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CSJ - STP1759-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1759-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1759-2022 Radicación n° 121534 Acta 24. Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante Carlos Alberto Sierra Gómez , contra el fallo proferido el 27 de julio de 2021 1, por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental a la petición, presuntamente vulnerado por los Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. 1 Arribó a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 16 de diciembre de 2021.CUI: 73001220400020210078801 Tutela de 2ª instancia nº 121534 Carlos Alberto Sierra Gómez

ANTECEDENTES

I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la forma como sigue: Menciona el accionante que desde el día 30 de abril de 2020, remitió solicitud a los JUZGADOS SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Ibagué y VEINTISIETE DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Bogotá,

remitió solicitud a los JUZGADOS SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Ibagué y VEINTISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Bogotá, requiriendo el estudio pena de prisión intramural por prisión domiciliaria como padre cabeza de hogar y redosificación de la sanción; sin embargo, éstos no se pronuncian sobre su pedimento. Que de forma sorpresiva, se le informó que mediante auto del 20 de agosto de 2020 se le resolvió por parte del JUZGADO 27 ejecutor, su solicitud de prisión domiciliaria, la cual se negó y contra la que se opuso el interesado, siendo confirmada en segunda instancia por el juez fallador. Además, que no obra otra petición o documentación requerida para el estudio de su solicitud de prisión domiciliaria como padre cabeza de hogar, lo que en su parecer, es vulneratorio(sic) de sus garantías constitucionales puesto que desde hace más de 15 meses realizó su pedimento. Solicita, a través de esta herramienta constitucional, se ordene a los Juzgados accionados, pronunciarse sobre las solicitudes que hiciera relacionadas con la concesión de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia y la redención de pena. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia de 27 de julio de 2021, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras 2CUI: 73001220400020210078801 Tutela de 2ª instancia nº 121534 Carlos Alberto Sierra Gómez

la carencia actual de objeto por hecho superado, tras 2CUI: 73001220400020210078801 Tutela de 2ª instancia nº 121534 Carlos Alberto Sierra Gómez verificar que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad en decisión del 19 de julio de ese año, resolvió la postulación objeto de tutela y decidió negar la prisión domiciliaria y la re-dosificación de la pena pedida por el accionante, auto que se encuentra en proceso de notificación. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien manifestó que el auto de 19 de julio de 2021, que fundamentó la declaración de hecho superado contiene afirmaciones falsas, pues allí se dijo que no se aportaron la plenitud de documentos para resolver la solicitud de sustitución de la pena por padre cabeza de familia, cuando ello no es cierto dado que esas piezas se anexaron de manera prolija con el libelo petitorio incoado desde el pasado 30 de abril de 2020. A su vez, enfatizó en que sí reparó a la víctima y la indemnizó del perjuicio causado, lo que no fue valorado por el Juez de ejecución a la hora de rebajarle la pena. Destacó que no está de acuerdo con que se halla dicho que no era posible la modificación de la pena ante la existencia de cosa juzgada y, finalmente dejó claro que contra esa decisión interpuso recursos.

CONSIDERACIONES

3CUI: 73001220400020210078801 Tutela de 2ª instancia nº 121534 Carlos Alberto Sierra Gómez De conformidad con lo establecido en el artículo 32

interpuso recursos.

CONSIDERACIONES

3CUI: 73001220400020210078801 Tutela de 2ª instancia nº 121534 Carlos Alberto Sierra Gómez De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Carlos Alberto Sierra Gómez, contra el fallo proferido el 27 de julio de 2021, por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental a la petición, presuntamente vulnerado por los Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., al no resolver la solicitud de sustitución de pena de prisión por domiciliaria ante su condición de padre cabeza de familia ni de redosificación de la pena. En la impugnación, cuestionó el auto de 19 de julio de 2021, por medio del cual el Juez ejecutor de Ibagué, despachó desfavorable esas postulaciones. Sobre el particular, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad

despachó desfavorable esas postulaciones. Sobre el particular, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en 4CUI: 73001220400020210078801 Tutela de 2ª instancia nº 121534 Carlos Alberto Sierra Gómez que dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento (C.P., Arts. 29 y 229) (CC T-377/00). A su vez, el sistema jurídico Colombiano es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución, reconoce a dicho tema preponderancia cuando señala que “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)”. Una de las manifestaciones del referido derecho se

términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)”. Una de las manifestaciones del referido derecho se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia es propia del Estado Social de Derecho. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, 5CUI: 73001220400020210078801 Tutela de 2ª instancia nº 121534 Carlos Alberto Sierra Gómez constituyendo éste un problema de naturaleza estructural que, en principio, no puede imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine cada situación en particular. Hecha esa salvedad y, de cara al tema en concreto, al constatar la información oportunamente allegada al expediente, encuentra esta Sala demostrado con suficiencia que la solicitud formulada por Carlos Alberto Sierra Gómez dirigida a conocer la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia y de re-dosificación de la pena ya fue debidamente resuelta. En efecto, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué indicó que por medio de auto de auto interlocutorio de 19 de julio de 2021, se negaron tales postulaciones por ausencia de demostración de la condición reclamada, expresa prohibición legal y al no acreditarse la reparación a la víctima como presupuesto para una eventual rebaja de la pena.

negaron tales postulaciones por ausencia de demostración de la condición reclamada, expresa prohibición legal y al no acreditarse la reparación a la víctima como presupuesto para una eventual rebaja de la pena. En cuanto a la notificación de ese proveído, aunque para el momento en que se profirió el fallo de primer grado, el juez vigía informó que la providencia estaba en proceso de enteramiento, lo cierto es que el actor en la impugnación de esta tutela, al cuestionar el contenido de esa decisión, permite dar por demostrada su efectiva comunicación, sobre todo cuando el actor mencionó en el escrito de impugnación que había promovido recursos. 6CUI: 73001220400020210078801 Tutela de 2ª instancia nº 121534 Carlos Alberto Sierra Gómez Las anteriores precisiones conducen a ratificar que, en relación con la actuación que el demandante echaba de menos, como fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, el contenido del auto de 19 de julio de 2021 es refutado en la impugnación por parte del accionante, tras indicar que no se valoraron los documentos aportados, ni se tuvo en cuenta la efectiva reparación a la víctima. Lo anterior significa que la libelista mutó su pretensión inicial, dirigida a la tardanza del juzgado, por un cuestionamiento de fondo al interlocutorio adoptado.

tuvo en cuenta la efectiva reparación a la víctima. Lo anterior significa que la libelista mutó su pretensión inicial, dirigida a la tardanza del juzgado, por un cuestionamiento de fondo al interlocutorio adoptado. Esa circunstancia impide su estudio en esta alzada, pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación. En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 000037CUI: 73001220400020210078801 Tutela de 2ª instancia nº 121534 Carlos Alberto Sierra Gómez 01, reiterada en STC1214-2014, más recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015). Como no es viable examinar situación distinta que difiera de lo exhibido en el libelo inicial, la censura resulta irrelevante, máxime cuando a partir del registro de

Como no es viable examinar situación distinta que difiera de lo exhibido en el libelo inicial, la censura resulta irrelevante, máxime cuando a partir del registro de actuaciones de la Rama Judicial, aparece consignado que contra el interlocutorio en mención si bien se promovió recursos de reposición y de apelación, los mismos no fueron sustentados, lo que derivó en su declaratoria de desiertos. Lo anterior significa que teniendo el interesado los medios de defensa judicial a su disposición no hizo uso de los mismos pretendiendo entonces utilizar la impugnación de una tutela como instrumento de corrección frente a su actuar omisivo. En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia de tutela de primer nivel. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado. 8CUI: 73001220400020210078801 Tutela de 2ª instancia nº 121534 Carlos Alberto Sierra Gómez SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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