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CSJ - STP17588-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17588-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP17588-2024 Radicación nº 141451 Acta No. 296 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por CARLOS CAICEDO, contra el fallo proferido el 14 de julio de 2021 1, por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró improcedente el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad y EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI S.A. E.S.P. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 13 de noviembre de 2024.

Conforme al auto del 6 de noviembre de 2024 de la Sala de Casación Laboral, por un error involuntario esta impugnación duró tres años archivada en el despacho.Radicado 11001020500020210090001 Número interno 141451 Impugnación

CARLOS CAICEDO

2

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral, de la siguiente manera: El convocante formula acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad, trabajo, debido proceso y seguridad social.

Para respaldar su solicitud, señala que presentó demanda ordinaria laboral contra las Empresas Municipales de Cali-Emcali S.A. E.S.P., para

debido proceso y seguridad social. Para respaldar su solicitud, señala que presentó demanda ordinaria laboral contra las Empresas Municipales de Cali-Emcali S.A. E.S.P., para lograr su reintegro y el pago de salarios, prestaciones legales y extralegales de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente, excedentes y nivelación salarial, devolución de descuentos por retención en la fuente y reintegro de las pólizas de cumplimiento, entre otros. Asimismo, requirió subsidiariamente el pago de la indemnización por despido injusto y el reconocimiento y pago de la pensión sanción. Expone que aquel trámite se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 14 de noviembre de 2003 condenó al pago de la indemnización por despido injusto, auxilio de cesantía cesantías y sus intereses, primas legales y extralegales y la compensación por vacaciones no disfrutadas indexada. Por otra parte, condenó a la demandada a reconocerle la pensión sanción y declaró probada la excepción de prescripción a partir del 17 de julio de 1995, decisiones que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó en sentencia de 13 de abril de 2005. Afirma que las autoridades encausadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que (i) no contabilizaron la prescripción

confirmó en sentencia de 13 de abril de 2005. Afirma que las autoridades encausadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que (i) no contabilizaron la prescripción adecuadamente, (ii) «se INHIBIERON de aplicar la convención como loRadicado 11001020500020210090001 Número interno 141451 Impugnación CARLOS CAICEDO 3 ordena esta disposición, en algunos casos obraron parcialmente y en otros se olvidaron por completo que existía este acuerdo de voluntades convencional», (iii) liquidaron las prestaciones con el salario base, pese a que debió realizarse con todos los factores salariales y (iv) no accedieron al reintegro, de modo que desconocieron la estabilidad laboral que otorga el acuerdo convencional. Agrega que ha interpuesto otras acciones de tutela previamente, sin embargo, refiere que como «hecho nuevo» se ordene el reconocimiento pensional: (…) incluyendo los elementos y/o actos convencionales: factores salariales para la consumación de esta pretensión pensional, la indemnización que reconoce el despido injusto Art-151CCT. El retroactivo pensional, indemnizaciones, resarcimientos, intereses moratorios, falla del Estado Colombiano, lucro cesante, daño emergente por ser hechos inciertos y discutibles, dejarlos para debatirlos por la justicia ordinaria laboral.

3. Por lo anterior, solicita el accionante se deje sin efectos las sentencias proferidas el 14 de noviembre de 2003 y 13 de abril de 2005

3. Por lo anterior, solicita el accionante se deje sin efectos las sentencias proferidas el 14 de noviembre de 2003 y 13 de abril de 2005 emitidas por el Juez Primera Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad; en consecuencia, se le conceda la «pensión por vejez plena convencional», liquidada con los factores salariales, junto con la indemnización por despido injusto.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 14 de julio de 2021, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales del accionante con fundamento en lo siguiente:Radicado 11001020500020210090001

Número interno 141451 Impugnación

CARLOS CAICEDO

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5. Se configuró la cosa juzgada constitucional toda vez que lo debatido por el demandante era igual a dos acciones de tutela anteriores interpuestas por él, sin que concurrieran circunstancias habilitantes por la jurisprudencia que permitiera la promoción de una tercera.

6. Al examinar las acciones de tutela con números CSJ STL9132-2020 y CSJ STP3000-2021, se pudo determinar el acaecimiento de la figura antes mencionada.

