CSJ - STP17587-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17587-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP17587-2025 Radicación n.° 149497 (Acta n.º 278) Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de tutela interpuesta por R. V.1 en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Estima que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá y todas las partes e intervinientes en el proceso penal 11001600002820060168700 (en adelante, 2006-01687). 1 El nombre del libelista se ocultará conforme a lo dispuesto en el Auto 026 de 2018 de la Corte Constitucional: «[…] una medida adecuada para preservar los derechos a la intimidad, honra y buen nombre de los menores de edad que se encuentren involucrados en procesos judiciales es la reserva de su identidad en toda exposición pública».CUI 11001020400020250262800 Rad. 149497
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El 29 de noviembre de 2011, el Juzgado 39 Penal del Circuito
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R. V.
Acción de tutela
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El 29 de noviembre de 2011, el Juzgado 39 Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia contra R. V. Lo declaro autor del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones.
2. La anterior determinación fue confirmada por la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia del 10 de agosto de 2012.
3. Mediante auto de 11 de julio de 2025, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó a R. V. la aplicación por favorabilidad del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, respecto a su solicitud de redención de la pena.
4. Manifestó el accionante que frente a la anterior decisión fue interpuesto recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá . Sin embargo, a la fecha, no ha sido resuelto.
5. R. V. alegó que «[su] resolución podría tardar semanas o meses, sacrificando injustificadamente el derecho fundamental a la libertad personal.»
6. La parte accionante acude a la presente acción constitucional para que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia.
2CUI 11001020400020250262800 Rad. 149497
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libertad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia. 2CUI 11001020400020250262800 Rad. 149497
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Acción de tutela Considera que son vulnerados por las autoridades judiciales accionadas , pues no han resuelto de manera favorable su solicitud de redención de la pena, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2466 de 2025.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADOS
7. Mediante auto de 8 de octubre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y demás vinculados, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
8. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio respuesta al requerimiento. Dijo que la apelación interpuesta contra la negativa del Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se encuentra actualmente en el despacho de la magistrada ponente para su respectivo estudio y resolución. 8.1. Expuso lo siguiente: […] el 8 de octubre de 2025, el expediente virtual se envió por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la Secretaría de la Sala Penal, área que al siguiente día, por reparto, lo asignó a este despacho, donde fue recibido el próximo pasado 10 de octubre.
Partiendo de lo expuesto, este Tribunal no ha vulnerado ningún derecho, pues hace apenas tres días recibió la actuación, para conocer del recurso de apelación presentado por el Representante del Ministerio Público, sin
recibido el próximo pasado 10 de octubre. Partiendo de lo expuesto, este Tribunal no ha vulnerado ningún derecho, pues hace apenas tres días recibió la actuación, para conocer del recurso de apelación presentado por el Representante del Ministerio Público, sin embargo, es de señalar que pese a existir en el Despacho otras actuaciones que se van atendiendo en su orden de llegada, se da prioridad a aquellos asuntos relacionados con persona privada de la libertad, así como temas que inmiscuyan la libertad del procesado o condenado. 3CUI 11001020400020250262800 Rad. 149497
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Acción de tutela 8.2. Resaltó que la mora en el trámite de las actuaciones a las que se refiere la accionante obedece al orden de ingreso del mencionado recurso y no a la falta de diligencia o a la omisión de los deberes, lo que hace improcedente la tutela.
9. La Fiscalía 51 Seccional de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de referencia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
10. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. Esa facultad está contenida el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
11. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor,
11.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. 11.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001020400020250262800 Rad. 149497
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Acción de tutela b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible3. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 11.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han
y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible3. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 11.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 3 Ibidem. 5CUI 11001020400020250262800 Rad. 149497
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Acción de tutela ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. 4 Sentencia T-522 de 2001. 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 6CUI 11001020400020250262800 Rad. 149497
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Acción de tutela viii) Violación directa de la Constitución. 11.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.
12. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales 12.1. Sobre el vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recuerda recurrentemente que una garantía del debido proceso es que el procedimiento se adelante sin dilaciones
fundamentales 12.1. Sobre el vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recuerda recurrentemente que una garantía del debido proceso es que el procedimiento se adelante sin dilaciones injustificadas, aspecto relacionado con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 12.2. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora. También sostiene que no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. 7CUI 11001020400020250262800 Rad. 149497
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13. Análisis del caso concreto: 13.1. La presente acción de tutela busca determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante por parte de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. A esa autoridad, se le atribuye la falta de resolución de la apelación interpuesta contra el auto de 11 de julio de 2025, emitido por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dentro del proceso penal 2006-01687.
contra el auto de 11 de julio de 2025, emitido por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dentro del proceso penal 2006-01687. 13.2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal. Su desconocimiento injustificado deviene en clara afectación al derecho de acceso a la administración de justicia. No basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna (CC T-173-1993). 13.3. Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. 13.4. Ahora, el incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, significa mora injustificada en la adopción de decisiones judiciales. Esto desconoce el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su 8CUI 11001020400020250262800 Rad. 149497
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tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su 8CUI 11001020400020250262800 Rad. 149497
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Acción de tutela incumplimiento será sancionado», pues repercute en el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida. También impacta el canon 29 Superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). 13.5. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). 13.6. De la intervención del Tribunal accionado, se establece que la tardanza en resolver la apelación interpuesta contra la negativa de la redosificación de la pena de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2466 de 2025, no ha sido injustificada. Por el contrario, tiene origen en el orden de ingreso del recurso de alzada al despacho de la magistrada ponente. Este fue recibido y asignado por reparto el 10 de octubre del presente año y, con antelación al mismo, se encontraban otros procesos pendientes de decisión.
de ingreso del recurso de alzada al despacho de la magistrada ponente. Este fue recibido y asignado por reparto el 10 de octubre del presente año y, con antelación al mismo, se encontraban otros procesos pendientes de decisión. 13.7. Ahora bien, conceder el amparo invocado implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como R. V., también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia. 9CUI 11001020400020250262800 Rad. 149497
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Acción de tutela Además, cuyos recursos interpuestos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente. 13.8. Aunado a esto, la parte actora no está amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable que amerite un trato preferente al asunto. 13.9. Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, se impone declarar improcedente el amparo constitucional invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por R. V. en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio
Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 10CUI 11001020400020250262800 Rad. 149497
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11