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CSJ - STP17587-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17587-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP17587-2024 Tutela de 2ª instancia No. 140787 Acta No. 268 Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SERVICIO URBANO DEL TOLIMA – COTRAUTOL contra el fallo proferido el 26 de junio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.CUI 11001020500020240093201 Tutela de 2ª Instancia No. 140787

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2 Al trámite fueron vinculados las demás autoridades, partes e intervinientes del proceso laboral No. 73001310500120210026600. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Pedro Alberto Trujillo Olaya interpuso demanda laboral contra la empresa COTRAUTOL, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo que se desarrolló del 1º de abril de 2013 al 19 de marzo de 2020, y, en consecuencia, se condenara a dicha sociedad a pagarle las acreencias laborales que le adeudaba por esa relación laboral, la sanción por no consignación de cesantías, la indemnización por despido

19 de marzo de 2020, y, en consecuencia, se condenara a dicha sociedad a pagarle las acreencias laborales que le adeudaba por esa relación laboral, la sanción por no consignación de cesantías, la indemnización por despido sin justa causa y la establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, mediante sentencia del 19 de octubre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. La Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, por medio de fallo del 22 de febrero de 2024, confirmó el de primera instancia al resolver recurso de apelación presentado por la allí demandada, y, a través de auto del 25 de abril siguiente, negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por esa parte al carecer de interés económico para recurrir. Para la sociedad COTRAUTOL, el Tribunal valoró indebidamente las pruebas del proceso que demostraban que el contrato que celebró con el accionante del proceso laboral, entre el 1º de mayo de 2016 y el 19 de marzo de 2020, no era de naturaleza laboral sino de prestación de servicios.CUI 11001020500020240093201 Tutela de 2ª Instancia No. 140787

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3 Por tanto, solicitó que se deje sin efecto la sentencia cuestionada y, en su lugar, se ordene a esa Corporación dictar una decisión que se ajuste al debido proceso.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué compartió el

en su lugar, se ordene a esa Corporación dictar una decisión que se ajuste al debido proceso.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué compartió el link del proceso que interesa.

2. La magistrada ponente del Tribunal Superior de Ibagué hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y defendió la legalidad de la decisión censurada con apoyo en los fundamentos que le sirvieron de sustento para adoptarla.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela tras encontrar que el Tribunal, en virtud del principio de la libre formación del convencimiento, analizó el material probatorio y concluyó de manera razonable que el contrato de índole civil celebrado entre las partes era simplemente aparente, en tanto Pedro Alberto Trujillo Olaya prestó sus servicios a la sociedad COTRAUTOL en virtud de una relación laboral subordinada. LA IMPUGNACIÓN La empresa COTRAUTOL impugnó con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONESCUI 11001020500020240093201

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1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por

la Sala de Casación Laboral.

2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e

Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral.

2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o los particulares (arts. 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

Cuando este mecanismo se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la jurisprudencia constitucional, y que se demuestre que la autoridad accionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (Cfr. C-590/05, T-332/06, SU-215/22, entre muchas otras).

3. En el presente caso, la Corte no advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué haya vulnerado los derechos fundamentales de COTRAUTOL por haber accedido de manera favorable a las pretensiones del accionante del proceso laboral, o que se haya generado un perjuicio irremediable en sus intereses constitucionales al haberse adoptado la decisión en el sentido que se hizo, que haga procedente el

amparo invocado por los motivos planteados en la tutela.CUI 11001020500020240093201 Tutela de 2ª Instancia No. 140787