7. Indicó, que, si bien el promotor refiere como «hecho nuevo» una pretensión para que se ordene el reconocimiento pensional «incluyendo los elementos y/o actos convencionales» , lo cierto es que tal requerimiento no hace que este mecanismo ius fundamental difiera de aquel en el que con argumentos similares solicitó que se dejaran sin valor y efecto jurídico las

elementos y/o actos convencionales» , lo cierto es que tal requerimiento no hace que este mecanismo ius fundamental difiera de aquel en el que con argumentos similares solicitó que se dejaran sin valor y efecto jurídico las decisiones de 14 de noviembre de 2003 y 13 de abril de 2005.

8. Por último, exhortó al demandante para que se abstenga de impulsar actuaciones iguales las cuales ya fueron excluidas de revisión por parte de la

Corte Constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN

9. Fue propuesta por CARLOS CAICEDO, quien manifestó que por error involuntario remitió por correo electrónico 2 demandas «a diferente correo electrónico (sic); Bogotá y Cali (cegral@notificacionesrj.gov.co

correo de Bogotá. DC. Y ojrepartocali@cendoj.ramajudicial.gov.co. Correo de Cali. Ambas fueron recibidas en el despacho y/o sala de reparto de esa respetable CORTE».

10. Expuso que no es abogado y actúa de buena fe, y solicitó que seRadicado 11001020500020210090001

Número interno 141451 Impugnación CARLOS CAICEDO 5 tenga en cuenta su favorabilidad laboral.

V. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia

Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

13. Frente a las pretensiones invocadas por el interesado, corresponde a la Sala atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues al verificar el libelo y sobre las pretensiones del demandante, ya existe pronunciamiento del juez constitucional.

14. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 expone que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o suRadicado 11001020500020210090001

temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o suRadicado 11001020500020210090001 Número interno 141451 Impugnación CARLOS CAICEDO 6 representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera

pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela»2.

15. Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende: 2 CC T-084/12.Radicado 11001020500020210090001

Número interno 141451 Impugnación CARLOS CAICEDO 7 «Es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento

terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»3.

16. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación 3 CC T-185/13.Radicado 11001020500020210090001 Número interno 141451 Impugnación

CARLOS CAICEDO

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declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación 3 CC T-185/13.Radicado 11001020500020210090001 Número interno 141451 Impugnación CARLOS CAICEDO 8 jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.4 Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos5.»

17. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de

mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos5.»

17. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.

4 CC C-744/11.5 CC T-649/11 y T-053/12.Radicado 11001020500020210090001 Número interno 141451 Impugnación

CARLOS CAICEDO

9 Caso concreto.

18. En el sub examine, se evidencia que, CARLOS CAICEDO instauró el presente mecanismo de amparo en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad y EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI S.A.

E.S.P. en razón a que se deje sin efectos las sentencias proferidas el 14 de noviembre de 2003 y 13 de abril de 2005 emitidas por el Juez Primera Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad; y se le conceda la «pensión por vejez plena convencional».

19. Así las cosas, esta Sala al verificar los contenidos de las acciones constitucionales CSJ STL9132-2020 y CSJ STP3000-2021 avizora que

19. Así las cosas, esta Sala al verificar los contenidos de las acciones constitucionales CSJ STL9132-2020 y CSJ STP3000-2021 avizora que CARLOS CAICEDO instauró demanda en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad y EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI S.A. E.S.P., en las que solicitó lo mismo que aquí pretende.

20. De las dos demandas de tutela, una de ellas correspondió a la Sala

de Decisión de Tutelas No. 1 que mediante sentencia STP3000-2021 Rad. 115380 del 16 de marzo de 2021 confirmó la negación del amparo invocado en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad y EMPRESAS

MUNICIPALES DE CALI EMCALI S.A. E.S.P.

21. La segunda acción de tutela le correspondió a la Sala de Casación Laboral y mediante fallo STL9132-2020 Rad. 60874 del 14 de octubre de 2020 declaró improcedente la acción interpuesta por el aquí accionante contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, elRadicado 11001020500020210090001

Número interno 141451 Impugnación

CARLOS CAICEDO

10 Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad y EMPRESAS

MUNICIPALES DE CALI EMCALI S.A. E.S.P.

22. Lo anterior, puede ser dilucidado a continuación con el siguiente cuadro comparativo: Sentencia Identidad de objeto Causa petendi Identidad de partes

MUNICIPALES DE CALI EMCALI S.A. E.S.P.

