CSJ - STP17590-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17590-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17590-2023 Radicación # 134568 Acta 236 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el Juzgado 2º Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá, contra la sentencia de tutela proferida el 9 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual amparó los derechos fundamentales invocados por WILLIAM EDUARDO MORERA HERNÁNDEZ y CHRISTIAN DAVID MORENO GARCÍA , presuntamente vulnerados por el recurrente.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 25000220400020230055901
Radicado 134568 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El Juzgado 2º Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá adelanta la investigación disciplinaria 2021-002, en contra del ex empleado del despacho WILLIAM EDUARDO MORERA HERNÁNDEZ. Este le otorgó poder al abogado CHRISTIAN DAVID MORENO GARCÍA, para defenderlo. El profesional, el 24 de febrero de 2023, r ecusó a la titular del juzgado, con fundamento en las causales 1ª y 5ª del artículo 104 del Código General Disciplinario. La Juez no aceptó la recusación y remitió el asunto a la Sala Plena del Tribunal Superior de Cundinamarca, autoridad judicial que declaró
General Disciplinario. La Juez no aceptó la recusación y remitió el asunto a la Sala Plena del Tribunal Superior de Cundinamarca, autoridad judicial que declaró infundada la petición. El Juzgado accionado, el 30 de mayo siguiente, profirió auto de obedézcase y cúmplase e impuso multa solidaria a WILLIAM EDUARDO MORERA HERNÁNDEZ y CHRISTIAN DAVID MORENO GARCÍA, equivalente a 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En sustento, invocó el numeral 7º del artículo 132 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En desacuerdo, los accionantes interpusieron reposición y en subsidio de apelación. Argumentaron que la norma enunciada no es aplicable al procedimiento disciplinario y que la determinación, no fue debidamente motivada. Mediante auto del 26 de septiembre de 2023, el despacho judicial precisó que la sanción impuesta se fundamentó en lo dispuesto en el 1CUI 25000220400020230055901 Radicado 134568 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA artículo 147 del Código General del Proceso y no en la norma enunciada. Negó por improcedente la apelación. A juicio de WILLIAM EDUARDO MORERA HERNÁNDEZ y CHRISTIAN DAVID MORENO GARCÍA, para imponer la sanción el juez debe acreditar la temeridad o mala fe de quien formula la recusación tal como lo reseñó la Corte Constitucional (CC A607-2021), circunstancia que no acaeció.
juez debe acreditar la temeridad o mala fe de quien formula la recusación tal como lo reseñó la Corte Constitucional (CC A607-2021), circunstancia que no acaeció. En consecuencia, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Pretenden que se dejen sin efecto las decisiones del 30 de mayo y 26 de septiembre de 2023, proferidas por el Juzgado 2º Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 26 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la tutela y corrió el traslado al sujeto pasivo de la acción.
El Juzgado 2º Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá se opuso a la prosperidad de la demanda. Defendió la legalidad de sus pronunciamientos, para lo cual se remitió a los razonamientos allí consignados. Remitió el link del expediente. Afirmó que la sanción impuesta a los demandantes se ajustó a los límites permitidos según lo estipulado en el artículo 147 del Código 2CUI 25000220400020230055901 Radicado 134568 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA General del Proceso, el cual se aplica mediante el principio de integración consagrado en el artículo 241 del Código General Disciplinario. En su criterio, «el objetivo del recusante no fue específicamente el de garantizar un juez imparcial y salvaguardar el debido proceso, sino
consagrado en el artículo 241 del Código General Disciplinario. En su criterio, «el objetivo del recusante no fue específicamente el de garantizar un juez imparcial y salvaguardar el debido proceso, sino que, su comportamiento denotó un abuso de derecho en perjuicio de los principios de economía procesal, eficiencia, eficacia y transparencia». Destacó que las diligencias se encuentran al despacho para emitir la decisión correspondiente, esto es, el cierre de la investigación o la formulación de pliego de cargos. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca concedió el amparo. Determinó que el juzgado accionado desconoció el debido proceso de los accionantes al imponerles una sanción sin motivación alguna. En consecuencia, dejó sin efecto las decisiones del 30 de mayo y 26 de septiembre de 2023 proferidas por el juzgado 2º Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá al interior de la investigación disciplinaria 2021002, en lo que tiene que ver con la imposición de la multa de 6 SMLMV a los demandantes. El Juzgado 2º Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá impugnó el fallo. Sostuvo que si bien en la decisión del 30 de mayo de este año no expuso los motivos por los cuales sancionó a los accionantes, hizo lo propio en la determinación del 26 de septiembre siguiente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
3CUI 25000220400020230055901 Radicado 134568 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. La Juez 2º Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá pretende que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se niegue la tutela por no encontrarse configurados los vicios alegados por los demandantes. En concreto, afirmaron que la autoridad judicial accionada incurrió en falta de motivación al emitir los autos del 30 de mayo y 26 de septiembre de 2023, a través de los cuales declaró no probada la recusación formulada en su contra y los sancionó solidariamente con multa equivalente a 6 SMLMV, tras considerar «que hubo temeridad o mala fe en su proposición». Al efecto, sostuvieron que los mencionados elementos subjetivos no fueron acreditados y, por tanto, que el juzgado vulneró el debido proceso. La Corte Constitucional ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos de trámite al interior del proceso disciplinario, cuando se evidencie que tienen la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación (CC T-499 de 2013). Sin lugar a dudas, la sanción impuesta al disciplinado y su abogado constituye un pronunciamiento administrativo con la virtualidad de definir
