor Jhon José Montaña, Profesional de Gestión, para su ingreso, es importante informarle que solo se realizan las visitas los días martes y jueves.
29. De lo anterior, es dable señalar que le asistió razón al a quo constitucional al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el 31 de julio de 2026 la entidad accionada informó al actor: i) la ubicación del vehículo y, ii) el procedimiento necesario para realizar la visita al automotor. Dicha respuesta fue remitida al correo electrónico
jurisconsultorio.co@gmail.com, señalado en las solicitudes.Tutela 2ª instancia n.° 158932
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30. De tal manera, que se considera configurada la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado. Ello implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.
31. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en
sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el
carencia actual de objeto.
31. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en
sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 5 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia6, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 7. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz8.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos
y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”9. En otras palabras, ya no existirían
5 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 6 Sentencia T-970 de 2014. 7 Ibíd. 8 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 9 Sentencia T-168 de 2008.Tutela 2ª instancia n.° 158932
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12 circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
32. Las anteriores precisiones conducen a concluir que, tal como lo señaló la primera instancia, respecto de la actuación cuya omisión reprochaba la demandante, se configura el fenómeno conocido en los trámites de amparo constitucional como un hecho superado.
33. Ahora bien, en el escrito de impugnación el accionante cuestiona que, aun cuando atendió los requerimientos realizados, no se ha procedido con el agendamiento de la visita al parqueadero donde se encuentra el referido automotor.
33. Ahora bien, en el escrito de impugnación el accionante cuestiona que, aun cuando atendió los requerimientos realizados, no se ha procedido con el agendamiento de la visita al parqueadero donde se encuentra el referido automotor.
34. Sin embargo, debe indicarse que tal planteamiento constituye un auténtico hecho novedoso, pues de la revisión de la demanda de tutela no se advierte que dicha situación hubiera sido expuesta, dado que únicamente hasta el escrito de impugnación fue presentada por el actor. Tal circunstancia impide su estudio en esta etapa procesal.
35. Razonar en sentido contrario implicaría no solo pretermitir la primera instancia y vulnerar los derechos de defensa y contradicción de la autoridad accionada, quien no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre tales argumentos, sino también tolerar injustificadamente un cambio abrupto e inadecuado de la problemática jurídica a resolver por parte del a quo constitucional.Tutela 2ª instancia n.° 158932
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36. Pues, se insiste, la protesta por la que inicialmente el demandante acudió a la solicitud de amparo fue conjurada en el curso de la primera instancia, pese a que lo resuelto por la autoridad demandada no sea acorde con sus intereses.
37. En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación:
(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o
(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC150242015).
38. Por lo anterior, como resulta inviable examinar todo aquello diferente a lo exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos informes rendidos por la autoridad accionada, la censura resulta irrelevante. Ello, sin perjuicio de que el memorialista ac uda nuevamente ante el juez constitucional, para exponer tal situación.
39. En cuanto a la manifestación realizada tendiente a que la Fiscalía no se pronunció sobre la procedencia de una entrega provisional del vehículo, debe precisarse que tal planteamiento no fue objeto de la solicitud en comento, razón por la cual no puede exigirse una respuesta frente a situaciones que nunca fueron solicitadas al ente acusador.
40. Lo anterior, permi te concluir que tales planteamientos constituyen auténticos hechos novedosos deTutela 2ª instancia n.° 158932
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40. Lo anterior, permi te concluir que tales planteamientos constituyen auténticos hechos novedosos deTutela 2ª instancia n.° 158932
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14 los cuales la Sala no pude pronunciarse, pues de la revisión de la demanda de tutela no se advierte que dichas situaciones hubieran sido expuestas, dado que únicamente hasta el escrito de impugnación fueron presentadas por el actor. Tal circunstancia impid e su estudio en esta etapa procesal.
41. Debe recordarse que, si el accionante cuestiona la ausencia de respuesta respecto de la entrega del automotor, es indispensable que formule una solicitud en ese sentido ante la Fiscalía. Solo de esa manera podrá obtener una contestación debidamente motivada. En consecuencia, al no haberse presentado dicha solicitud, se configura una circunstancia que impide que, por vía de tutela, pueda emitirse pronunciamiento alguno sobre el particular.
42. En este orden de ideas, como la Fiscalía accionada respondió los interrogantes planteados por el actor -todos dirigidos a indagar sobre el estado del vehículo, sin referencia a su devolución-, ello resulta suficiente para concluir que la entidad accionada dio respuesta a las inquietudes formuladas en la solicitud presentada por el actor, sin que se amerite la intervención del juez de tutela en este punto.
43. En consecuencia, en este punto se confirmará el fallo impugnado.
6.3 De las medidas cautelares impuestas al vehículo de placas MSV971 y su devoluciónTutela 2ª instancia n.° 158932
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fallo impugnado.
6.3 De las medidas cautelares impuestas al vehículo de placas MSV971 y su devoluciónTutela 2ª instancia n.° 158932
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15 6.3.1 Fundamentos de la decisión
44. De forma sostenida10, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
45. Asimismo, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los q ue se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos 11, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos12, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un
10 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018. 11 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se
constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamenta les de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 12 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».Tutela 2ª instancia n.° 158932
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16 instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.
46. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cua les las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en
la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cua les las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz , suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
6.3.2 Del incumplimiento del requisito de la subsidiariedad
47. El presupuesto de subsidiariedad impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias —administrativas o jurisdiccionales— y sólo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
48. Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C -590 de 2005), porque es ante elTutela 2ª instancia n.° 158932
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17 fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
49. La jurisprudencia constitucional ha identificado
recurrirlas, incluso ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
49. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas13.
6.3.3 Del caso en concreto
50. En el caso sub-iudice se tiene que JONH CARLOS VALENCIA RENTERÍA sostiene que las medidas cautelares impuestas al vehículo de placas MSV971 no resultan necesarias ni proporcionales. Por ello, considera indispensable que se realice un estudio sobre su procedencia, con el fin de que se disponga su devolución o, en su defecto, se adopte una medida menos restrictiva.
51. En lo relevante, aparece ac
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