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CSJ - STP17588-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17588-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP17588-2025 Radicación n.° 149491 (Acta n.° 278) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela promovida por María Ruth García de la Cruz contra la Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.° 4 de la Corte Suprema de Justicia. La propuso por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna, mínimo vital y «garantías laborales». 1.1. A la actuación se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esa ciudad. También los demás sujetos procesales que actuaron en el proceso ordinario laboral n.° 76001310501720170057601 y a la Presidencia de la Corporación accionada.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020250262300

Tutela de primera instancia 149491 María Ruth García de la Cruz Página 2 de 14

2. María Ruth García de la Cruz promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), radicada bajo el número 76001310501720170057600. Solicitó que se declarara que Herminsul Rafael Zambrano Delgado dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a su favor. Esto, por haber cotizado 727,14 semanas antes de que empezara a regir la Ley 100 de 1993. También, con base en el principio de favorabilidad y el de condición más beneficiosa.

sobrevivientes a su favor. Esto, por haber cotizado 727,14 semanas antes de que empezara a regir la Ley 100 de 1993. También, con base en el principio de favorabilidad y el de condición más beneficiosa.

3. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 21 de junio de 2018, tuvo por no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones. La condenó al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora, como cónyuge supérstite de Zambrano Delgado.

4. El 8 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión y absolvió a la demandada de las pretensiones. Consideró para el momento en que ocurrió el deceso del causante regía la Ley 797 de 2003.

Por tanto, era necesario acreditar que el fallecido tenía la condición de pensionado o que demostrara como afiliado la cotización de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte. Sin embargo, no lo hizo.

5. La Sala de Descongestión N.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió la sentencia SL1171 del 29 de abril de 2025, notificada por edicto el 8 de mayo siguiente. Con esta, no casó el fallo del

Tribunal Superior de Cali.

6. La accionante afirma que la providencia de casación desconoció el Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de 1990. Expuso que el causante tuvo más de 600 semanas cotizadas y estaba cobijado bajo el régimen de transición. Además, la actora es una persona de la tercera edad, sin trabajo,

causante tuvo más de 600 semanas cotizadas y estaba cobijado bajo el régimen de transición. Además, la actora es una persona de la tercera edad, sin trabajo, familia, ingresos o recursos. Dependía completamente de su esposo fallecido.CUI 11001020400020250262300 Tutela de primera instancia 149491 María Ruth García de la Cruz Página 3 de 14 Insistió en que en la determinación desconoció el principio de la condición más beneficiosa. Trajo a colación un extracto del salvamento de voto emitido por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de Cali para reforzar su tesis.

7. Por lo anterior, solicitó: […] que en sede de tutela se le reconozca a mi representada la pensión de sobrevivientes tan deprecada con sus intereses moratorios ante la negativa permanente y continua para el reconocimiento y pago de la citada prestación, desde el fallecimiento de su esposo hasta su pago efectivo, pensión que la sido negada sin fundamento legal alguno desde hace 8 años hacia atrás, al no aplicar la condición más beneficiosa violando con tal argumento los derechos fundamentales violados, vulnerados y desconocidos, cuales son, entre otros, el debido proceso, la seguridad social, y las garantías laborales consagrados por los artículos 29, 48 y 53 de nuestra Constitución Política, con cuyo desconocimiento se viola además, el derecho a la vida digna y al mínimo vital […] (sic)

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

8. Con auto del 8 de octubre de 2025, esta Sala de tutelas avocó el

digna y al mínimo vital […] (sic)

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

8. Con auto del 8 de octubre de 2025, esta Sala de tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las accionadas y demás vinculadas con el fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

9. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali informó que en sentencia de 31 de agosto de 2024 la Corporación revocó el proveído dictado por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esa ciudad.

Adjuntó copia de la decisión para su estudio.

10. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de la actuación surtida en primera instancia. Precisó que el 21 de junio de 2018 dictó sentencia en la que condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago a favor de la actora de la pensión de sobreviviente como cónyuge supérstite de Zambrano Delgado, desde el 1° de febrero de 2017.CUI 11001020400020250262300

Tutela de primera instancia 149491 María Ruth García de la Cruz Página 4 de 14 Manifestó que el expediente fue devuelto al despacho el 17 de julio de

2025. Así, solicitó su desvinculación pues no transgredió los derechos fundamentales de García de la Cruz.

11. La Sala de Casación Laboral solicitó negar el amparo. Indicó que en el fallo cuestionado están las razones que llevaron al Colegiado a resolver la controversia de la forma en que lo hizo. Allí expuso los fundamentos jurídicos

11. La Sala de Casación Laboral solicitó negar el amparo. Indicó que en el fallo cuestionado están las razones que llevaron al Colegiado a resolver la controversia de la forma en que lo hizo. Allí expuso los fundamentos jurídicos que respaldan la determinación. Los consideró distantes de ser arbitrarios o violatorios de derechos fundamentales.

Destacó que la demandante pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional. Busca que se reevalúen los elementos de juicio obrantes en el proceso ordinario para obtener la prosperidad de los argumentos desestimados por el juez natural.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

12. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por Martha Ruth García de la Cruz porque se dirige contra la Sala de Casación Laboral. Esta facultad está contenida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación.

13. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.CUI 11001020400020250262300

Tutela de primera instancia 149491

si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.CUI 11001020400020250262300 Tutela de primera instancia 149491 María Ruth García de la Cruz Página 5 de 14

14. García de la Cruz formuló la acción en contra de la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión n.° 4. Estimó que la sentencia CSJ SL1171 del 29 de abril de 2025, dictada en el proceso ordinario que promovió vulneró sus derechos fundamentales.

De los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

15. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima.

Añadió que solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

16. Los requisitos generales1 hacen referencia a que (Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras): i) La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación

  1. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; 1 Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.CUI 11001020400020250262300

Tutela de primera instancia 149491 María Ruth García de la Cruz Página 6 de 14 iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) No se trate de sentencias de tutela.

17. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios (Sentencia CC C-590/05): i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero);

probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);CUI 11001020400020250262300 Tutela de primera instancia 149491 María Ruth García de la Cruz Página 7 de 14 vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; viii) Violación directa de la Constitución.

18. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente a que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.

Del caso en concreto

19. El asunto sometido a consideración: i) Tiene relevancia constitucional porque se discute la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna, mínimo vital y de «garantías laborales». Contra la

  1. Tiene relevancia constitucional porque se discute la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna, mínimo vital y de «garantías laborales». Contra la sentencia SL1171 del 29 de abril de 2025 emitida por la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no proceden recursos ordinarios ni extraordinarios. ii) No se advierte irregularidad procesal con incidencia autónoma en el trámite.CUI 11001020400020250262300

Tutela de primera instancia 149491 María Ruth García de la Cruz Página 8 de 14 iii) La accionante identificó de manera clara los hechos que dieron lugar a la supuesta vulneración, así como los derechos que considera transgredidos. El reproche no se dirige contra una sentencia de tutela. iv) Se satisface el requisito de inmediatez porque la sentencia cuestionada se notificó el 8 de mayo de 2025 y la acción de tutela se presentó el 7 de octubre de este año. Es decir, dentro del plazo de seis meses que la jurisprudencia ha considerado razonable.

20. Acreditados los requisitos de procedibilidad, la Sala advierte desde ya que negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, como pasa a explicarse.

21. La actora afirmó que la Sala de Descongestión N.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró sus derechos fundamentales. En su criterio, la sentencia SL1171 del 29 de abril de 2025

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró sus derechos fundamentales. En su criterio, la sentencia SL1171 del 29 de abril de 2025 desconoció los principios de favorabilidad laboral y de la condición más beneficiosa. Tampoco aplicó la normativa que rige el caso, el Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de 1990. Resaltó que el causante tenía más de 600 semanas cotizadas. Además, indicó que vive en situaciones precarias pues dependía económicamente del causante.

