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CSJ - STP17588-2023

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP17588-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17588-2023 Radicación # 134545 Acta 236 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de NELSON MEDINA PEÑA contra la Sala #3 de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Flores San Juan S.A., así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral descrito en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020400020230238000

RADICADO INTERNO 134545

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

2 El 12 de octubre de 1993, el Instituto de Seguro Social le concedió pensión de invalidez a NELSON MEDINA PEÑA a causa de la paraplejía que padece por las secuelas de poliomielitis. Más adelante, el 31 de marzo de 1995, el accionante se vinculó a Flores San Juan S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de gerente de contabilidad. Afirmó que pese a su

el accionante se vinculó a Flores San Juan S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de gerente de contabilidad. Afirmó que pese a su conocida condición de invalidez, el 30 de abril de 2015 la empresa finalizó unilateralmente su contrato laboral, sin permiso del Ministerio de Trabajo. Con el propósito de que se declarara la existencia de la relación laboral, así como la ilegalidad del despido, el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Flores San Juan S.A . En consecuencia, solicitó el pago de la indemnización de 180 días de salario, prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como «$2.316.714.764», por no consignación del auxilio de cesantía, $1.674.985 por la del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y «$270.773.575», por despido injusto. También, requirió el pago de $201.824.847 por auxilio de cesantía, la indexación de todas las sumas y las costas del proceso. En sentencia del 9 de mayo de 2019, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá negó todas las pretensiones formuladas e impuso el pago de las costas en contra del accionante. Inconforme con ese fallo, el demandante apeló, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad le impartió confirmación. En desacuerdo, el demandante la recurrió en casación. Por ende, en proveído SL1608-2023 del 11 de julio de 2023 la Sala de Descongestión #3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte resolvió casar la sentencia de segunda

proveído SL1608-2023 del 11 de julio de 2023 la Sala de Descongestión #3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte resolvió casar la sentencia de segunda instancia. De una parte, precisó que fue acertada la decisión del Tribunal respecto de que el actor no era destinatario de la garantía de estabilidad consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Sin embargo, encontró que esa Corporación erró al negar la indemnización por despido sin justa causa. En consecuencia, condenó a Flores San Juan S.A. a pagar a NELSON MEDINACUI 11001020400020230238000

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

3 PEÑA la suma de $102.587.318 por la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, indexada al momento del pago. Declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado y confirmó en lo demás. Alegó el demandante que «el acto discriminatorio del empleador es evidente y no puede quedar impune o convalidado por el juez constitucional, pues implicaría una revictimización, ya que no solo hubo discriminación al momento del despido sino para acudir a la justicia». Su pretensión es que se revoque la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, se «ordene el reintegro del demandante sin solución de continuidad» o, en subsidio, ordene el pago de la indemnización

por despido injusto y la consagrada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 27 de noviembre de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado a la autoridad judicial demandada y a los vinculados. Mediante informe del 28 siguiente, la secretaría comunicó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas.

El Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá relató el trámite del proceso y defendió la legalidad de su determinación. La apoderada judicial de Flores San Juan S.A.S., señaló que la acción constitucional no puede utilizarse como una tercera instancia judicial para subsanar omisiones y, menos aún, reabrir un debate culminado. Destacó que el 22 de agosto de 2023 su representado canceló el valor total de la condena impuesta, esto es, $162.469.887.CUI 11001020400020230238000

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

4 Por su parte, la Sala 3 de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se remitió a las consideraciones expuestas en su pronunciamiento, del cual allegó una copia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia.

de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En el asunto bajo estudio, e l accionante aseguró que la Sala accionada desconoció los precedentes relacionados con la protección de personas en condición de discapacidad, así como su condición de beneficiario de la garantía de estabilidad contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Pretende que se ordene su reintegro sin solución de continuidad o, en subsidio, «el pago de la indemnización por despido injusto y la consagrada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997». Contrario a lo señalado por el demandante, para la Sala la determinación emitida en sede de casación se ajusta al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia aplicable. Sumado a lo anterior, estuvo precedida de un análisis serio y razonable. Posterior a efectuar un minucioso análisis de los medios de convicción allegados al proceso ordinario laboral promovido por NELSON MEDINA PEÑA, la Sala de Descongestión Laboral #3 concretó, en primer lugar, que erró el Tribunal al negar la indemnización por despido sin justa causa, al interpretar y aplicar desacertadamente el artículo 62, literal a), numeral 14 del Código Sustantivo del Trabajo y, en consecuencia, excluir al accionante de la protección contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.CUI 11001020400020230238000

