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CSJ - STP17589-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17589-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP17589-2024 Radicación N°. 141995 Acta No. 296 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por FREDDY CELIS GARCÍA contra el fallo proferido el 12 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , mediante el cual negó y declaró improcedente el amparo solicitado contra la Dirección Seccional de Fiscalías y la Fiscalía 42 Especializada de Intervención Tardía, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al acceso a la Administración de Justicia1.

2. Al trámite se vinculó a las referidas autoridades. 1 A su vez exhortó a la Fiscalía 42 Especializada de Intervención Tardía para que, una vez reciba el informe de la última orden a policía judicial que emitió, en el menor tiempo posible, adopte una decisión al interior de la actuación bajo radicado 110016000050202104295.CUI 11001220400020240396801

Impugnación tutela Rad. 141995 Freddy Celis García 2

II. ANTECEDENTES

3. FREDDY CELIS GARCÍA interpuso acción de tutela con el propósito de que se amparara su derecho al acceso a la administración de justicia, que considera violentado por la Fiscalía General de la Nación. 3.1. Para el efecto, señaló que el 14 de marzo de 2021, interpuso una denuncia en contra de Cristóbal Gil y Marlén González por el delito de

justicia, que considera violentado por la Fiscalía General de la Nación. 3.1. Para el efecto, señaló que el 14 de marzo de 2021, interpuso una denuncia en contra de Cristóbal Gil y Marlén González por el delito de estafa, pues supuestamente le vendieron un apartamento en obra que incumplía los parámetros legales de construcción y no le informaron que sobre el inmueble recaía una orden de demolición parcial por parte de la Alcaldía Local de Barrios Unidos -de la ciudad de Bogotá- (CUI 110016000050202104295). 3.1. El 26 de marzo de 2021, las diligencias fueron archivadas por atipicidad de la conducta por parte de la Fiscalía 204 Seccional de Bogotá. Sin embargo, el 3 de noviembre siguiente, la Fiscalía 96 Seccional de esta capital reactivó la actuación. 3.2. El 12 de enero de 2023, la delegada encargada del asunto requirió al denunciante para que ampliara y aportara elementos probatorios con los que contara. 3.3. El 16 de febrero de 2024 la causa fue asignada la Fiscalía 42 Especializada de Intervención Tardía de Bogotá. 3.4. No obstante, CELIS GARCÍA informó que el ente acusador ha sobrepasado el término legal para tramitar el asunto, pues pese a que hanCUI 11001220400020240396801 Impugnación tutela Rad. 141995 Freddy Celis García 3 transcurrido más de 4 años desde la denuncia no ha sido citado a conciliar o, en su defecto a la audiencia de imputación.

Impugnación tutela Rad. 141995 Freddy Celis García 3 transcurrido más de 4 años desde la denuncia no ha sido citado a conciliar o, en su defecto a la audiencia de imputación.

4. Por ello, solicitó que se ordene a la Fiscalía General de la Nación que cite a los denunciados y denunciante a audiencia de conciliación y, una vez agotada esa etapa y de resultar procedente, solicitar el trámite de la audiencia de imputación. 4.1. Además, pidió que se ordene al ente investigador rendir un informe de las labores que ha realizado y que informe el estado actual del proceso.

III. EL FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 12 de noviembre de 2024, negó el amparo frente a las solicitudes de ordenar a la Fiscalía demandada citarlo a audiencia de conciliación o formular imputación en contra de los indiciados. 5.1. Para el efecto, indicó que el término previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 feneció, pues han trascurrido tres años y ocho meses desde la interposición de la denuncia y no se trata de un concurso de conductas punibles, solamente son dos indiciados y el delito investigado no es de competencia de los jueces penales del circuito especializado. 5.1.1. Sin embargo, refirió que la Fiscalía 42 EIT de Bogotá