22. La Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral en la sentencia cuestionada, sostuvo que: Ahora bien, en cuanto al motivo de la censura, destacando que no existe discusión alguna en el vínculo matrimonial de la demandante y el afiliado fallecido, que este murió el 1 de febrero de 2017, ni de la existencia de unas cotizaciones anteriores a la implementación de la Ley 100 de 1993, siendo la crítica únicamente dirigida contra la interpretación que se dio al parágrafo del artículo 46 de la ya anunciada, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, al no implementar el precedente vertical constitucional, basta con traer a colación lo señalado en reciente pronunciamiento porCUI 11001020400020250262300

Tutela de primera instancia 149491 María Ruth García de la Cruz Página 9 de 14 esta Sala mediante decisión CSJ SL518-2025 en la que para un asunto similar, se precisó: En múltiples ocasiones, esta Sala ha reiterado que tratándose de la

Tutela de primera instancia 149491 María Ruth García de la Cruz Página 9 de 14 esta Sala mediante decisión CSJ SL518-2025 en la que para un asunto similar, se precisó: En múltiples ocasiones, esta Sala ha reiterado que tratándose de la pensión de sobrevivientes la norma aplicable es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado (CSJ SL36422021 y CSJ SL415-2022, entre otras). También se ha considerado que, por cuestiones de tránsito legislativo, surgen situaciones inequitativas e injustas que conllevan a la aplicación de principios, como el de la condición más beneficiosa, mediante el cual, se busca atenuar los efectos de los cambios en el ordenamiento jurídico. En la sentencia CSJ SL2358-2017, se señalaron sus características principales, así: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia

e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimashabida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma. Por tanto, la aplicación de la condición más beneficiosa no faculta al juzgador que, para reconocer el derecho, se acuda a cualquier norma que hubiera regulado el caso previamente, sino a la inmediatamente anterior a la muerte del afiliado o pensionado, por lo que no le es posible al juez realizar un examen histórico de las legislaciones, con el objetivo de encontrar la que sea más útil a los intereses de las partes. Además, jurisprudencialmente, se han establecido elementos importantes de temporalidad para la aplicación del mencionado principio, teniendo como referente el término que la Ley 797 de 2003 consagra para que se cumplan las semanas de cotización y se cause la prestación. Así las cosas, durante el período comprendido entre el 29 de enero de 2003 y esa misma fecha de 2006, únicamente es posible acudir al artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, la sentencia CSJ SL4650-2017, explicó: Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente. Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado -tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, laCUI 11001020400020250262300 Tutela de primera instancia 149491 María Ruth García de la Cruz Página 10 de 14 muerte. Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico,

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional […]. Es inocultable que, si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos […].

23. Insistió: […] Y de igual manera, lo expuesto por la Corporación en sentencia CSJ SL7302025, ratificando la posibilidad de apartarse de lo señalado en las sentencias constitucionales que soportan el argüir de la recurrente, bajo las que se pretende inaplicar la normativa vigente al deceso del causante.

Al punto, se indicó: […] necesariamente la Corte se ubicaría en un escenario jurídico que parte de que el principio de la condición más beneficiosa solo aplica respecto de la norma inmediatamente anterior, y como en este asunto no se discute que la muerte del causante ocurrió en el 2019, esto es, en vigencia de la Ley 797 de

que el principio de la condición más beneficiosa solo aplica respecto de la norma inmediatamente anterior, y como en este asunto no se discute que la muerte del causante ocurrió en el 2019, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003, no sería posible acudir al Acuerdo 049 de 1990. En efecto, en incontables decisiones esta Sala de la Corte se ha apartado del precedente que la Corte Constitucional asentó desde la sentencia SU-005 de 2018 para las pensiones de sobrevivientes que se pretenden conforme al principio de la condición más beneficiosa, esto es, como el caso analizado, cuando el fallecimiento del causante ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003 y es indiscutible que no dejó causado el derecho pensional conforme los requisitos de semanas exigidos por esa norma y, por tanto, se busca acudir al Acuerdo 049 de 1990. Al respecto, en síntesis, la Corte ha señalado que dicho criterio aplica únicamente en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, de modo que no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes previas con el propósito de identificar la que se acomode a los intereses de los reclamantes (CSJ SL1938-2020, CSJ SL1884-2020, CSJ SL2547-2020 y CSJ SL700-2023). Precisamente en la primera decisión, la Corte señaló: (Subrayas de la Sala). Y conforme se explicó, no es viable acudir a los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, toda vez