22. Lo anterior, puede ser dilucidado a continuación con el siguiente cuadro comparativo: Sentencia Identidad de objeto Causa petendi Identidad de partes STP30002021 Rad. 115380 del 16 de marzo de 2021

Pidió el amparo de los derechos a la dignidad humana, igualdad, trabajo y debido proceso y en consecuencia, solicitó que procedía la «acción de nulidad y restablecimiento del derecho», debido a que se han emitido decisiones de forma irregular «con desconocimiento del derecho a la defensa, con falsa motivación, con desviación de la atribuciones propias de quien los profirió, sentencias rescritas sin fondo, inhibitorias, incongruentes, sin mérito, ilegales e injustas», como las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 14 de noviembre de 2003 y 13 Se le reconoció la pensión sanción a pero no ordenó el reintegro por no existir cargo y lo calificaron como trabajador público. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad y

EMPRESAS

MUNICIPALES

DE CALI

Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad y

EMPRESAS

MUNICIPALES

DE CALI

EMCALI S.A.

E.S.P.Radicado 11001020500020210090001 Número interno 141451 Impugnación CARLOS CAICEDO 11 de abril de 2005. STL91322020 Rad. 60874 del 14 de octubre de 2020 Pidió el amparo de los derechos a la dignidad humana, igualdad, trabajo y debido proceso y en consecuencia, por cuanto han expedido sentencias con infracción de las normas en que deberían fundarse los derechos fundamentales, decisiones jurídicas dictadas en forma irregular, (…) «como efecto de la vigencia de los siguientes actos del

JUZGADO PRIMERO

LABORAL DEL

CIRCUITO DE CALI

SENTENCIA 182 DE

NOV. 14/2003,

PRIMERA INSTANCIA., del

TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL N° 760013105-001-1999 0281 01, acta N° 32.

SENTENCIA 029 DE ABRIL 13 DE 2005».

Se reconoció una pensión restringida, pero se debió aclarar que el trabajador superaba los 15 años de servicio que refiere

SENTENCIA 029 DE ABRIL 13 DE 2005».

Se reconoció una pensión restringida, pero se debió aclarar que el trabajador superaba los 15 años de servicio que refiere el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por lo que debió liquidarse «en aquellas condiciones de favorabilidad, Art. 53 C.P y el Art. 21 del CST, desde luego previo reconocimiento del reintegro convencional, cuya inhibición causa flagrante violación de todos los derechos fundamentales de mi poderdante», entonces no entiende porque no ordenaron el reintegro. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad y

EMPRESAS

MUNICIPALES

DE CALI

EMCALI S.A.

E.S.P.Radicado 11001020500020210090001 Número interno 141451 Impugnación

CARLOS CAICEDO

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23. En ese sentido, es evidente que en cuanto a las mentadas pretensiones invocadas por el libelista se reúnen las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción.

24. Ello porque, de manera injustificada, a través de esta nueva acción

(tercera ocasión) acude bajo la misma identidad de objeto, partes y causa por una controversia que se zanjó en dos oportunidades.

24. Ello porque, de manera injustificada, a través de esta nueva acción

(tercera ocasión) acude bajo la misma identidad de objeto, partes y causa por una controversia que se zanjó en dos oportunidades.

25. Ahora bien, la Sala se abstendrá de imponer sanción alguna en contra de CARLOS CAICEDO toda vez que esta solo procede en los casos que se acredite la mala fe o el dolo en la actuación. Incluso la Corte Constitucional enunció los supuestos que facultan a interponer nuevamente una acción sin que sea considerada temeridad, las cuales son: «(i) la condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe;

(ii) el asesoramiento errado de los profesionales del Derecho y (iii) la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción, o que se omitieron en el trámite de la misma6».

26. Sin embargo, también es de advertir que lo pretendido por el accionante ya se analizó en dos oportunidades e hizo tránsito a cosa juzgada constitucional7.

6 SU027/217 T8256428 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/ AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2030%20DE%20JULIO%20DE%202021%20NOTIFICAD O%2013%20DE%20AGOSTO%20DE%202021.pdf. T8256428 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?

O%2013%20DE%20AGOSTO%20DE%202021.pdf.

T8256428 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2024-110&radi=Radicados&palabra=CAICEDO+CARLOS&radi=radicados&todos=%25 29&radi=Radicados&palabra=17001220400020240011700&radi=radicados&todos=%25Radicado 11001020500020210090001 Número interno 141451 Impugnación

CARLOS CAICEDO

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27. Por todo lo anterior, esta Corporación confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.

2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍARadicado 11001020500020210090001

Número interno 141451 Impugnación

CARLOS CAICEDO

14 Secretaría

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