tramita 812 actuaciones activas, en su mayoría referidas a delitos masa yCUI 11001220400020240396801 Impugnación tutela Rad. 141995 Freddy Celis García 4 que el despacho accionado ha desarrollado actividades tendientes a esclarecer los sucesos denunciados. 5.1.2. En especial mencionó las órdenes a policía judicial de 26 de agosto de 2022; 25 de mayo, 13 de julio, 22 y 29 de agosto de 2023; 9 de mayo y 5 de noviembre de 2024, con el fin de obtener las ampliaciones de denuncia de la presunta víctima, los arraigos de los indiciados y los documentos relacionados con el inmueble objeto de la compraventa que se celebró entre estos y aquella. 5.1.3. De tal forma, observó que el actuar del titular del ente acusador no ha sido negligente o descuidado, por lo que encontró la mora justificada. 5.2. Pese a ello, dispuso: TERCERO: EXHORTAR a la FISCALÍA CUARENTA Y DOS ESPECIALIZADA DE INTERVENCIÓN TARDÍA, para que, una vez reciba el informe de la última orden a policía judicial que emitió, en el menor tiempo posible, adopte una decisión al interior de la actuación bajo radicado 110016000050202104295. 5.3. Por otra parte, declaró improcedente las pretensiones encaminadas a que le informen y otorguen copia de los avances de la investigación, pues el accionante incumplió el requisito de subsidiariedad,

5.3. Por otra parte, declaró improcedente las pretensiones encaminadas a que le informen y otorguen copia de los avances de la investigación, pues el accionante incumplió el requisito de subsidiariedad, en tanto no acudió a las vías ordinarias previstas en el ordenamiento para obtener lo deprecado. 5.3.1. Por ello, estimó que CELIS GARCÍA no puede pretender utilizar la acción de tutela para ordenarle a la Fiscalía accionada que le rinda un informe pormenorizado, le entregue los soportes de la actividad investigativa que ha ejecutado y notifique alguna actuaciónCUI 11001220400020240396801 Impugnación tutela Rad. 141995 Freddy Celis García 5 indeterminada, sin antes haber acudido directamente ante tal autoridad para presentar sus solicitudes.

IV. LA IMPUGNACIÓN

6. Fue presentada por FREDDY CELIS GARCÍA, quien pidió que el fallo sea revocado y se dicten las órdenes de protección constitucional que pidió en su libelo inicial. 6.1. Además, de reiterar los argumentos de la demanda, explicó que la sentencia emitida por el Tribunal a quo «adolece de una minuciosa valoración fáctica y argumentativa probatoria» , desconociendo que el término máximo para formular imputación en contra de los denunciados es de dos años desde la presentación de la denuncia. 6.2. Indico que la Corporación de primera instancia le dio mayor importancia a la carga laboral del despacho de la Fiscalía que a la protección de su derecho fundamental vulnerado.

es de dos años desde la presentación de la denuncia. 6.2. Indico que la Corporación de primera instancia le dio mayor importancia a la carga laboral del despacho de la Fiscalía que a la protección de su derecho fundamental vulnerado. 6.3. Igualmente se quejó de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no valoró los anexos de la tutela y no vio que los objetivos de la misma eran el acceso real y material a la administración de justicia y quiso justificar a la Fiscalía en su negligencia citando algunas actuaciones básicas investigativas, sin tener real justificación su mora. 6.4. Finalizó sus reparos mencionando que el ente acusador ya tiene todos los elementos materiales probatorios y los hechos jurídicamente relevantes para proferir la formulación de imputaciónCUI 11001220400020240396801 Impugnación tutela Rad. 141995 Freddy Celis García 6 dentro del caso, pues en los actos de denuncia y ampliación de la misma aportó todo lo necesario para continuar el trámite.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera

competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.CUI 11001220400020240396801

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9. La petición de amparo formulada por FREDDY CELIS GARCÍA se orientó a proteger su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia , que consideró quebrantado por la mora de la Fiscalía 42 Especializada de Intervención Tardía de Bogotá, para adoptar la decisión de fondo que corresponda en la etapa de indagación del trámite

2021-04295.

Fiscalía 42 Especializada de Intervención Tardía de Bogotá, para adoptar la decisión de fondo que corresponda en la etapa de indagación del trámite 2021-04295.

10. En la impugnación de la sentencia de primera instancia el accionante refirió que el a quo constitucional no efectuó un análisis probatorio adecuado a los anexos de su demanda, ni se analizó que la mora no está justificada pues las ordenes investigativas son básicas y que el ente acusador ya cuenta con los elementos suficientes para solicitar la audiencia de imputación.

11. De manera que a esta Sala de Decisión le corresponde determinar si existe una mora judicial injustificada, imputable a la autoridad accionada. En caso afirmativo se revocará el fallo y de lo contrario, se confirmará.