(Subrayas de la Sala). Y conforme se explicó, no es viable acudir a los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que la ley aplicable es la vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado y tal postulado se predica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, lo que implica que no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes anteriores con el propósito de identificar la que se acomode a la situación de la accionante.CUI 11001020400020250262300 Tutela de primera instancia 149491 María Ruth García de la Cruz Página 11 de 14 Por otra parte, respecto al test de procedencia, al apartarse del criterio sentado en la sentencia CC SU-005-2018, la Corte ha considerado que aquel implica la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, lo cual puede afectar la eficacia de las reformas pensionales y desconocer los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Así, en providencia CSJ SL4938-2021, reiterada en la CSJ SL700-2023, la Sala precisó que: En este contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional –a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, respecto de la sentencia de

constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional –a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, respecto de la sentencia de tutela CC T-235 de 2017 que refiere la censura en el cargo, la Sala considera oportuno señalar que la misma tiene efectos inter partes. Y, en todo caso, dicho criterio fue posteriormente modificado a través de la sentencia SU-005-2018, de cuyo contenido esta Sala de Casación de la Corte se aparta, en cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia definidos por la Corte Constitucional (C-621-2015 y SU-354-2017), por las razones que expone a continuación (deber de argumentación suficiente): En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plusultraactiva de la condición más beneficiosa cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003; (ii) no acredite 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores al deceso para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y (iii) reúne el número mínimo de semanas exigidas en el régimen anterior (…). Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su

decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plusultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ

SL2526-2019 y CSJ SL28292019).

Por lo tanto, como la interpretación normativa dada a los preceptos reclamados se acompasa con el criterio imperante en esta Corte y, que se encuentra plenamente justificada la decisión impugnada sin ser objeto de discusión los postulados fácticos a los que se arribó, el que no se acceda al derecho prestacional mediante un salto normativo como el que se pretende no puede considerarse como entendimientoCUI 11001020400020250262300 Tutela de primera instancia 149491 María Ruth García de la Cruz Página 12 de 14

normativo como el que se pretende no puede considerarse como entendimientoCUI 11001020400020250262300 Tutela de primera instancia 149491 María Ruth García de la Cruz Página 12 de 14 equivocado o exegético de los preceptos atacados, pues ya se ha decantado que esta es la posición que para asuntos como el que ocupa a la Sala, no son cobijados con la prerrogativa anotada, lo que impide quebrar la decisión conforme se solicitó.

24. En ese orden, esta Sala constata que la providencia cuestionada no es fruto de la arbitrariedad ni del capricho judicial, sino de una interpretación razonable del ordenamiento aplicable. La Sala de Descongestión Laboral expuso argumentos claros y fundados para concluir que la norma vigente en el caso concreto es la que regía al momento de la muerte del causante. Esta es, la Ley 797 de 2003. Bajo esta normativa no cumplía con los requisitos mínimos necesarios para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes de García de la Cruz. También, se le aclaró que el fallecido no estaba en zona de transito legislativo o bajo ninguna circunstancia que habilitara el salto legislativo solicitado por la actora. Ni siquiera bajo el principio de la condición más beneficiosa.

De lo visto, lo planteado por la accionante corresponde a una discrepancia hermenéutica que no reviste entidad constitucional, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación y de la Corte Constitucional sobre la naturaleza excepcional de la tutela contra providencias judiciales.

25. Por lo anterior, resulta claro que la Sala de Descongestión Laboral sí

jurisprudencia reiterada de esta Corporación y de la Corte Constitucional sobre la naturaleza excepcional de la tutela contra providencias judiciales.

25. Por lo anterior, resulta claro que la Sala de Descongestión Laboral sí analizó los presupuestos que le correspondía examinar, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales. El desacuerdo de la accionante con lo decidido no implica la existencia de un vicio en la providencia.

26. El principio de autonomía de la función jurisdiccional (art. 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela sustituir las competencias propias de las autoridades judiciales. Que la accionante no comparta la decisión o tenga una interpretación distinta no habilita al juez constitucional para modificarla, pues una vez verificada la razonabilidad del fallo, las decisiones judiciales no son susceptibles de revisión en sede de tutela. En esa línea, la Sala advierte que la providencia atacada respondió a las particularidades del caso concreto. PorCUI 11001020400020250262300

Tutela de primera instancia 149491 María Ruth García de la Cruz Página 13 de 14 ello, el demandante no puede convertir la vía constitucional en una tercera instancia ni trasladar a esta sede una controversia que escapa a la finalidad de la

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