CSJ - STP17590-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17590-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP17590-2024 Radicación N°. 141570 Aprobación Acta No. 296 Bogotá D.C, diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO PACHECO HERNÁNDEZ, contra el fallo de tutela proferido el 13 de agosto de 2024 1, por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, dignidad humana, debido proceso, igualdad, salud, seguridad social y «pensión digna», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y Juzgado 6° Laboral del Circuito de la misma ciudad. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 15° de noviembre de 2024.CUI 11001020500020240129501
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2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESy las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 73001-31-05006-2021-00150-01.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral, de la siguiente manera: «El actor presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al que denominó «pensión digna».
Para respaldar sus pretensiones, narra que promovió demanda ordinaria
«El actor presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al que denominó «pensión digna». Para respaldar sus pretensiones, narra que promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se ordenara validar los períodos dejados de cotizar por sus empleadores desde julio de 1996 hasta septiembre del 2001, abril de 2004, agosto 2006 y marzo 2007 y, en consecuencia, se condenara al pago de la pensión de vejez desde el 8 de octubre de 2016, junto con la indexación correspondiente. Señala que el asunto se asignó al Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, quien por medio de sentencia del 15 de agosto de 2023, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que si bien el demandante cumplió con el requisito de la edad mínima pensional, lo cierto es que en su historia laboral registró un total de 1.239,86 semanas de cotización, insuficiente para causar el derecho pretendido. Agrega el hoy accionante que interpuso recurso de apelación con fundamento en que el juez de primer grado omitió sumar los tiemposCUI 11001020500020240129501 Radicado Nro. 141570 Impugnación
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3 laborados con Interec Ltda., TV Libano Ltda. y María Fernanda Pacheco Buitrago, pese a estar acreditadas en su historia laboral y, a través de sentencia de 8 de febrero 2024, la Sala Laboral del Tribunal
Pacheco Buitrago, pese a estar acreditadas en su historia laboral y, a través de sentencia de 8 de febrero 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó el fallo, en razón a que no se demostró la existencia de la relación laboral del demandante con Interec Ltda., TV Líbano Ltda y, María Fernanda Pacheco y, por tanto, no era procedente la inclusión de dichas cotizaciones en su historia laboral. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que valoró indebidamente las pruebas, pues -afirmaestas acreditaban que sí se cumplía con las 1.300 semanas cotizadas para el acceso a la pensión de vejez. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para establecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 8 de febrero de 2024. En su lugar, requiere que se ordene que emita una decisión de reemplazo, en la que se acceda a las pretensiones de su demanda y ordene a Colpensiones reconocer la pensión de vejez».
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales debido al incumplimiento del requisito general de subsidiariedad.
Luego de traer a colación las sentencias que regulan el asunto respecto de la subsidiariedad 2, advirtió que en el presente caso, no se
incumplimiento del requisito general de subsidiariedad. Luego de traer a colación las sentencias que regulan el asunto respecto de la subsidiariedad 2, advirtió que en el presente caso, no se cumplía con el mencionado requisito, pues el promotor no presentó el 2 CC SU-128-2021, CC SC-590 de 2005.CUI 11001020500020240129501 Radicado Nro. 141570 Impugnación CARLOS ALBERTO PACHECO HERNÁNDEZ 4 recurso extraordinario de casación, a pesar de que éste procedía, lo que torna inviable estudiar de fondo la acción de tutela, al no haber agotado en debida forma los trámites que debieron surtirse ante el juez natural.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con el fallo el accionante lo impugnó de la siguiente forma: 5.1. Manifestó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, pues interpuso la presente acción constitucional en búsqueda de la condición más beneficiosa bajo los presupuestos del principio de favorabilidad. 5.2. Advierte que se vulnera el principio de seguridad jurídica toda vez que en un caso similar se discutía el mismo objeto, postura que aquí se contradice con la decisión tomada por la Sala de Casación Laboral, y no entiende el cambio de argumentación sobre aspectos iguales. 5.3. Considera que se vulnera el principio de igualdad dado que en algunos asuntos se flexibiliza el requisito de subsidiariedad, pero en el presente caso no, lo que va en contra del Estado Social de Derecho. 5.4. Por lo anterior, insiste en que cumplió con los requisitos generales y específicos de la acción de tutela para el caso concreto.