12. Sobre el acceso a la administración de justicia 12.1. Sobre el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional en fallo SU157 de 2022, determinó: «52. En síntesis, el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva tienen una doble acepción: como presupuestos indispensables para el ejercicio y protección de otros derechos fundamentales; y como garantías fundamentales en sí mismos. En relación con el primer supuesto, se destaca la importancia de los jueces en el marco de un Estado Social de Derecho, ya que son garantes de los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, resulta relevante la consagración constitucional y legal de mecanismos judiciales para

importancia de los jueces en el marco de un Estado Social de Derecho, ya que son garantes de los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, resulta relevante la consagración constitucional y legal de mecanismos judiciales para lograr la protección de los derechos y la asignación de competencias jurisdiccionales con base en los principios de independencia, desconcentración y autonomía, así como el deber de fallar de acuerdo con los presupuestos de prevalencia del derecho sustancial (que los jueces evalúen los requisitosCUI 11001220400020240396801 Impugnación tutela Rad. 141995 Freddy Celis García 8 exigidos en las instancias de acceso a la administración de justicia y den prevalencia a la realización del derecho), cumplimiento de los términos procesales y garantía de la efectividad en el acceso a la administración de justicia.

(…)

Por último, estos derechos han sido reconocidos en tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Adicionalmente, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos se han establecido parámetros, para estudiar la protección de estas garantías, que están relacionados con: (i) el respeto por el debido proceso , (ii) la debida aplicación de los recursos judiciales, al margen de restricciones irrazonables y desproporcionadas; (iii) la celeridad en el trámite ; (iv) el deber de proferir una decisión de fondo, motivada y oportuna, cuando se cumplen los requisitos para el efecto; (v) la eliminación de todo tipo de barreras para acceder al sistema de justicia; y (vi)

motivada y oportuna, cuando se cumplen los requisitos para el efecto; (v) la eliminación de todo tipo de barreras para acceder al sistema de justicia; y (vi) la efectividad de los mecanismos de defensa para la protección real y material de los derechos.»

13. De la mora judicial – Reiteración de jurisprudencia. 13.1. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política y a lo reseñado previamente, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. 13.2. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 13.3. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,CUI 11001220400020240396801

Impugnación tutela Rad. 141995 Freddy Celis García 9 T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 13.4. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 13.5. Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;CUI 11001220400020240396801 Impugnación tutela Rad. 141995 Freddy Celis García 10

a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;CUI 11001220400020240396801 Impugnación tutela Rad. 141995 Freddy Celis García 10 ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

14. Análisis del caso en concreto. 14.1. Dicho esto, para la Sala resulta acertada la decisión del juzgador de primer grado por las siguientes razones. 14.2. En primer lugar, está claro que la Fiscalía General de la Nación ha superado los términos previstos en el parágrafo primero del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, pues la denuncia data del 14 de marzo de 2021, son sólo dos denunciados, no hay concurso de delitos, ni se trata de un asunto que deban conocer los jueces especializados 14.3. Pese a que se haya excedido el término fijado por la norma, como se vio en la jurisprudencia citada, existen motivos fundados y razonables para considerar que ella se encuentra justificada. 14.4. De acuerdo con el expediente de amparo, se evidencia que la

como se vio en la jurisprudencia citada, existen motivos fundados y razonables para considerar que ella se encuentra justificada. 14.4. De acuerdo con el expediente de amparo, se evidencia que la noticia criminal inicialmente fue asignada a la Fiscalía 204 Seccional de Bogotá, que archivó la indagación el 26 de marzo de 2021 y sólo hasta el 3 de noviembre siguiente fue desarchivado el asunto por parte de la Fiscalía 96 Seccional de esta capital.CUI 11001220400020240396801 Impugnación tutela Rad. 141995 Freddy Celis García 11 14.5. Una vez reactivado el caso, el delegado fiscal emitió órdenes de policía # 9489066 de 23 de agosto de 2022 # 8229281 de 26 de agosto de 2022, # 9181309 de 25 de mayo de 2023, # 9354731 de 13 de julio de 2023, # 9515401 de 29 de agosto de 2023. Esas disposiciones investigativas dieron lugar a informes de investigadores de campo, los cuales reposan en la actuación penal. 14.6. Posteriormente, el 16 de febrero de 2024, el asunto fue asignado a la Fiscalía 42 Especializada de Intervención Tardía de Bogotá, autoridad que emitió la orden # 10410467 del 9 de mayo de 2024, con la cual citó a diligencia de interrogatorio en presencia de abogado defensor a los indiciados, para que manifiesten si era su deseo renunciar a su derecho de guardar silencio y proceder a dar su versión sobre los hechos por los cuales se les investiga.