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5 Del examen de la sentencia cuestionada, lo que se evidencia, por el contrario, es que la autoridad accionada confirmó la decisión de primera instancia, que condenó a la sociedad tutelante a pagar las acreencias laborales que le adeudaba al trabajador demandante, y las sanciones de ley por el no pago oportuno, al encontrar acreditado, a partir de la valoración en conjunto del material probatorio aportado al expediente, que la relación laboral que sostuvieron entre el 1º de mayo de 2016 y el 19 de marzo de 2020 era de naturaleza eminentemente laboral y no civil de prestación de servicios como se alegó en el curso del proceso. La Colegiatura accionada no desconoció que COTRAUTOL aportó como pruebas documentales para oponerse a las pretensiones de la demanda laboral, entre otras, los contratos suscritos por las partes -para que Pedro Alberto Trujillo Olaya prestara sus servicios como analista de accidentes de tránsito- , el escrito de terminación de los contratos por mutuo acuerdo del 19 de marzo de 2020, la certificación del gerente de COTRAUTOL y las actas de terminación y liquidación de los contratos que se denominaron de prestación de servicios. Sin embargo, en aplicación al principio de la primacía de realidad sobre las formalidades, recordó que no era suficiente demostrar la existencia de contratos con el calificativo de prestación de servicios para desvirtuar la presunción legal de la relación laboral.

sobre las formalidades, recordó que no era suficiente demostrar la existencia de contratos con el calificativo de prestación de servicios para desvirtuar la presunción legal de la relación laboral. Máxime cuando, en el caso concreto las pruebas enunciadas no eran indicativas de que el allí accionante prestó sus servicios de manera autónoma e independiente, ni demostraban la forma en que estos se ejecutaron, y, además, se contradecía a los demás medios probatorios legal y oportunamente incorporados y practicados, como el testimonio de César Hernán Ocampo, quien laboró para la empresa demandada comoCUI 11001020500020240093201 Tutela de 2ª Instancia No. 140787 COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SERVICIO URBANO DEL TOLIMA 6 conductor entre 2012 y 2018, y otros, que dieron cuenta que el demandante prestó el servicio de forma directa y personal como perito analista de accidentes de tránsito, labor que le implicaba estar disponible permanente, incluso los fines de semana, si alguno de los conductores lo requería o contactaba. Con fundamento en lo demostrado en el proceso, concluyó que en el asunto operó la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues si bien era cierto la actividad que debía desarrollar el actor requería de conocimientos puntales, específicos y especializados, también lo era que el hecho de que tuviera que estar disponible a los llamados de la sociedad tutelante para ejercerla, de suyo,

desarrollar el actor requería de conocimientos puntales, específicos y especializados, también lo era que el hecho de que tuviera que estar disponible a los llamados de la sociedad tutelante para ejercerla, de suyo, le otorgaba la calidad de trabajador y desvirtuaba que la prestación del servicio o el desarrollo de su labor como perito hubiese sido autónoma e independiente. Apoyó su tesis en las decisiones CSJ SL5584 de 2017 y SL CSJ13020 de 2017 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Como se observa el Tribunal accionado, amparado en los postulados que rigen su labor funcional, realizó una valoración probatoria en correspondencia con las reglas de la sana crítica, ejercicio en el que concluyó que no era insuficiente la existencia de los contratos de prestación de servicios para desvirtuar la presunción de la relación de trabajo personal sostenida entre las partes y que esta estuvo regida por un contrato de naturaleza laboral. Lo anterior descarta los defectos que se alegan en la demanda de tutela, en tanto la decisión cuestionada estuvo sustentada en el marco legal y jurisprudencial aplicable al caso y en argumentos razonables que distanCUI 11001020500020240093201 Tutela de 2ª Instancia No. 140787 COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SERVICIO URBANO DEL TOLIMA 7 de ser caprichosos o desconocedores de los derechos fundamentales de la sociedad tutelante.

Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de valoración probatoria o de interpretación normativa que surjan en torno a

7 de ser caprichosos o desconocedores de los derechos fundamentales de la sociedad tutelante.

Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de valoración probatoria o de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por consiguiente, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 26 de junio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo invocado por la COOPERATIVA DE

TRANSPORTADORES DE SERVICIO URBANO DEL TOLIMA –

COTRAUTOL.

SEGUNDO. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.CUI 11001020500020240093201 Tutela de 2ª Instancia No. 140787

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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