una situación especial y sustancial dentro de la actuación (CC T-499 de 2013). Sin lugar a dudas, la sanción impuesta al disciplinado y su abogado constituye un pronunciamiento administrativo con la virtualidad de definir una situación jurídica en perjuicio de los involucrados. Por ello, puede ser analizada mediante este mecanismo de carácter extraprocesal. 4CUI 25000220400020230055901 Radicado 134568 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Ahora bien, acorde con la jurisprudencia constitucional, la motivación es un derecho derivado del debido proceso que favorece su materialización desde dos aristas: obstaculiza la emisión de decisiones arbitrarias y favorece la contradicción de los pronunciamientos. Esto último, bajo el entendido que sólo es posible refutar las providencias cuando se conocen las razones en que se encuentran edificadas (CC T-214 de 2012). De tal suerte, la adecuada motivación comprende el correcto análisis de los hechos, las normas y las pruebas recaudadas, así como el examen de los argumentos expuestos por las partes en controversia y, de manera primordial, la exposición de las razones en que se funda la decisión. El desconocimiento de estos presupuestos afecta la validez de la actuación. En armonía con lo anterior, el parágrafo del artículo 44 del Código General del Proceso establece que para la imposición de una sanción, el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Está prevé que la autoridad judicial deberá motivar su determinación de responsabilidad precisando
juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Está prevé que la autoridad judicial deberá motivar su determinación de responsabilidad precisando los hechos que la generan, los motivos y la cuantificación de la sanción a la que haya lugar. En el específico asunto que se estudia, ninguna consideración efectuó el despacho respecto a la mala fe o temeridad que atribuyó a los demandantes al interponer la recusación en contra suya. Tampoco señaló por qué estimó proporcional fijar la sanción en ese monto. Así se constata de la simple lectura del auto proferido el 30 de mayo de 2023: 5CUI 25000220400020230055901 Radicado 134568 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA «En razón a que mediante Acuerdo N° 87 del 2 de mayo de 2023 se resolvió la recusación propuesta por el investigado a través de su apoderado judicial, por parte de la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y éste fue declarado infundado se, DISPONE PRIMERO: OBEDÉZCASE y CÚMPLASE lo ordenado por la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante Acuerdo N° 87 del 2 de mayo de 2023, por lo anterior se continuará con el presente trámite disciplinario.
SEGUNDO: IMPONER solidariamente entre el poderdante
WILLIAM EDUARDO MORERA HERNÁNDEZ, identificado con
lo anterior se continuará con el presente trámite disciplinario.
SEGUNDO: IMPONER solidariamente entre el poderdante WILLIAM EDUARDO MORERA HERNÁNDEZ, identificado con la C.C. N° (…) y el apoderado judicial CHRISTIAN DAVID MORENO GARCÍA, identificado con la C.C. N° (…), una multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en aplicación a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 132 del
C.P.A.C.A. (…)» Sumado a lo anterior, al resolver el recurso de reposición propuesto —auto del 26 sep. 2023—, la funcionaria procedió a reproducir el auto A607 de 2021 de la Corte Constitucional, y sin que mediara escrutinio alguno de cara a la polémica planteada por los impugnantes, alcanzó la siguiente conclusión: 6CUI 25000220400020230055901 Radicado 134568 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA (…) el argumento planteado por el recurrente en su solicitud no se basó en ninguna consideración jurídica, por lo que mal podría encaminarse a materializar los principios de moralidad, transparencia e imparcialidad en la administración de justicia, cuando, por el contrario, el cuestionamiento se dirigía a obstaculizar el cumplimiento por parte de la suscrita funcionaria de sus funciones legales, su fin era lograr dilatar e impedir la necesaria eficacia procesal, teniendo en cuenta que ya se había resuelto el impedimento elevado por la suscrita Juez.
sus funciones legales, su fin era lograr dilatar e impedir la necesaria eficacia procesal, teniendo en cuenta que ya se había resuelto el impedimento elevado por la suscrita Juez. Con base en lo anterior, para este juzgado encuentra acreditada que el disciplinable William Eduardo Morera Hernández y su apoderado judicial, actuaron de mala fe o con temeridad al proponer la recusación contra la suscrita como nominadora del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, pues tanto el sujeto disciplinable como su apoderado judicial conocía en forma suficiente cuál sería el resultado de la recusación propuesta y aun así decidieron deliberadamente presentarla, sin la menor consideración por el resultado lesivo que esta generaría en la actuación judicial, de aquí que la sanción equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes se ajusta al rango establecido en el artículo 147 del C.G.P. Ante tal panorama, encuentra la Corte acertada la decisión de primera instancia, en tanto se demostró que el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Facatativá incurrió en el error denominado falta de motivación al diferir la exposición de las razones de su decisión a la providencia que resolvió el recurso de reposición, pues, como quedó expuesto, con ello 7CUI 25000220400020230055901 Radicado 134568 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA impidió que fuera controvertida por parte de los afectados, transgrediendo así sus derechos de defensa y debido proceso.
7CUI 25000220400020230055901 Radicado 134568 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA impidió que fuera controvertida por parte de los afectados, transgrediendo así sus derechos de defensa y debido proceso. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de noviembre de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca amparó los derechos fundamentales de WILLIAM EDUARDO MORERA
HERNÁNDEZ y CHRISTIAN DAVID MORENO GARCÍA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8CUI 25000220400020230055901 Radicado 134568
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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