presente caso no, lo que va en contra del Estado Social de Derecho. 5.4. Por lo anterior, insiste en que cumplió con los requisitos generales y específicos de la acción de tutela para el caso concreto. -. Por lo expuesto, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y acceda a las pretensiones de la demanda de tutela.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALACUI 11001020500020240129501
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6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como
por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En atención a la pretensión formulada por el impugnante, esto es, que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 8 de febrero de 2024 con radicado No. 73001-31-05-006-2021-00150-01, para que emita una decisión favorable a sus intereses, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discutaCUI 11001020500020240129501
Radicado Nro. 141570 Impugnación CARLOS ALBERTO PACHECO HERNÁNDEZ 6 resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto
se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 8.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
9. Caso concreto 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020240129501
la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
9. Caso concreto 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020240129501
Radicado Nro. 141570 Impugnación CARLOS ALBERTO PACHECO HERNÁNDEZ 7 9.1 Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción del requisito de subsidiariedad y por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 9.2. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, de los derechos constitucionales a la vida digna, dignidad humana, debido proceso, igualdad, salud, seguridad social y «pensión digna», ii) se cumple el requisito de la inmediatez toda vez que la decisión cuestionada data del 8 de febrero de 2024 y la demanda constitucional se interpuso el 8 de agosto del mismo año, término que no excede el plazo de 6 meses fijado por la Corte Constitucional , iii) no se trata de una irregularidad procesal, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el
trata de una irregularidad procesal, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 9.3. Sin embargo, conforme a lo expuesto por la homóloga Laboral, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues el accionante no acudió al recurso extraordinario de casación, si bien, en principio el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que para acudir a tal mecanismo, es necesario que la cuantía supere los 120 salarios mínimos mensuales legales vigente, y que, en el caso concreto el pedimento en la demanda ordinaria era meramenteCUI 11001020500020240129501 Radicado Nro. 141570 Impugnación CARLOS ALBERTO PACHECO HERNÁNDEZ 8 declarativo y no cuantitativo, lo cierto es que dicha interpretación le corresponde realizarla a la Sala especializada quien debe verificar que efectivamente no procede por falta del requisito de intereses económico para recurrir. 9.4. Sobre este tópico, la Corte Constitucional en sentencia SU3882022 manifestó respecto a la figura del interés económico lo siguiente: «Una de tales condiciones es el interés para recurrir. El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que “ sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual
Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que “ sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. Para la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal interés “está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada (…) en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.
La figura del interés económico para recurrir fue estudiada por esta corporación en la sentencia C-372 de 2011. En dicha oportunidad, la Corte reiteró “la libertad de configuración del legislador en materia de determinación de cuantías para acceder a la casación por tratarse de un recurso extraordinario que no procede contra todas las sentencias”. Igualmente, se indicó que fijar una cuantía no afecta el “acceso a la justicia, porque éste se encuentra debidamente garantizado en las instancias ordinarias del proceso; por lo tanto, bien puede restringirse, la posibilidad de acudir a la casación, la cual, como se indicó anteriormente, es un recurso excepcional, extraordinario y, por consiguiente, limitado».CUI 11001020500020240129501 Radicado Nro. 141570 Impugnación CARLOS ALBERTO PACHECO HERNÁNDEZ 9 9.5. Adicionalmente, de haber interpuesto el recurso extraordinario de casación y que este no fuese concedido por la Sala Laboral del Tribunal
Radicado Nro. 141570 Impugnación CARLOS ALBERTO PACHECO HERNÁNDEZ 9 9.5. Adicionalmente, de haber interpuesto el recurso extraordinario de casación y que este no fuese concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, CARLOS ALBERTO PACHECO HERNÁNDEZ, igualmente, contaba con el recurso de queja (Artículos 62 numeral 5 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) en contra de la providencia que lo hubiera decidido, sin embargo, esos medios de defensa judicial, no fueron empleados.
10. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que debió acudir a los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones respecto de la decisión de primera instancia y que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, habida cuenta de una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección.
Así lo plasmó la Corte Constitucional (CC T-272/97): «Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el
29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.»CUI 11001020500020240129501 Radicado Nro. 141570 Impugnación
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11. Y es que, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional4 que precisa la improcedencia de la acción dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez de tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en los fallos demandados, pues de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite.
12. Ahora, respecto a lo que manifestó el accionante en la impugnación, frente a que en algunos asuntos « se flexibiliza el requisito de subsidiariedad», la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el
reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. 12.1. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T-397 de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia: «No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido 4 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.CUI 11001020500020240129501 Radicado Nro. 141570 Impugnación CARLOS ALBERTO PACHECO HERNÁNDEZ 11 sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un
fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural. Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…);
“i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente deCUI 11001020500020240129501 Radicado Nro. 141570 Impugnación CARLOS ALBERTO PACHECO HERNÁNDEZ 12 criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”
(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable.
Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en
tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.» 12.2. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que los mecanismos ordinarios propuestos son inidóneos e ineficaces, máxime cuando no acudió a los recursos extraordinario de casación, ni tampoco, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente.
13. Así las cosas, ante el evidente incumplimiento del requisito de procedibilidad -subsidiariedadestablecido para la viabilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa distintaCUI 11001020500020240129501
Radicado Nro. 141570 Impugnación CARLOS ALBERTO PACHECO HERNÁNDEZ 13 que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso laboral que no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.
presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso laboral que no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretaríaCUI 11001020500020240129501
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