cual citó a diligencia de interrogatorio en presencia de abogado defensor a los indiciados, para que manifiesten si era su deseo renunciar a su derecho de guardar silencio y proceder a dar su versión sobre los hechos por los cuales se les investiga. 14.7. Ésta última actuación está pendiente por efectuarse completamente, aunque se debe precisar que esa delegada recepcionó informes de investigadores del 15 de marzo y 14 de junio de 2024, los cuales se relacionan con las últimas ordenes de policía del año 2023.

15. De esa manera, no se evidencia que la accionada haya tenido una actitud pasiva o negligente con los hechos puestos a su conocimiento, sino que, por el contrario, ha adelantado sendas actividades investigativas de cara a obtener elementos suficientes para adoptar una determinación de fondo. 15.1. A lo que se debe añadir que el ente acusador, en respuesta a la tutela, mencionó que el valor del inmueble supera los 150 salarios mínimos mensuales vigentes para el año de los hechos, por lo que no resultabaCUI 11001220400020240396801

Impugnación tutela Rad. 141995 Freddy Celis García 12 procedente convocar a las partes a conciliar, pues en este caso dicha actuación no constituye requisito de procedibilidad. 15.2. Además, mencionó la accionada que esa unidad tiene exceso de carga laboral (812 causas activas) y el recurso humano es insuficiente tanto en el despacho como en investigadores.

16. Por lo tanto, se evidencia una gestión proactiva por la Fiscalía General de la Nación, que, aunque incurrido en mora, la misma se encuentra justificada.

en el despacho como en investigadores.

16. Por lo tanto, se evidencia una gestión proactiva por la Fiscalía General de la Nación, que, aunque incurrido en mora, la misma se encuentra justificada.

17. Y, en todo caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá propendió por los derechos del accionante , al exhortar a la Fiscalía 42

Especializada de Intervención Tardía, para que, una vez reciba el informe de la última orden a policía judicial que emitió, en el menor tiempo posible, adopte una decisión al interior de la actuación. 17.1. De forma que con esa disposición queda claro que, aunque la mora se encuentre justificada, es indispensable que la Fiscalía accionada imparta celeridad al trámite en comento y adopte una decisión de fondo. Todo ello de cara a evitar que más adelante se configure una lesión a los intereses fundamentales de FREDDY CELIS GARCÍA.

18. Lo anterior, se reitera, porque el ente acusador explicó de manera detallada cuales han sido los motivos por los que hasta la fecha no se ha emitido una decisión, sea esta de archivo, preclusión o imputación, y, por ende, no se puede afirmar que el tiempo que lleva la indagación sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones del fiscal al que le fue asignado el caso.CUI 11001220400020240396801

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19. En atención a estas consideraciones, no es viable acceder a las pretensiones del actor, pues ordenar que se adopte una decisión de fondo por parte del competente, sin que medie una circunstancia excepcional que

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19. En atención a estas consideraciones, no es viable acceder a las pretensiones del actor, pues ordenar que se adopte una decisión de fondo por parte del competente, sin que medie una circunstancia excepcional que lo cobije, implicaría una afectación a los derechos de los demás asociados que acuden a la administración de justicia en un plano de igualdad.

20. Sumado a que la alegación del accionante relacionada con que en su denuncia y la ampliación de la misma arrimó elementos probatorios suficientes para imputar a los indiciados no puede salir avante, pues se le recuerda que en virtud de los principios de independencia y autonomía, quien debe evaluar cuál es la determinación que tomará de acuerdo con el material probatorio que obre en el expediente es la Fiscalía General de la Nación como titular de la acción penal (artículo 66 del Código de Procedimiento Penal), por lo que al juez de tutela le está vedado intervenir de esa forma.

20. Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, conforme lo expuesto

en la parte motiva de esta providencia.CUI 11001220400020240396801 Impugnación tutela Rad. 141995 Freddy Celis García 14 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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