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CSJ - STP17589-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17589-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17589-2023 Radicación #134550 Acta 236 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por PIEDAD SOCORRO MAYA PÉREZ a través de su agente oficioso , contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ipiales y la Administradora Colombiana de Pensiones ––Colpensiones

––. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 14 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, María Inés Vicenta Leitón Canchala y las partes e intervinientes reconocidos en el proceso ordinario laboral 52356310500120170028100.CUI 11001020500020230142901 Número Interno 134550 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: PIEDAD SOCORRO MAYA PÉREZ promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones ––Colpensiones––, y por esa vía reclamó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Luis Antonio Obando Salazar. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia del 31 de octubre de

por esa vía reclamó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Luis Antonio Obando Salazar. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia del 31 de octubre de 2013, el Juzgado 14 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali concedió la demanda y le otorgó la prestación reclamada en porcentaje del 100%. Mediante resolución GNR389118 del 6 de noviembre de 2014, el fondo pensional cumplió la decisión judicial e ingresó en nómina a la beneficiada. A la par, la misma entidad, a través de resolución 298953 del 27 de agosto de 2014, negó la solicitud de pensión de sobrevivientes presentada por María Inés Vicenta Leitón Canchala. En tal virtud, PIEDAD SOCORRO MAYA PÉREZ devengaba la mesada pensional con normalidad. No obstante, en el mes de septiembre de 2023 no recibió el pago completo, sino en una proporción menor. Acudió a Colpensiones, y este le informó que en cumplimiento de la sentencia judicial proferida el 31 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, emitió la resolución 208593 del 9 de agosto de 2023, por cuyo medio le reconoció a María Inés Vicenta Leitón Canchala el pago del 50% de la mesada pensional y el pago del retroactivo desde la fecha del fallecimiento del afiliado Luis Antonio Obando Salazar. En el mismo acto administrativo se autorizó el cobro de lo no debido en favor del fondo pensional 1CUI 11001020500020230142901 Número Interno 134550

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

administrativo se autorizó el cobro de lo no debido en favor del fondo pensional 1CUI 11001020500020230142901 Número Interno 134550 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA y a cargo de MAYA PÉREZ, desde el 30 de diciembre de 2011 a la fecha, por valor de $52.467.404.00. Afirmó la accionante que, teniendo interés legítimo y directo en el proceso laboral instaurado por la segunda sucesora de la pensión de su cónyuge, no fue vinculada. Agregó que en la reclamación de su pretensión actuó de buena fe, por lo cual resulta injusto el cobro por concepto de pago de lo no debido que se le está efectuando, lo cual le causa un perjuicio. Por esos hechos, afirmó que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y dignidad humana. Acudió a la jurisdicción constitucional para su protección. Su pretensión es que se decrete la nulidad del proceso laboral en el que fue demandante María Inés Vicenta Leitón Canchala, tramitado ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ipiales y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto.

ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA:

1. Por auto del 26 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos y a los vinculados.

ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA:

1. Por auto del 26 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos y a los vinculados.

2. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ipiales se opuso a la prosperidad de la acción. En términos generales defendió la legalidad del procedimiento surtido y de su decisión. En particular, afirmó que la accionante fue debidamente notificada de la admisión de la demanda el 11 de enero de 2018, en tanto se le remitió comunicación para que comparezca a notificarse

2CUI 11001020500020230142901 Número Interno 134550 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA personalmente del auto admisorio. Al no asistir, el 19 de septiembre del mismo año le remitió notificación por aviso. Y luego, por auto del 22 de ese mes le designó curador ad litem y dispuso su emplazamiento en los términos del artículo 108 del CGP. En tal virtud, la curadora contestó la demanda, asistió a la audiencia del artículo 77 del CPTSS y presentó los alegatos de conclusión.

3. A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto solicitó negar la tutela. Expresó que no existe fundamento para dejar sin efecto la actuación judicial censurada, la cual se desarrolló con apego a la ley y al debido proceso.

4. La Administradora Colombiana de Pensiones ––Colpensiones–– instó a negar el amparo solicitado. Expuso que las decisiones judiciales

proceso.

4. La Administradora Colombiana de Pensiones ––Colpensiones–– instó a negar el amparo solicitado. Expuso que las decisiones judiciales objetadas hicieron tránsito a cosa juzgada, por lo cual la pretensión por vía constitucional excede el ámbito de competencia del juez de tutela.

5. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción. Destacó que para su procedencia se hace necesario que, previo a su interposición, se agoten los medios de defensa ordinarios para obtener la protección de los derechos. Lo contrario significa el desconocimiento del requisito de subsidiariedad. En el caso, la accionante desconoció dicho presupuesto y acudió directamente a la tutela, ejerciéndola como medio alternativo y supletorio. Por tanto, es improcedente.

6. La accionante impugnó el fallo de instancia. Reiteró los argumentos de la demanda e insistió en la procedibilidad de la tutela para la protección de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

3CUI 11001020500020230142901 Número Interno 134550 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Advierte la Corte que en el asunto no se satisfizo el requisito de

emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Advierte la Corte que en el asunto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, respecto del cual se ha sostenido que funda la procedibilidad de la tutela en virtud del cual, por regla general, sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente los recursos o medios de defensa judiciales dispuestos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. En razón al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia aquí formulada no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional, sino que debe alegarse y definirse por la vía ordinaria laboral. Para el caso, aunque el proceso ordinario laboral censurado por la accionante finalizó con la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, para formular la problemática aquí expuesta aún tiene a su alcance el Incidente de Nulidad, de conformidad con la causal prevista en el numeral 8º del artículo del artículo 133 del CGP, la cual dispone que se puede solicitar la nulidad absoluta o parcial del proceso, cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo

a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 4CUI 11001020500020230142901 Número Interno 134550 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Acorde con el artículo 134 del mismo Estatuto, la nulidad podrá alegarse por esa vía en cualquiera de las instancias del proceso, incluso con posterioridad a que se dicte sentencia en el caso que se alega la causal de falta de notificación o emplazamiento en legal forma . Caso en el cual, la vía pertinente es mediante el recurso de revisión, pues se comprende que no existió la oportunidad de alegar la irregularidad en el curso del proceso. El último inciso de esta norma indica que cuando se alega la nulidad por indebida notificación o emplazamiento, y esta prospera, se anulará la sentencia, se integrará debidamente a la parte al contradictorio y se reanudará el trámite. Ineludiblemente la accionante debe sujetarse a los mecanismos de defensa ordinarios que la ley prevé, para la resolución de su inconformidad. La Sala advierte que dicho recurso de defensa resulta eficaz e idóneo para la garantía de sus derechos. Está plenamente dispuesto, precisamente, para que el juez competente, en el escenario procesal pertinente, verifique la configuración de la presunta irregularidad en la integración del contradictorio, que es el

garantía de sus derechos. Está plenamente dispuesto, precisamente, para que el juez competente, en el escenario procesal pertinente, verifique la configuración de la presunta irregularidad en la integración del contradictorio, que es el defecto denunciado a través de la tutela. Es un criterio definido que las etapas, recursos y procedimientos legalmente establecidos son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.  Está fuera de lugar, en consecuencia, utilizar la acción constitucional como mecanismo de defensa adicional, alternativo o supletorio. Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 5CUI 11001020500020230142901 Número Interno 134550

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 9 de octubre de 2023, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la agente oficiosa de PIEDAD SOCORRO MAYA PÉREZ contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ipiales y Colpensiones.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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