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

5 Para el efecto, precisó que en l a causal bajo estudio, el empleador podrá poner fin al contrato de trabajo cuando se produzca «el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa». No hace falta profundizar demasiado para comprender que el legislador consagró esta opción de finiquito contractual bajo el supuesto de que el reconocimiento de la prestación se produzca «estando al servicio de la empresa» o, lo que es lo mismo, en vigencia del contrato de trabajo. Destacó que carece de sentido y coherencia que un contrato de trabajo a término indefinido, como en el caso examinado, nazca a la vida jurídica cargando el peso de una causal de terminación configurada previamente. Ello, sería como admitir que un título que representa una obligación, adquirida a plazos, sea suscrito cuando ya se encuentre cumplida la condición que lo torna exigible. Concretó que, sin duda, el propósito del artículo 62 del estatuto laboral es prever supuestos que, de presentarse en el curso de la relación, habilitan al empleador para finalizar, con justa causa, el contrato a plazo incierto. En ese orden, encontró que el Tribunal se equivocó al deducir que el empleador actuó correctamente al poner fin a la relación con sustento en la causal prevista en el artículo 62, literal a), numeral 14 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo que la pensión por invalidez se concedió en octubre de 1993, mientras que el vínculo laboral inició el 31 de marzo de 1995.

causal prevista en el artículo 62, literal a), numeral 14 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo que la pensión por invalidez se concedió en octubre de 1993, mientras que el vínculo laboral inició el 31 de marzo de 1995. En segundo término, explicó que la Convención Sobre los Derechos de las Personas en Situación de Discapacidad, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009, es vinculante no solo para el entendimiento de la noción de discapacidad, sino para el de la protección de estabilidad contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es decir, aquel marco superior constituye parámetro para interpretar los derechos humanos de las personas con discapacidad contenidos en la Constitución Política, especialmente en lo que concierne a las medidas de integración social en igualdad de oportunidades de las demás personas.CUI 11001020400020230238000

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

6 La finalidad del ámbito de protección de las personas en condición de discapacidad encuentra su razón de ser en la búsqueda de conjurar un trato discriminatorio por motivos de discapacidad que pueda surgir al interactuar con el entorno laboral que rodea al trabajador (CSJ SL1236-2021). Desde esa perspectiva, consideró que la situación fáctica examinada no responde al paradigma sobre el que se ha edificado el marco legal de protección a personas en condición de discapacidad. Al respecto, precisó que quien ingresó a laborar, pese al reconocimiento previo de una pensión por invalidez y, permaneció 20 años en la empresa desarrollando las funciones contables, no ha

a laborar, pese al reconocimiento previo de una pensión por invalidez y, permaneció 20 años en la empresa desarrollando las funciones contables, no ha sido objeto de discriminación por razón de la condición de salud que motivó el reconocimiento de la prestación. Menos ha visto obstaculizado el efectivo ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los demás . Podría haber sido afectado por otras circunstancias, pero no por esa, que es la que se presentó como fundamento de la acción. Entonces, aunque no está en discusión la existencia de una afectación física que le restó al actor el 22% de su capacidad laboral, que consiste en «paraplejía por secuelas de poliomielitis que comprometen en una proporción severa su movilidad y estación de pie» y es «irreversible» (largo plazo). La censura no demuestra que la labor del trabajador se hubiera visto interrumpida u obstaculizada por alguna de aquellas barreras. Por el contrario, según los hechos acreditados en el proceso, demostraron que el trabajador no se enfrentó a dificultades físicas, comunicativas o actitudinales a lo largo de su vinculación. En contraste, mírese que ingresó a la empresa para desempeñarse en el área contable y fue avanzando hasta finalizar la relación laboral en el cargo de gerente de contabilidad, desempeñándose profesionalmente por 20 años en esa compañía. No se demostró que durante las dos décadas que duró la relación, se hubiera encontrado con barreras que impidieran el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás.CUI 11001020400020230238000

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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hubiera encontrado con barreras que impidieran el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás.CUI 11001020400020230238000

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

7 Concluyó, entonces, que una cosa es la afectación de la salud a mediano o largo plazo y otra la existencia de barreras que impidan la ejecución de labores. La confluencia de estas dos circunstancias es lo que activa la garantía de estabilidad prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en los términos de la jurisprudencia laboral (CSJ SL1152-2023). Así las cosas, el accionante confunde ambas circunstancias y por ello insiste en que al no estar en discusión su estado de salud, debe ser beneficiario de la protección comentada. Para la Corte, no es factible atribuirle a la autoridad judicial que constituye el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales. El mecanismo constitucional, eso es claro, se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la simple discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se negará, por ende, la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación

comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se negará, por ende, la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial NELSON MEDINA PEÑA, en procura del amparo de sus derechosCUI 11001020400020230238000

RADICADO INTERNO 134545

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 8 fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala #3 de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2 NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

2. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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